Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100156
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2016
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION nº 45/2016
APELANTE: Victoria
APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA ,a seis de abril de dos mil dieciséis.
En el RECURSO DE APELACION Nº 45/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Victoria , representada por la Procuradora DÑA. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, dirigida por el letrado D. IVAN SAAVEDRA PEDREIRA, contra la el AUTO, de fecha 27 de noviembre de 2015 dictado en el procedimiento ordinario nº 214/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre responsabilidad patrimonial. Es parte apelada el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por EL LETRADO DEL SERGAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '- Declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO por existir litispendencia. - Unir certificación literal al recurso y el original al libro registro correspondiente. - Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo al oficina de donde procediere.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por Dª Victoria el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo num.1 de Santiago de Compostela el 27 de Noviembre de 2015 por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Victoria el 17 de Junio de 2015 frente a la desestimación presunta de la reclamación de indemnización frente al SERGAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por aquélla en su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería en la Unidfad de Neonatos del CHUS ante accidente sufrido el 20/10/2003.
El recurso de apelación considera indebidamente apreciada la litispendencia por no concurrir la triple identidad entre los procedimientos PO 598/2014 seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo num.2 de Santiago de Compostela y el PO 214/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de la misma, ya que la actuación impugnada es distinta en ambos procedimientos.
Por el letrado de la Xunta de Galicia se formuló oposición a la apelación y postuló la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art.69 d,LJCA . Se insistió en que en ambos litigios concurrentes se combate la misma actuación y con los mismo fundamentos y pretensiones, por lo que concurren razones de economía procesal. Además de resulta estimatorias ambas sentencias se produciría un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Constituyen antecedentes relevantes del caso los siguientes:
1. El 11/12/2008 Dª Victoria formuló reclamación ante el SERGAS de indemnización de 367.829,10 euros por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo acaecido el 20/10/2003 cuando trabajaba de Auxiliar de enfermería en la Unidad de Neonatos del CHUS al inhalar vapores de un producto para desinfectar las incubadoras.
2. El 9/3/2009 se impugnó la desestimación presunta ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela y el Auto de 27/5/2015 se declaró la falta de competencia por razón de la materia.
3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial se tramitó bajo el PO 214/2015 que derivó en el Auto ahora apelado.
4. Paralelamente se inició reclamación por idéntico fundamento que derivo en el PO 598/2014, en cuyo marco se dictó el Auto de 18/12/2014 declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
TERCERO.- Hemos de traer a colación la jurisprudencia sobre la litispendencia.
3.1 Así, la sentencia de 30 de septiembre de 2011 (rec. 1378/2008 ) declara que 'Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.'
Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuesto en los dos procesos, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:
'Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).
Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: '1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada '.
3.2 Añadiremos que junto a la litispendencia en sentido propio, preventiva y cautelar de la cosa juzgada que requiere la triple identidad entre la cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron ( artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), coexiste otra que se denomina impropia o por conexión (podríamos también denominar cuestión prejudicial previa), aunque no concurra la triple identidad mencionada, que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 (Sala Primera ), en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil (y también administrativa en procesos de esta naturaleza), que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes, situación que obviamente se produce en el caso de que la estimación de la demanda en el segundo proceso quede condicionada a lo que se declare en el proceso primeramente iniciado. Los pedimentos deducidos en los dos procedimientos son absolutamente complementarios e interdependientes. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 , 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 1 de marzo , 18 de junio y 10 de octubre de 2007 . En consecuencia, la eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 17 de febrero y 12 de junio de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 22 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 , en la que se citan a las anteriores-, exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.
En definitiva, la sentencia que se dicte en este proceso puede predeterminar y condicionar el sentido de la resolución que pueda producirse al resolverse el proceso en el que se formule la reclamación, ya iniciada, de responsabilidad patrimonial. Recordando que no cabe fraccionar una reclamación de responsabilidad en distintos procesos, ya que con ello puede provocarse la ruptura de la continencia de la causa.
CUARTO.- En el presente caso, la única diferencia entre la pretensión y antecedentes de la demanda ejercitada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela (P.O.584/14 ) y la ejercitada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Santiago de Compostela ( P.O.214/15 ) es el concepto en que se reclama, que se matiza con la precisión de ser daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.
