Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 658/2015 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100269
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00211/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 211
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En 1 a VEINTISEIS de MAYO de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 658de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación del recurrente D. Jorge , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección Gral. De la Guardia Civil de fecha 20.08.2015 referencia 1098 que deniega renovación de la licencia de armas tipo D.
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-: El demandante d. Torcuato formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, de fecha 20 de agosto de 2015, que deniega la renovación de la licencia de armas tipo D, concedida . La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.-: Pueden establecerse como principios generales sobre la concesión de licencia de armas, a la luz de la doctrina jurisprudencial, los siguientes: a) Que no existe un derecho incondicional a la obtención de la licencia, debiendo prevalecer un criterio restrictivo siguiendo la orientación de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. b) Que la concesión de la licencia no es un acto reglado sino discrecional que no admite la arbitrariedad administrativa, siendo susceptible de control jurisdiccional. c) Que prima el interés general manifestado en la seguridad derivada de un hipotético uso incorrecto del arma sobre el interés privado, procediendo la denegación si existe un posible riesgo propio o ajeno. d) Que es preciso analizar todas las circunstancias que rodean al caso concreto, para ver si de ellas existe o no o puede derivarse la peligrosidad del peticionario que justificaría o no la denegación de la licencia.
TERCERO.-: También debemos recordar que no se está en presencia de un procedimiento sancionador, de una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas , en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario y de las particulares circunstancias que en él concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse, de modo que puede tomarse en consideración la existencia de los antecedentes por hechos que guarden una evidente relación con el objeto de la autorización solicitada, como es la concesión de una licencia de armas , con el consiguiente peligro que ello supone para terceros, y ello como una manifestación más de la conducta del recurrente que ha de ser ponderada también para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la revocación acordada por la Administración General del Estado.
Ha de destacarse que el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 21 de enero, en ningún momento condiciona la obtención de los permisos de armas , al requisito de carecer de antecedentes penales en vigor, sino que alude a un concepto más amplio consistente en la ausencia de peligro. Este es uno de los criterios utilizados por nuestro ordenamiento jurídico en la materia. Así, frente a otros sistemas jurídicos que consideran la posesión de armamento como un derecho, nuestro normativa estima que la posesión del mismo constituye un peligro para el propio sujeto y para los demás; de aquí que somete dicha posesión a una serie de requisitos especiales que deben concurrir y cuya inexistencia determina su denegación, la revocación o la falta de renovación de la correspondiente licencia.
El artículo 98 del Reglamento de Armas antes enunciado, previene: 'en ningún caso podrán tener, ni usar armas ni ser titulares de la licencia o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impida su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo, propio o ajeno'.
Con esta dicción, la norma establece un criterio mucho más amplio que el meramente objetivo de carecer de antecedentes penales en vigor, fijándose el relativo a si la posesión de armas representa un peligro propio o ajeno, concepto jurídico que debe delimitarse en función de todos los antecedentes que obrantes en el expediente administrativo.
CUARTO.-: Aplicando la anterior regulación al caso de autos, ha de determinarse que los hechos que fundamentaron la denegación de la licencia de armas tipo 'D' consisten en a) haber sido denunciado en octubre de 2011 por infracción a la Ley de caza, en concreto hallarse en un coto de caza con un rifle, careciendo de autorización para el ejercicio de la caza en tal lugar; b) haber sido denunciado en septiembre de 2012 por infracción a la Ley de Seguridad ciudadana, por miccionar sobre el vehículo oficial de la patrulla de servicio, y c) haber sido denunciado el 9 de febrero de 2013 por infracción a la normativa de transportes terrestres, por realizar transporte de caza careciendo de autorización y vertiendo sangre en la vía pública; y circular con vehículo sin haber pasado la I.T.V. la Resolución justifica la denegación en que los hechos en sí mismos no avalan la denegación pero consideran una conducta reprochable al haber sido cometidos en un plazo breve de tiempo, y uno de ellos con un rifle. De ello extraen la conclusión de la existencia del peligro constatado que para los demás refiere la norma.
Se desconoce si se ha procedido a la celebración del juicio y cuál ha sido su resultado, pero debe destacarse que no se trata de un delito cometido con violencia e intimidación, ni que tenga relación alguna con la actividad de cazar. Tampoco le constan al recurrente antecedentes penales, y desde entonces, según informe de la Guardia Civil, no constan datos policiales.
Por tanto, no se constata que el demandante carezca de la aptitud para la concesión de la licencia de armas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, sin que se haya demostrado la pérdida de las condiciones físicas y psíquicas tenidas en cuenta para la concesión de la autorización. No cabe olvidar que el artículo 97.2 del propio Reglamento exige que se realice una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, que no queda limitada a la mera constatación de la existencia de conductas constitutivas de delito o infracción administrativa. En consecuencia, consideramos que la Administración no ha justificado el presupuesto objetivo que es la falta de aptitud y la existencia de un riesgo en la utilización de las armas por el actor para acordar la revocación de la licencia de armas tipo D. El control de las potestades discrecionales de la Administración por los Tribunales del orden contencioso-administrativo constituye un postulado del Estado de Derecho, que se verifica a través de diversos métodos, uno de los cuales consiste en el control a través de los hechos determinantes, esto es, examinando los presupuestos objetivos legalmente exigibles para que pueda aplicarse por la Administración la consecuencia jurídica contemplada en la norma. El ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la doctrina jurisprudencial, que el de evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros, sin que el hecho de haber sido meramente denunciado por los hechos expuestos en el anterior fundamento suponga una modificación de los requisitos subjetivos y objetivos que se contemplan para la concesión de la licencia de armas . Al respecto, debe tenerse en cuenta igualmente que la resolución recurrida ni siquiera invoca la concurrencia de riesgo propio o ajeno derivado de la posesión y uso de arma, antes al contrario considera que cada una de las denuncias no avalaría la denegación, sino el conjunto de ellas. Sin embargo, no se prueba la concurrencia de un riesgo propio o ajeno, tal y como exige el artículo 98,1 del Reglamento de Armas , lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe aplicar mediante la utilización de máximas de experiencia. No se ha probado que el demandante carezca de las condiciones psicofísicas para ser titular de la licencia de armas, no se acredita de forma evidente una personalidad peligrosa para con terceros y no consta que el actor tenga antecedentes penales, lo que conduce a esta Sala de Justicia a estimar la demanda, anulando la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
QUINTO.-.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de D. Jorge , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 8 de octubre de 2015, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho. Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
