Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00211/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2021 0000129
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2021 / A
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Rocío
Abogado:ANTONIO JOSE GARCIA LASO
Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE HERCE, AYUNTAMIENTO DE PREJANO AYUNTAMIENTO DE PREJANO, AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA BAJERA AYUNTAMIENTO DE SANTA ELULALIA BAJERA
Abogado:ADOLFO MINGO DE MIGUEL, ADOLFO MINGO DE MIGUEL, ADOLFO MINGO DE MIGUEL
Procurador D./DªJOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON
SENTENCIA 211/2021
En LOGROÑO, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 74/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía (del Ayuntamiento de Herce), en relación con el Expediente nº NUM000,y por la cual se denegaba íntegramente la solicitud presentada por doña Rocío, Secretaria-Interventora de la agrupación de Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, con fecha de 28 de octubre de 2020
-Son partes en dicho recurso: como recurrente Rocío representado por la Procuradora Sra. ZUECO CIDRAQUEy dirigido por el Letrado D. ANTONIO JOSE GARCIA LASO.
Como demandada EL AYUNTAMIENTO DE HERCErepresentado por la Procurador SR TOLEDO SOBRONy dirigido por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUEL.
Como codemandados el AYUNTAMIENTO DE PREJANO y el AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA BAJERA, representados por la Procurador SR. TOLEDO SOBRONy dirigidos por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- Por Sra. ZUECO CIDRAQUEProcuradora de los Tribunales del Ilustre Colegio de La Rioja y de Doña Rocío, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía (del Ayuntamiento de Herce), en relación con el Expediente nº NUM000,y por la cual se denegaba íntegramente la solicitud presentada por doña Rocío, Secretaria-Interventora de la agrupación de Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, con fecha de 28 de octubre de 2020, y número de registro de entrada 2020-E-414, en bases a los siguientes motivos respecto a los siguientes motivos'...
1.1.-La actora comparece asistida por la Letrada del ICAR Sr GARCIA LASO.
SEGUNDO. -Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 74/21.
TERCERO. - Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO. - CELEBRACIÓN DE LA VISTA.
1.-Se celebró el juicio el día señalado del 26 de octubre de 2021 compareciendo la parte actora personalmente y representada por la procuradora firmante y asistida del letrado Sr. GARCÍA LASO
2.-La demandada compareció representada en la forma prevenida en el artículo 24 de la LJCA bajo postulación de la procuradora Sra. TOLEDOy asistida del Letrado de ICAR Sr. MINGO DE MIGUEL.
3.-La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y formuló aclaraciones complementarias.
4.-La representación procesal de la Administración demandada interesó la desestimación de la demanda por las razones que a su derecho pluguió y singularmente por las cuestiones relativas a la reclamación deducida contra el Ayuntamiento de Herce dado que se trata de una agrupación para el sostenimiento de las funciones de Secretaría-Intervención y no habían sido codemandados los otros dos ayuntamientos que integran la misma según los Estatutos de la agrupación que se constituyó según el Decreto0 21/1993 de 28 de abril (BOR de 1 de mayo de 1993), aun cuando el municipio de Herce tenga la condición de 'capitalidad o cabecera' según los mismos.
5.-Recibido el procedimiento abreviado a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA, se practicó la prueba documental evacuándose el trámite de resumen de prueba en relación con las pruebas documentales admitidas en el ramo de cada una de las partes.
6.-Consta unido a las actuaciones el soporte audiovisual de la grabación del juicio.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO. -
1.-Como queda indicado la actora recurre la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía (del Ayuntamiento de Herce), en relación con el Expediente nº NUM000,y por la cual se resuelve: 'PRIMERO.- Denegar íntegramente la solicitud presentada por doña Rocío, Secretaria-Interventora de la agrupación de Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, con fecha de 28 de octubre de 2020, y número de registro de entrada 2020-E-414, en bases a los siguientes motivos respecto a los siguientes motivos.
SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
1.-Interesa la recurrente que se dicte Sentencia por la que se declare contrario a Derecho los actos recurridos y más concretamente:
1.- Se declare a la anulación de los actos recurridos en el presente procedimiento. 2.- Que se estimen nuestra petición y más concretamente en cuanto a nuestro escrito original que reproducimos: (Todo ello con carácter retroactivo y desde fecha de 17 de abril de 2.020): 1.- Que se me reconozca como grado personal el nivel 30, ya adquirido, por el desempeño del puesto de aquel nivel durante más dos años continuados. 2.- Que se me abonen las cantidades que no me han sido abonadas de las retribuciones que corresponden a mi puesto desde el día 17 de abril de 2.020 hasta la fecha, así como que me sean abonadas en las nóminas correspondientes de los meses sucesivos todos los complementos que al puesto le corresponden.
Se adjunta relación de cantidades mensuales:
Sueldo: 1.203,56 €.
Trienios: 46,32 €.
Complemento de destino (Nivel 30): 1.051,31 €.
Complemento específico: 340,97 €.
Otros complementos (agrupación): 1.175,90 €'.
3.- Se condene a la Administración a las costas procesales por su evidente mala fe y todo ello cuando no ha dado contestación a nuestro recursode reposición.
2.-La actora articula por tanto una pretensión declarativa y de condena.
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-Que su patrocinada es 'Funcionaria Local con Habilitación de Carácter Nacional, Secretaria-Interventora de la agrupación de Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, desempeñando dichos trabajos desde el 17 de abril de 2.020.
2.-A juicio de la recurrente sus retribuciones ' desde que ocupó el puesto de Secretaria-Interventora de la Agrupación que conforman los Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, no incluyen todos los conceptos que para el puesto de Secretaría-Intervención estaban asignados previamente por la Corporación para este puesto, (anterior Secretario - Interventor), y que además era interino, y no como mi representada que es funcionaria de carrera y con plaza. Se adjunta copia de la nómina del mes de octubre de 2.020 como Documento 4º. Que, con independencia de otras irregularidades en la redacción de la nómina, y de las cuales mi representada ha presentado diferentes quejas.
3.-Añade la recurrente como de las nóminas de su patrocinada ' se eliminaron irregularmente, sin justificación jurídica, procedimiento, ni aprobación alguna conceptos que hasta la fecha estaban asignados al mencionado puesto de Secretaría-Intervención y que estaban siendo en todo caso cobrados por el interino que venía ejerciendo las funciones de Secretario-Interventor hasta la llegada de esta Funcionaria con habilitación Nacional, en concreto, el complemento que aparecía en la nómina y que supone un importe de 1.152,84 € mensuales, además de los pagos en concepto de desplazamiento y kilometraje que del mismo modo se venían abonando.
3.1.-Que la recurrente formuló la correspondiente reclamación que fue desestimada por la resolución de 19 de noviembre de 2020 de la Alcaldía dictada en el expediente NUM000
4.-A juicio de la demandante la resolución municipal descansa en una clara mala praxis dado que se basa únicamente en el Informe de la Dirección General de Política Local, dado que no se aportaron las nóminas previas a su toma de posesión el 17 de abril de 2020
5.-Sostiene la recurrente como la cuestión controvertida se contrae a determinar los siguientes extremos: a) Si respecto a lo que se abonaba al anterior Secretario - Interventor (interino), se ha producido una reducción del salario, complementos etc., en relación a mi representada y si es ajustada o no a Derecho dicha reducción; y b) - Si se le debe reconocer el grado de personal de nivel 30, y en tal caso si deben reconocerse dichas cantidades desde la toma de posición en la fecha indicada.
CUARTO. - Sobre la cuestión de las retribuciones del anterior Secretario interino.
1.-Sostiene la actora que la corporación local demandada no aportó, para la emisión del correspondiente informe, a la Dirección General de Política Local, la ' última nómina del anterior Secretario-Interventor' sino una 'de fecha muy anterior'.
1.1.-Se remite a lo alegado en su recurso de reposición - que transcribe parcialmente- e invoca, en relación con los haberes que percibía el anterior Secretario-Interventor, la ' doctrina de los actos propios'y el principio de confianza legítimacon la administración
2.-Invoca, además la actora en su escrito de demanda la doctrina jurisprudencial que sanciona las discriminaciones ' injustificadas entre trabajadores públicos que realicen el mismo cometido(Vide STS de 9 de febrero de 2021), máxime cuando, además, el anterior funcionario era interino y la actora es titular, por lo que ha de percibir los mismos emolumentos y complementos.
