Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 466/2016 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 43148450022018100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1991
Núm. Roj: SJCA 1991:2018
Encabezamiento
En Tarragona, a 12 de septiembre de 2018
Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
El escrito de demanda se presentó en fecha 5 de abril de 2017.
El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo y de los documentos que lo acompañaban a la Administración demandada, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, contestación que fue efectivamente presentada en fecha 9 de junio de 2017.
Por Auto de fecha 10 de octubre de 2017, se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba. Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Se alega por la recurrente la nulidad del Decreto recurrido al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y subsidiariamente anulabilidad por infracción de los artículos 8.2 y 74 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y 20.2 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, de la Ley de Contratos del Sector Público. Entiende la actora que la cuestión es estrictamente civil y que la Administración demandada no gozaba de las prerrogativas y potestades que le atribuye la legislación patrimonial en orden a los bienes de dominio público y que no podía arrogarse y ejercer la potestad de extinguir en vía administrativa un contrato de arrendamiento sometido a las normas civiles, sino que debió denunciar formalmente la finalización del contrato y acudir a la jurisdicción civil en demanda de desahucio, tratándose de un contrato civil sobre un bien patrimonial.
Subsidiariamente de alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y subsidiariamente anulabilidad por infracción de los artículos 229 y 227 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya. Refiere la actora que era necesario una acuerdo del Pleno para el ejercicio de acciones administrativas en defensa del patrimonio, y que tanto el inicio del expediente de desahucio administrativo como el Decreto recurrido fueron adoptados por decreto del Alcalde, sin que conste ni la convalidación por el Pleno ni la dación de cuenta al mismo, sin que exista situación de urgencia.
Subsidiariamente de alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y subsidiariamente anulabilidad por infracción del artículo 227.3 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya. Entiende la recurrente que en le negado supuesto de que el bien hubiese resultado afecto con la aprobación definitiva del POUM el día 25 de febrero de 2004, en dicha fecha ya había transcurrido más de un año de pacífica y continuada posesión del bien arrendado desde la supuesta finalización del arriendo el 14 de julio de 2002. Si el Club Esportiu Bràfim continuó poseyendo la finca que en aquellos momentos era patrimonial por más de un año, no puede ahora el Ayuntamiento pretender su auto recuperación sino que en todo caso debió acudir a la jurisdicción.
Subsidiariamente de alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por imposibilidad material de su contenido.
Subsidiariamente de alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y subsidiariamente anulabilidad por infracción de los artículos 152 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, 58.2 y 59.1, 78.1 y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello por cuanto que ningún expediente ha sido instruido con la finalidad de llevar a cabo el desahucio, siendo además que los actos que se han dictado carecen de diversos elementos que afectan a su validez.
Por último se alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con infracción del artículo 135 de la Constitución Española , por cuanto que la Administración demandada debe indemnizar a la actora por las obras e instalaciones realizadas y proceder a la expropiación de las dos fincas unidas a la municipal con la que forman la unidad de las instalaciones.
Por todo ello se interesa que se dicte sentencia que declare la nulidad del Decreto recurrido, o subsidiariamnente lo anule, lo revoque y deje sin efecto, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.
Entrando ya al fondo del asunto, se alega por la actora en primer término la nulidad del Decreto recurrido al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y subsidiariamente anulabilidad por infracción de los artículos 8.2 y 74 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y 20.2 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, de la Ley de Contratos del Sector Público. Entiende la actora que la cuestión es estrictamente civil y que la Administración demandada no goza de las prerrogativas y potestades que le atribuye la legislación patrimonial en orden a los bienes de dominio público y que no podía arrogarse y ejercer la potestad de extinguir en vía administrativa un contrato de arrendamiento sometido a las normas civiles, sino que debió denunciar formalmente la finalización del contrato y acudir a la jurisdicción civil en demanda de desahucio, tratándose de un contrato civil sobre un bien patrimonial.
