Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 472/2015 de 24 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100047


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACI ÓN.

REGISTRO NÚMERO 472/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 472/2015, interpuesto por don Argimiro , que ha actuado representado por la Procuradora doña Patricia Abaurrea Aya, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 30 de marzo del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 291/2012; habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Universidad de Sevilla, representada y asistida por el Letrado don Manuel Fabián Martín Arroyo. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 291/2012, se dictó sentencia que por que se desestima el recurso formulado por don Argimiro contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Sevilla de 14 de mayo de 2012, que desestima a su vez el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal de Homologación de Títulos Extranjeros de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura en la que comunica la calificación de 'no apto' al Proyecto de Fin de Carrera presentado por el interesado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por don Argimiro recurso de apelación en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; formulando escrito de oposición al recurso la Universidad de Sevilla, y acordándose a continuación elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 29 de enero de 2008 se acordó que la homologación del título de Bachelor of Architecture obtenido por don Argimiro , de nacionalidad española, en la Catholic University of America, de Washington (EE.UU), al título español de Arquitecto, solicitada por el interesado, quedaba condicionada a la previa superación de los requisitos formativos complementarios, prueba que habría de realizarse en una Universidad española de libre elección del interesado que tuviese implantados en su totalidad los estudios conducentes a la obtención del meritado título.

A tal fin, con fecha 26 de junio de 2009 don Argimiro se inscribió en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad de Sevilla para realizar la prueba de conjunto previa a la homologación del título.

Consta en el expediente administrativo también que el Tribunal de Homologación de Títulos Extranjeros de la referida Escuela, por resolución de 10 de octubre de 2011 expresaba que en su sesión de 6 de octubre de 2011 acordó por unanimidad evaluar el Proyecto Fin de Carrera por él presentado con la calificación de 'no apto', concediéndole en dicha resolución pie de recurso de alzada ante el Rector de la Universidad de Sevilla, con invocación de los arts 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El interesado formuló el 5 de marzo de 2012 recurso de apelación 'para solicitar una reconsideración sobre la calificación de mi proyecto presentado', a fin de que 'sea calificado como apto', o, de considerar que adoleciese de alguna carencia subsanable, se le diese 'la oportunidad de poder presentar nuevamente el proyecto, a fin de poder subsanarlo y completar de forma satisfactoria la prueba realizada', invocando a tal efecto los arts. 33 y siguientes de la Normativa Reguladora de la Evaluación y Calificación de las asignaturas, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla en su sesión de 29 de septiembre de 2009.

Por oficio de 5 de marzo de 2012 la Responsable de Administración de Centro de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura comunicaba al interesado que, en relación a dicho escrito formulando recurso de apelación, 'en breve recibiría en primera instancia la preceptiva resolución del Tribunal de Homologación de Títulos Extranjeros de esta Escuela' contra la que podría interponer recurso de alzada; recibiendo el interesado dicha resolución, de igual data, en la que se comunicaba, en efecto, que el Tribunal de Homologación había acordado por unanimidad en su sesión de 23 de febrero de 2012 evaluar el Proyecto Fin de Carrera presentado con la calificación de 'no apto', resultando por tanto no superados los requisitos formativos complementarios necesarios para la homologación de su título, con pie de recurso de alzada. Se expresaba en esa resolución del Tribunal de Homologación que 'a la vista de la documentación presentada entiende lo siguiente: La falta de adecuación e insuficiencia observada en el nivel de su propuesta arquitectónica se corresponde con carencias en las materias sobre las que debe demostrar el necesario dominio, según especifica su resolución ministerial. En virtud de todo ello, dadas las características del proyecto, no procede la exposición y defensa en acto público ante este Tribunal de su curriculum y Proyecto Fin de Carrera, ya que se acuerda por unanimidad evaluar dicho trabajo con la calificación de NO APTO, resultando no superados los requisitos formativos complementarios necesarios para la homologación de su título. Se recomienda llevar a cabo un esfuerzo suplementario de formación especializada y homologada para cubrir las insuficiencias de su expediente académico y su trayectoria con respecto a las competencias que otorga el título español de Arquitecto. En caso de que decida presentarse de nuevo a otra convocatoria, si tiene derecho a ella, deberá obligatoriamente aportar a este Tribunal los dos formatos resumen del proyecto ahora presentado. Estos no contabilizarán en el total de formatos del nuevo proyecto'.

Interpuesto recurso de alzada se dicta resolución del Rectorado de la Universidad de Sevilla de 14 de mayo de 2012 que lo desestima al haber informado el Tribunal de Homologación de Títulos Extranjeros de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura (folio 20 del expediente), una vez revisada la prueba realizada por el Sr. Argimiro así como los criterios de valoración y el informe académicamente motivado que se comunicó en primera instancia al interesado, que ratifica su calificación de 'no apto' por no existir nuevos datos aportados ni errores en la evaluación efectuada.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta resolución del Rectorado de la Universidad de Sevilla, y una vez sustanciado, es desestimado por sentencia de 30 de marzo del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla , constituyendo el objeto de esta alzada dicha sentencia.