QUINTO. - SOBRE LA CONSOLIDACION DEL GRADO 30
1.-Sostiene la recurrente que su patrocinada había cumplido más de dos años de forma interrumpida ejerciendo con un nivel 30 en los Ayuntamientos de Arnedo y Calahorra. Por tanto, se trata de un hecho no discutido,y que no debiera ser objeto de prueba en el presente procedimiento.
2.-Que a juicio de la demandante hay toda una serie de pronunciamientos que reconocen dicha consolidación por un desempeño anterior incluso para funcionarios interinos, (que no es nuestro supuesto al ser funcionario de carrera)(Vide STS de 7 de noviembre de 2018 con expresa cita de la jurisprudencia comunitaria y la STS de 4 de enero de 2007).
2.1.-Todo este requisito, y tal y como se ha acreditado, han sido cumplidos en nuestro supuesto por lo que debería procederse a la consolidación solicitada, y por tanto a la estimación del motivo.
SEXTO.- No puede acogerse el recurso deducido por la representación procesal de la actora.
1.-No es controvertido el hecho que la actora es funcionaria Local con Habilitación de Carácter Nacional, Secretaria-Interventora de la agrupación de Ayuntamientos de Herce, Préjano y Santa Eulalia Bajera, desempeñando dichos trabajos desde el 17 de abril de 2.020.
2.-Que la actora presta sus servicios en la citada Agrupación que fuere constituida según el Decreto 21/1993 de 28 de abril (BOR de 1 de mayo de 1993), y en la que el municipio de Herce tiene la condición de ' capitalidad o cabecera' según los mismos y que los haberes y derechos económicos del secretario-interventor se distribuyen con arreglo al siguiente porcentaje:
Ayuntamiento de Herce 50%
Ayuntamiento de Préjano 30%
Ayuntamiento Santa Eulalia Bajera 20%
3.-No es controvertido el hecho que la actora estuvo prestando servicios durante más de dos años de forma interrumpida ejerciendo con un nivel 30 en los Ayuntamientos de Arnedo y Calahorra.
SÉPTIMO. -1.-No es controvertido el hecho de que la recurrente estuviera presentando servicios durante más de dos años de forma interrumpida ejerciendo con un nivel 30 en los Ayuntamientos de Arnedo y Calahorra.
2.-Empero el puesto de trabajo de la Agrupación tiene reconocido un nivel 26. Y es doctrina reiterada, derivada del artículo 70 del RGI, que el tiempo desempeñado en comisión de servicios bajo nombramientos de carácter provisional o temporal o en comisión de servicios, a efectos de consolidación de grado personal ha de obtenerse el mismo puesto u otro de igual o superior nivel de manera definitiva y sin solución de continuidad a la finalización de la comisión de servicios, dado que los puestos que se desempeñan con carácter definitivo son los que dan lugar a la consolidación del grado personal.
2.1.-En consecuencia el tiempo transcurrido en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desarrollado siempre que se obtenga con carácter definitivo este puesto u otro de igual o superior nivel.