Ahora bien, al margen de que tras la reforma operada por la Ley 3/2011 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social se reserven las acciones derivadas de responsabilidad por incumplimiento de normativa sobre riesgos laborales a la jurisdicción social, y teniendo en cuenta que al tiempo de la reclamación administrativa inicial estaba vigente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa derivada del auto de la Sala Especial de Conflictos de 20/6/2005, resulta preciso examinar si a la vista de los términos concretos de ambas demandas resulta posible bifurcar las pretensiones en dos litigios ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o si por el contrario, concurren circunstancias o factores jurídicos o escenarios fácticos que determinen la compatibilidad de las mismas.
Así pues, lo cierto es que nos encontramos, pues, ante idéntica pretensión, actuada por el mismo sujeto en su condición de auxiliar de enfermería que sufrió daños con ocasión de la manipulación de producto químico en la unidad de neonatos del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago (CHUS); además la pretensión de condena a título indemnizatorio es sustancialmente coincidente (328.495,60 euros) por idénticos daños y perjuicios, tal y como derivan de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.2 de Santiago de Compostela de 11 de Diciembre de 2007 , que reconoce la Incapacidad Permanente absoluta y que se especifican en insuficiencia respiratoria, agravación de trastornos mentales preexistentes (angustia, agorafobia, estrés permanente, etc), foco irritativo temporal y deterioro global físico y psíquico. A tal identidad de planteamiento jurídico, antecedentes y pretensión se suma la idéntica actividad probatoria interesada por la parte en ambos procedimientos.
En suma, existen razones sobradas para apreciar que la eventual sentencia que se dictase en uno de los procedimientos surtiría efecto de cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil , teniendo presente que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico el enriquecimiento injusto que se produciría si mediase doble indemnización por un mismo título de responsabilidad así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC 73/83 en que afirmó que ' unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'. Subrayaremos que en materia de responsabilidad patrimonial de la administración el fundamento radica en un sacrificio de un bien o derecho como consecuencia del funcionarmiento normal o anormal del servicio público y ha de aceptarse que existiría un funcionamiento normal del servicio público cuando la Administración ha adoptado cuantas medidas de prevención hayan sido necesarias para la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores y en cambio existirá un funcionamiento anormal cuando la Administración ha incumplido con algunas de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. De ahí que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido la compatibilidad entre prestaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial vinculadas a unas mismas premisas pero no la duplicidad de indemnizaciones ajenas a las prestaciones reparadoras de la seguridad social ( STS de 14 de Febrero de 2006 , 3 de Noviembre de 2008 ,etc).
QUINTO.- Añadiremos que en el presente caso el recurso de apelación no aclara, desarrolla ni hace hincapié en la variable diferencial y consecuencias procesales distintas que se seguirían de solventarse ambas reclamaciones ante distintos Juzgados, y ello teniendo presente que el título de responsabilidad de la administración sanitaria es único, el de empleador con deber de asegurar la indemnidad de sus empleados, por lo que resulta artificiosa e inútil la bifurcación de dos procedimientos idénticos para perseguir un interés cuya existencia y legitimidad resulta difícil de adivinar.
Ello nos sitúa ante una cuestión de orden público ajena a la voluntad de las partes y a la capacidad de disposición de este Tribunal, por lo que el Juzgado actuó con arreglo a derecho al no admitir la acción jurisdiccional por existir litispendencia, en relación con litigio iniciado con anterioridad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de Santiago de Compostela.
En suma, no se ha acreditado la supuesta diferencia de condiciones de ambos litigios, y no es consistente que la mera precisión de que en un litigio se ejerce a título de responsabilidad del empleador y en el otro a título de responsabilidad patrimonial de la administración pública, pues insistimos que lo cierto y acreditado en el caso que nos ocupa es que existe identidad sustancial en los presupuestos, y pretensión.
En esas condiciones, ha de tenerse en cuenta no solo el art.69 LJCA sino la buena fe y proscripción del abuso de derecho que se produciría si se canalizasen dos demandas ante la misma jurisdicción sobre idénticas cuestiones.
Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- Se imponen las costas al apelante con el límite máximo de 1000 euros.
Vistoslos preceptos de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Dª Victoria FRENTE AL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM.1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015 POR EL QUE SE DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR Dª Victoria EL 17 DE JUNIO DE 2015 FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN FRENTE AL SERGAS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR AQUÉLLA EN SU PUESTO DE TRABAJO COMO AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN LA UNIDFAD DE NEONATOS DEL CHUS ANTE ACCIDENTE SUFRIDO EL 20/10/2003.
SE IMPONEN LAS COSTAS AL APELANTE CON EL LÍMITE MÁXIMO DE 1000 EUROS
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0045-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a seis de abril de dos mil diciséis.