En su recurso de apelación alega el interesado como primer motivo de apelación, la vulneración del art. 348 de la LEC por cuanto 'desconoce' la sentencia los tres dictámenes periciales de los arquitectos Srs. Octavio , Carlos Jesús y Arturo , y el informe del Sr. Franco , 'como medios de cargo suficientes' para desvirtuar 'la discrecionalidad técnica' del Tribunal de Homologación de Títulos Extranjeros de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura. En segundo lugar, la vulneración del art. 386 de la misma LEC al 'desconocer que la prueba plena puede obtenerse a través también de la indiciaria cuando la prueba directa no resulta asequible, en cuanto a la arbitrariedad de la resolución'. En tercer lugar, la infracción de la motivación necesaria en el acto recurrido, prevista en el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En cuarto lugar, la vulneración de las normas que regulan el procedimiento para la determinación y superación de los requisitos formativos complementarios, ocasionándole indefensión, por cuanto que, conforme a los preceptos que cita y en contra de lo que argumenta la sentencia que se impugna, tenía derecho a una apelación para que un Tribunal nuevo y específico, expresamente solicitado, procediera a la valoración. En quinto lugar se alega la errónea interpretación seguida en cuanto a la comunicación de los plazos para la realización de las pruebas. En sexto lugar se alega la infracción del art. 31.2 de la ley Jurisdiccional al ser viable, en contra de lo que argumenta la sentencia que se impugna, la petición indemnizatoria sin necesidad de la previa reclamación en la vía administrativa. En séptimo y último lugar, se censura la inaplicación de la resolución del Ministerio de educación obrante como documento nº 14 de los que se adjuntó con la demanda, en relación con la solicitud de ampliación de plazo.

Por su parte, la Universidad de Sevilla, al oponerse al recurso de apelación, alega primeramente que el planteamiento del apelante no puede admitirse pues 'reitera intencionadamente los mismos argumentos' de la demanda, y el único motivo de impugnación de la sentencia lo constituye 'la valoración que de la prueba practicada le ha merecido el juzgador de instancia, al concluirse que el fondo del asunto se encontraba revestido de la discrecionalidad técnica que le es reconocida al órgano calificador'.

Ciertamente, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido; es decir, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de instancia ante la Sala, una reproducción de las alegaciones presentadas en el escrito de demanda para que por se proceda ya definitivamente a examinar esas alegaciones y los medios probatorios de nuevo, sino una verdadera revisión de la sentencia apelada, porque si bien se transmite al tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, el análisis que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en tal resolución la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de esa sentencia, pero no puede obviarse la alegación de los motivos impugnatorios concretos de la resolución apelada que son los que posibilitan el examen crítico de ésta.

En el caso que nos ocupa, aunque el apelante despliegue sus motivos de impugnación haciendo especial referencia al acto administrativo impugnado, que -se ha de insistir- no es el objeto de esta alzada sino el objeto del recurso ante el Juzgado, sí es manifiesto que al articularlos realiza una censura de los razonamientos contenidos en la sentencia a la hora de rechazar sus argumentos expuestos en la instancia, de modo que no se puede concluir que se esté verificando con la apelación una desnaturalización de dicho recurso que impida su examen a esta Sala. Ahora bien, se observa igualmente en el escrito de apelación al enunciar los motivos impugnatorios, una significativa alteración del orden seguido en la sentencia al expresar los distintos razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica para desestimar la pretensión actora. En efecto, en la sentencia se aborda 'en primer lugar' la alegación del demandante relativa a la falta del 'trámite de apelación, del que fue privado de forma indebida' con vulneración de la Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, y sin embargo, en el escrito de apelación la impugnación de este motivo se hace en cuarto lugar, anteponiendo a su articulación los tres primeros motivos antes anunciados que combaten el error en que se ha incurrido al considerar ajustado a derecho el juicio de valoración a que llegó el Tribunal de Homologación tal y como fue expresado, lo que es abordado en la sentencia en el sexto (suficiente motivación de la valoración) y en el séptimo (juicio técnico del órgano calificador considerado ajustado a derecho) de sus fundamentos jurídicos; esto es, son examinados estos motivos en último lugar. De ahí que para la parte apelada en el escrito de apelación destaque como 'único motivo de impugnación de la sentencia' el implícito alegato relativo a una defectuosa valoración llevada a cabo por el juzgador de la prueba.

A juicio de la Sala, empero, es claro que los tres primeros motivos de impugnación de la sentencia ceden su orden de análisis al cuarto de dichos motivos. Se trata este de una supuesta irregularidad invalidante causada en el curso del procedimiento administrativo, así hecha valer por el propio interesado, de suerte que su examen se impone con carácter previo. No se podría concluir que fuera acertada la valoración de la prueba efectuada por el juzgador acerca de la decisión técnica ('no apto') del Tribunal de Homologación por no apreciar sencillamente, error manifiesto en la valoración de la prueba por el juzgador pese a los dictámenes periciales que aporta el interesado, para después acometer el estudio de si se le privó o no al interesado de un segundo tribunal específico de apelación según solicitó en su momento oportuno.