2.2.-La jurisprudencia menor, entre otras la STSJ de Asturias 83/2020 de 11 de febrero dictada en el recurso de apelación 340/19 (ROJ: STSJ AS 110/2020 - ECLI:ES: TSJAS:2020:110) lo ha reiterado:
Respecto de este procedimiento de cobertura de un puesto de trabajo vacante, expresamente el RD 364/1995, y en concreto su art. 70.6 advierte que para que el tiempo prestado en comisión de servicios sea computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado, debe obtenerse con carácter definitivo dicho puesto de trabajo u otro de igual o superior nivel, pues de lo contrario estas situaciones provisorias podrían servir para asignaciones de grados personales desvinculadas de la idoneidad para el puesto. Es decir, que el legislador y con él el Tribunal Supremo sólo permite la consolidación del grado en supuestos de obtención del puesto de trabajo por los procedimientos ordinarios (concurso o libre designación). Y excepcionalmente, en supuestos de urgencia, cuando se haya desempeñado (que no cubierto) ese puesto de trabajo en comisión de servicios, el tiempo de desempeño le podrá ser computado si se obtiene posteriormente con carácter definitivo un puesto de trabajo de igual o superior nivel; o lo que es lo mismo, si terminó ocupando por medio de un procedimiento ordinario de provisión el puesto de trabajo de que se trate. Se rechaza pues cualquier adscripción provisional como mecanismo de consolidación del grado personal. Como es sabido, la responsabilidad administrativa de las funciones de intervención en la administración local está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional. Y sólo en supuestos excepcionales ( art. 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril) se permite su desempeño por terceros. Esos supuestos excepcionales son ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria del funcionario con habilitación de carácter nacional, siempre que no exista en la Entidad local otro funcionario en posesión de la misma a quien le corresponda la sustitución. Se equiparán los supuestos de vacancia cuando, tras haber solicitado la Corporación local al Ministerio para las Administraciones Públicas la provisión del puesto mediante un nombramiento provisional, no hubiese sido posible efectuarlo. Así, cuando se produzcan estos supuestos excepcionales la administración puede acudir a habilitar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado, dando cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas ( art. 41.1.c) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, que es precisamente la situación personal de la recurrente. Y recordando los supuestos en que se posibilita esta habilitación, cabe decir que nos encontramos muy claramente ante supuestos de urgencia y necesidad de desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo de que se trate. Y esta urgencia hace entender, sin margen terror que nos encontramos en un sistema de cobertura del desempeño de las funciones de un puesto de trabajo muy similar a la comisión de servicio. La esencia de la distinción reglamentaria estriba en la falta de adscripción definitiva, en la provisionalidad con que se desempeña el puesto de trabajo. Y en el caso de la recurrente, cesará, en todo caso, cuando se resuelva el concurso de provisión de puestos y dicha vacante resulte cubierta por tal medio, o cuando se efectúe un nombramiento provisional en favor de funcionario con habilitación de carácter nacional. En este devenir la STSJM de 20 de mayo de 2016, resalta que es improcedente para consolidar el grado personal el tiempo reconocido de prestación de servicios con carácter provisional, es decir de hecho y sin nombramiento formal para ello como acaece en el caso analizado, únicamente es computable a efectos de adquisición de un grado personal superior al consolidado que se posee cuando se adquiere de manera definitiva, y por el procedimiento previsto al efecto, un puesto de trabajo de superior nivel al que se ostenta. Resultaría computable, en cambio, en su caso, a efectos de consolidación del grado personal superior, el tiempo prestado en comisión de servicio en nivel superior, conforme a lo previsto en el art. 70 del RD antes citado, pues aquí sí se estaría ante un claro supuesto de desempeño de puesto, y no de mero desarrollo de funciones. Con esta interpretación se trata de garantizar que sólo han de servir para consolidar el grado personal los puestos de trabajo obtenidos de acuerdo con las exigencias de igualdad, mérito y capacidad, que resultan de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución Española, pues '...Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución , quiere la ley'. El medio por el que la recurrente fue adscrita al puesto de trabajo ha garantizado el respeto a esos principios constitucionales. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional.... Con ello no se niega el mérito o la capacidad de la recurrente, que de seguro serán muy notorios, sino que no queda acreditado que sea la funcionaria municipal que merezca más o se encuentre más capacitada para el desarrollo de ese puesto de trabajo. Dicho por pasiva, que sólo los puestos de trabajo desempeñados y provistos mediante procedimientos que garanticen la concurrencia competitiva (a los que se puede asimilar la comisión de servicios posteriormente consolidada) son el mecanismo justo de consolidación del grado personal. Y la habilitación de la recurrente para ese puesto de trabajo no ha garantizado esa concurrencia competitiva'. Desde el punto de vista de la normativa interna no cabe duda la legalidad de la resolución recurrida y de la sentencia que la confirma, sin que esta interpretación conste que haya sido modificada mediante un cambio de criterio del Tribunal Supremo y de esta Sala en el supuesto enjuiciado por aplicación de la normativa comunitaria y de los principios generales de derecho, por más que otra Sala de este orden jurisdiccional considere que esa doctrina legal está superada por la jurisprudencia del TJUE, que para el Tribunal Supremo da cobertura a la aplicación del artículo 70. 2 del Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos.