Dicha alegación no puede prosperar y ello por cuanto que a mi juicio, no nos encontramos ante un bien patrimonial sino ante un bien de dominio público, y ello por cuanto que el mismo se encontraba desde el mismo momento de la celebración del inicial contrato de arrendamiento afecto a un uso público, concretamente al deportivo. Así resulta del contrato que se formalizó entre las partes, en el que se hace referencia al arrendamiento de un terreno propiedad del municipio... 'con destino a instalaciones deportivas, de conformidad con el Reglamento de Bienes, Ley de Régimen Local y Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales...'. Por ello, tratándose de un bien de dominio público, no puede admitirse lo alegado por la actora en cuanto a que el contrato tiene naturaleza civil, ya que la naturaleza del mismo es administrativa, contrato que se extinguió transcurridos los 25 años de duración establecidos en el mismo, por lo que la Administración demandada en ningún caso estaba abocada a acudir a la Jurisdicción Civil para poner fin al contrato ni para recuperar el bien, siendo correcto que por parte de la misma se iniciara expediente de desahucio para la recuperación de aquel.
Subsidiariamente de alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y subsidiariamente anulabilidad por infracción de los artículos 229 y 227 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya. Refiere la actora que era necesario una acuerdo del Pleno para el ejercicio de acciones administrativas en defensa del patrimonio, y que tanto el inicio del expediente de desahucio administrativo como el Decreto recurrido fueron adoptados por decreto del Alcalde, sin que conste ni la convalidación por el Pleno ni la dación de cuenta al mismo, sin que exista situación de urgencia.
Dicha alegación tampoco puede admitirse por cuanto que según el artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde es el Presidente de la Corporación y tiene facultades tales como dirigir el gobierno y la administración municipales, representar al Ayuntamiento, ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia así como las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. El referido artículo no se refiere expresamente al desahucio administrativo, sin embargo, el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales, establece en su artículo 160.1 que 'agotado el plazo para desocupar el predio, vivienda o local de negocio sin que se efectúe, el presidente del ente local debe requerir al interesado para que en el plazo de 10 días lo desaloje' y el artículo 161 dispone:
'161.1. Si, a pesar del requerimiento que se dirige a quien ocupe el inmueble expropiado, con o sin título, no lo desaloja dentro de los plazos respectivos, la corporación debe proceder a ejecutar el deshaucio por vía administrativa.
161.2. Dentro de los 8 días siguientes a la expiración del plazo concedido, según el artículo anterior, sin que el interesado haya desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el presidente de la corporación le advertirá del deshaucio en el plazo de otros 5 días. (...)'.
Por último, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 13 de julio de 2015 , se refiere expresamente a la competencia del Alcalde respecto al desahucio administrativo afirmando que 'Considerando que el Alcalde, que preside el Pleno y la Corporación en su conjunto ( arts. 21.1 y 22.1 LBRL ), cuenta entre sus atribuciones, las de dirigir el gobierno y la administración municipal, ordenar la ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno ( art. 21 a ), k ) y r) LBRL ; art. 53 b ), e ) y k) DL 2/2003 ).
Y constatado asimismo, que el Alcalde no carece de competencias en relación con la extinción de derechos concesionales, en los términos de los arts. 228 y 229 del DL 2/2003 , teniéndolas atribuidas en relación con el desahucio administrativo subsiguiente (arts. 160.1 y 161.1 y 2 del Decret 336/1988, de 17 de octubre, RPEL), debe ser el corolario de todo ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada en el FJ anterior, que la cuestión de si correspondía al Pleno municipal, y no al Alcalde, adoptar en este caso la resolución de extinción de la concesión sobre las paradas de titularidad de la actora, no integra un supuesto de nulidad de pleno derecho, por no concurrir las condiciones de manifiesta incompetencia y cualificada gravedad necesarias para ello'.
En tercer lugar alega la actora la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y subsidiariamente anulabilidad por infracción del artículo 227.3 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya. Entiende la recurrente que en le negado supuesto de que el bien hubiese resultado afecto con la aprobación definitiva del POUM el día 25 de febrero de 2004, en dicha fecha ya había transcurrido más de un año de pacífica y continuada posesión del bien arrendado desde la supuesta finalización del arriendo el 14 de julio de 2002. Si el Club Esportiu Bràfim continuó poseyendo la finca que en aquellos momentos era patrimonial por más de un año, no puede ahora el Ayuntamiento pretender su auto recuperación sino que en todo caso debió acudir a la jurisdicción.
Al respecto ya se dijo al tratar el primer motivo de oposición que entiende este Juzgador que no se trata de un bien patrimonial, si siquiera en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, dada la adscripción del mismo a un fin público, en este caso la promoción del deporte, por lo que nada más se va a decir al respecto, debiendo rechazar la presente alegación en cuanto que la actora insiste en el carácter patrimonial del bien.