SEGUNDO.- Y es que, ciertamente, es de apreciar este previo motivo de impugnación, que es determinante de la nulidad de la resolución del Rectorado de la Universidad de Sevilla de 14 de mayo de 2012 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal de Homologación de Títulos Extranjeros de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura.

La sentencia concluye que no se dio 'la imposibilidad de recurrir en vía administrativa' la actuación del Tribunal de Homologación toda vez que se dio pie de recurso de alzada ante el Rector de la Universidad, sin que aprecie la indefensión alegada porque también ha accedido el interesado a la vía jurisdiccional. Este razonamiento se hace sin considerar el significado y alcance del 'recurso' que solicitaba el interesado como 'derecho -así alegado en la demanda- a plantear los recursos que garanticen la revisión e impugnación de las calificaciones obtenidas'; en concreto, el de ser 'evaluado' en apelación por un tribunal específico. Añade la sentencia que el interesado no puede invocar la normativa aplicable 'a los estudiantes' de la Universidad de Sevilla ya que conforme a lo dispuesto en el art. 95 de su Estatuto el Sr. Argimiro no ostenta tal condición de estudiante en dicha Universidad. Al oponerse al recurso de apelación, la Universidad de Sevilla considera acertada esta razón, sin agregar ninguna otra consideración. Sin embargo, esto entra en manifiesta contradicción con lo que la propia Universidad de Sevilla le comunicaba al interesado. Efectivamente, en el fundamento de derecho tercero de la resolución del Rector de la Universidad de Sevilla de 14 de mayo de 2012 por la que se rechaza el recurso de alzada, se dice expresamente que 'en la Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de educación superior, en su art. 15 dispone que frente a las calificaciones obtenidas, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas según el procedimiento previsto en cada Universidad para sus estudiantes'. Por tanto, tenga o no la condición de 'estudiante' de la Universidad de Sevilla el Sr. Argimiro , el propio acto recurrido le reconoce que, en cuanto solicitante de la homologación de su título extranjero podía formular, frente a las calificación obtenida, las reclamaciones que estime oportuna según el procedimiento previsto en cada Universidad 'para sus estudiantes'; y ello, ajustándose a lo dispuesto en el art. 15 de la Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo. Este último precepto dispone, en efecto, que 'al término de cada convocatoria, las universidades harán pública una relación nominal con las calificaciones obtenidas por los interesados que se expresarán en términos de apto o no apto. A partir de la publicación de tales relaciones, los solicitantes podrán formular las reclamaciones que estimen oportunas, según el procedimiento previsto en los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad para sus estudiantes'.

Pues bien, para los estudiantes de la Universidad de Sevilla prevé el art. 55.5 y 6 de su Estatuto que la calificación obtenida, final, parcial o global, 'cuando así lo soliciten' los propios interesados, 'podrá ser recurrida en apelación ante tribunales específicos', y en el caso que nos ocupa el interesado lo solicitó de modo expreso y no se atendió dicha petición. También el Reglamento General de Actividades Docentes de la Universidad de Sevilla prevé 'el derecho a ser evaluado' por este tribunal específico de apelación en su art. 65 , regulando el procedimiento en su art. 66, y disponiendo que 'contra las resoluciones de los tribunales de apelación cabe recurso de alzada ante el Rector en los plazos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ' en su art. 67.

El respeto y atención a ese derecho con que cuenta el interesado al llamado recurso de apelación ante un tribunal específico de la propia Universidad de Sevilla se impone de aun más preeminente necesidad en el presente caso -si es que ello cabe-, pues se cuestiona el acierto de la calificación de 'no apto' concedida por el Tribunal de Homologación por su insuficiente motivación y, además, con informes periciales que contradicen por ser técnicamente errónea tal calificación.

En conclusión, procede la estimación parcial de la presente apelación y con ella la estimación parcial del recurso para, ajustándonos a lo dispuesto en el art. 71 de la Ley Jurisdiccional , proceder a la anulación del acto recurrido ordenando, con retroacción del procedimiento administrativo al momento de la formulación por el interesado del recurso de apelación contra la calificación de 'no apto' emitida por el Tribunal de Homologación de Títulos Extranjeros de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, obrante a los folios 8 a 11 del expediente, que se admita dicho 'recurso de apelación' garantizando la Universidad de Sevilla el derecho del recurrente a ser evaluado por un tribunal específico de apelación que se habrá de constituir ad hoc.

No ha lugar al reconocimiento de la situación jurídica individualizada a la que se refiere el art. 31.2 de la misma Ley , y el propio art. 71 citado, pues la indemnización solicitada se refiere a la 'perdida de beneficios como consecuencia de no poder asumir la dirección de obra de proyectos realizados', y su resarcimiento está supeditado a la calificación de 'apto' y, en definitiva, a la homologación del título extranjero pretendida por el recurrente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Argimiro contra la sentencia de 30 de marzo del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 291/2012, y con revocación de la misma, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por el mismo contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Sevilla de 14 de mayo de 2012, la cual anulamos por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, ordenando la retroacción del expediente para que se proceda de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.