CUARTO.- Respecto a la infracción de la norma comunitaria y de la jurisprudencia que la interpreta y aplica, en la sentencia anterior de la Sala se rechaza con base a la siguiente razonamientos 'Respecto a la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto al principio de no discriminación de los funcionarios por razón de la forma de acceso al puesto, en relación con los artículos 14.c del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; 21.1.d de la Ley 30/1984, de 2 de agosto; y 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Concurre para la parte apelante demandante una evidente identidad de razón entre que la causa del trato diferencial pretenda ser el distinto sistema de acceso a la función pública, o que pretenda serlo el distinto sistema de provisión de un concreto puesto de trabajo. En ambos casos, desempeñando funciones idénticas, pretenden establecerse diferentes condiciones retributivas o de progresión en la carrera profesional, atendiendo exclusivamente a la forma en que se accedió al desempeño de tales funciones, y sin consideración a otras razones objetivas, y ello es difícilmente compatible con una jurisprudencia comunitaria. Analizada esta alegación procede su desestimación con remisión a las acertadas consideraciones de la resolución recurrida y las que hace la parte apelada en su defensa de que las diferencias únicamente radican en el modo de nombramiento realizado, es claro, por ello, que el supuesto que el presente supuesto no queda enmarcado en el contexto específico de trato diferente o discriminación. En efecto, tal como se razona por el Juzgador de instancia no se puede comparar las situaciones vinculadas al desempeño provisional de un puesto de trabajo, pues si bien está vacante en ambos casos la causa y el sistema de cobertura difieren, lo que constituyen las causas objetivas que figuran en el cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que justifican el trato diferente, sino porque a mayor abundamiento en el presente caso se pretende el reconocimiento de un derecho contra legem, lo que excluye la aplicación del principio de igualdad'. El discurso anterior sirve para desestimar los siguientes motivos del recurso al considerar con el juzgador de instancia que difieren las situaciones para aplicar de la normativa y jurisprudencia comunitaria, que la consecuencia discriminatoria se producirían entre los funcionarios de carrera y que no se ha vulnerado los principios de igualdad y de acceso a la función pública.
2.3.-Y así lo había informado, además, el Informe de los servicios de asistencia a los municipios de la CAR de 17 de noviembre de 2020 que ha sido aportado como documental en el ramo de prueba de la demandada cuyas conclusiones son en ese punto ajustadas a derecho.
OCTAVO. -1.-No puede, tampoco, acogerse la pretensión relativa respecto a la percepción de idénticas retribuciones que las que percibiera el funcionario interino anterior por varios motivos concurrentes.
1.1.-En primer término el principio de legalidad presupuestaria la actora tiene derecho a la percepción de los retribuciones y haberes básicos y complementarios establecidos en relación con el puesto de trabajo de Secretaria Interventora de la citada agrupación; y consecuentemente en materia de indemnizaciones por razones de servicio (entre los municipios de la agrupación) las establecidas en el artículo 10.4 de los Estatutos de la mancomunidad.
1.2.-En segundo lugar, y bajo el mismo principio, y en relación con el denominado ' complemento de productividad' integrado por varios subconceptos, que percibiera el anterior secretario interventor interino es, como apunta el informe autonómico, de naturaleza finalista subjetiva -no objetiva por el resto de los complementos de destino o específico en el caso de las retribuciones complementarias- según se desprende de los artículos 4 y 5 del reglamento de retribuciones de los funcionarios de administración local de 1986.
1.2.1.-Y como señala el informe indicado: De lo anterior se desprende que el complemento de productividad tiene un carácter de incentivo eminentemente personal, aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano de gobierno competente, en función de circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño de las funciones del puesto y los objetivos asignados al mismo. Por ello, no existe un derecho subjetivo del funcionario que en cada caso lo desempeñe a su reconocimiento y percepción, sino que ello dependerá del previo reconocimiento por el órgano competente (Alcaldía) del derecho a su percepción, en la cuantía que determine, dentro de los créditos globales aprobados por el Pleno del Ayuntamiento, y con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno.
2.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
NOVENO. -Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA limitadas a la cantidad de 300 euros.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora, con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA con el límite de 300 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
No cabe recurso ( art 81.1.a LJCA.)
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.