En cuarto lugar se alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por imposibilidad material de su contenido, y ello por cuanto que el Ayuntamiento demandado pretende el desahucio sobre una realidad física sobre la que no cabe su ejecución, y ello por cuanto que la finca de su propiedad arrendada a la actora ha experimentado a lo largo de los casi 40 años de pacífica posesión diversos cambios que hacen imposible el lanzamiento sin un previo deslinde de fincas; se afirma que la actora adquirió dos fincas colindantes a la finca arrendada y sobre la unidad física que conformaban las tres fincas fue construyendo diferentes instalaciones.
Dicha alegación tampoco puede prosperar por cuanto que la parte demandada niega expresamente que la actora sea propietaria de las dos porciones adyacentes de terreno que reconoce la actora, sin a mi juicio la actora haya probado que efectivamente es propietaria de dichos terrenos contiguos a la finca pública. En referencia a la finca de 1.100 metros, la actora aporta para justificar su propiedad dos documentos privados, supuestamente extendidos por el señor Hilario que a mi juicio carecen de virtualidad suficiente para producir la transmisión del dominio dado que ni siquiera contienen las mínimas formalidades exigidas a un contrato privado... es más, ni siquiera se identifica debidamente la finca que supuestamente se transmite; además, no se aporta escritura pública alguna al respecto, documento al que el Código Civil atribuye en su artículo 1218 la virtualidad de hacer prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Lo mismo cabe decir de la porción de terreno de 150 metros cuadrados; la Administración demandada refiere que los mismos se integran dentro de la finca municipal. Pero es que además, tal y como refiere la demandada, dicha porción, que en teoría habría transmitido a la actora el señor Rogelio , nada tiene que ver con la finca de la que era titular este señor en la zona, incurriendo la actora en contradicción ya que según el informe técnico de la actora que consta en el expediente administrativo, la porción triangular de aproximadamente 150 metros cuadrados es propiedad del señor Silvio , estando pendiente de donación al Club Esportiu. Por ello no se ha acreditado por parte de la actora que las porciones de terreno de 1.100 y 150 metros cuadrados sean de su propiedad por lo que no ha lugar a lo alegado por la actora en cuanto a la imposibilidad material de llevar a cabo el desahucio.
En quinto lugar se alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y subsidiariamente anulabilidad por infracción de los artículos 152 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, 58.2 y 59.1, 78.1 y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello por cuanto que ningún expediente ha sido instruido con la finalidad de llevar a cabo el desahucio, siendo además que los actos que se han dictado carecen de diversos elementos que afectan a su validez.
Dicha alegación ha de ser rechazada por cuanto que sí se ha instruido expediente con la finalidad de llevar a cabo el desahucio, en el que efectivamente se dio trámite para alegaciones a la actora, y en el que la misma pudo alegar y probar cuanto tuvo por conveniente. Se alega que la instrucción de este expediente exigía la aportación de oficio por parte del Ayuntamiento de nota simple del Registro de la Propiedad, la certificación del Inventario de Bienes municipal que acreditase la propiedad del bien por parte del Ayuntamiento, así como las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de la finca. Respecto a la nota simple del Registro de la Propiedad y las certificaciones catastrales ha de decirse que se trata de documentos públicos que pudieron ser obtenidos por parte de la actora y respecto al certificado del inventario de Bienes municipales que acreditase la propiedad del bien por parte de la demandada se ha de decir que no corresponde a este órgano judicial declarar la propiedad de ninguna de las partes litigantes y que la Administración demandada actuaba en uso de sus potestades por lo que no era necesario aportar dicho documento. No se aprecia la indefensión alegada por la actora por cuanto que la misma pudo alegrar y probar lo que tuvo por conveniente en la vía administrativa y en la vía judicial, apreciándose además que las Resoluciones administrativas dictadas fueron efectivamente notificadas a la actora.
Por último se alega la nulidad del Decreto recurrido, al amparo del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con infracción del artículo 135 de la Constitución Española , por cuanto que la Administración demandada debe indemnizar a la actora por las obras e instalaciones realizadas y proceder a la expropiación de las dos fincas unidas a la municipal con la que forman la unidad de las instalaciones, nada se va a decir al respecto por cuanto que el Decreto de Alcaldía 49/2016 no contiene disposición al respecto.
Por todo ello el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0466 16 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.
