Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 840/2018 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 211/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100192
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1435
Núm. Roj: STSJ PV 1435:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 840/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 23 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo del Servicio Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2015
Son partes en dicho recurso:
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-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Fundamentos
Dª Claudia, recurre el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia de 23 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo del Servicio Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2015.
En sus antecedentes de hecho recoge los siguientes:
< < Primero.- La parte actora presentó en fecha de 23 de junio de 2016 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver por importe de 4.612,85 euros.
Segundo.- El Servicio de Tributos Directos en fecha de 19 de julio de 2016 formula requerimiento NUM001, en el que solicita: 'Certificado de la comunidad de propietarios DIRECCION000 n° NUM002 en el que se justifique el motivo de las derramas extraordinarias abonadas al ejercicio 2015, de 5.077,08 euros, indicando si dichas derramas corresponden a gastos de conservación y reparación o si corresponden a obras de rehabilitación calificadas por el Gobierno Vasco'.
Tercero.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional NUM003, en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a 3.479,95 euros, en base a: '
Cuarto.- Contra la citada liquidación se interpone recurso de reposición que fue desestimado mediante Acuerdo del Jefe de Servicio de Tributos Directos de fecha 2 de febrero de 2017 en base a: '
En los fundamentos precisa la cuestión planteada, en consistente en declarar la pertinencia o no de los gastos deducidos para obtener el rendimiento neto del capital inmobiliario incurrido con ocasión de la realización de determinadas obras llevadas a cabo en el inmueble de titularidad de la demandante.
Tras recoger el planteamiento de la reclamante en el fundamento tercero, coge el marco normativo aplicable en el fundamento cuarto, para con él concluir lo que sigue:
< < De lo anterior, se deduce que resultan deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario en el ejercicio en que se devenguen, las cantidades destinadas a la conservación y reparación de los inmuebles arrendados distintos de las viviendas.
A estos efectos, por cantidades destinadas a la conservación y reparación de los inmuebles deben entenderse las correspondientes a los gastos efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes, así como los de sustitución de elementos, tales como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad, etc.
Por el contrario, las cuantías correspondientes a obras de ampliación o mejora efectuadas en el inmueble no son directamente deducibles, sino que su importe se incluye como un mayor valor del inmovilizado, y son objeto de amortización junto con el inmueble al que se incorporan, en los términos indicados en la normativa reseñada más arriba.
Es decir, que reciben la consideración de mayor valor de la inversión realizada en el inmueble. En este sentido, se entiende por obras de ampliación o mejora aquéllas que redundan en una ampliación del inmueble, en un alargamiento de su vida útil, o en un aumento de su productividad o capacidad productiva. Del mismo modo, las inversiones en mejoras efectuadas deben tenerse en cuenta a efectos de la determinación del valor de adquisición del elemento patrimonial, en caso de una eventual transmisión posterior del mismo > > .
Añade consideraciones sobre el concepto de obra de rehabilitación en el fundamento quinto, precisando lo que sigue:
< < Dado que la normativa transcrita no ofrece un concepto de obra de rehabilitación, resulta menester acudir a la legislación inmobiliaria y urbanística para delimitar tal concepto. A tal efecto, el artículo 44 de la Ley vasca de Vivienda, Ley 3/2015, de 18 de junio indica que la conservación, mejora, adaptación, adecuación y puesta en valor del patrimonio edificado podrá realizarse a través de las siguientes acciones: a) Rehabilitación de edificios, el objeto de: 1.° Su adecuación urbanística, estructural o constructiva. 2.° La mejora de las condiciones de habitabilidad, seguridad y eficiencia energética de sus elementos comunes o de sus instalaciones técnicas. 3.° La mejora de sus condiciones de accesibilidad, y adaptación a las necesidades funcionales de sus residentes o destinatarios.4.° Alcanzar las condiciones de habitabilidad de los edificios y de las viviendas. b) Intervención en áreas de regeneración, dirigida a los conjuntos urbanos o rurales que, por las condiciones de necesidad de actualización o adecuación de su patrimonio urbanizado o edificado, deban ser sometidos a una acción especial de la Administración pública, de acuerdo con las condiciones y características que reglamentariamente se establezcan. 2. Las acciones encaminadas a la conservación y puesta en valor del patrimonio edificado podrán ir dirigidas tanto a suelos urbanos como a suelos no urbanizables, y, aun cuando primen los usos residenciales, podrán involucrar también a otros usos vinculados a aquellos, como los de protección y promoción del patrimonio cultural, e incluso los terciarios e industriales que precisaran de su renovación.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, considera como actuaciones de rehabilitación las constituidas por una o varias intervenciones sobre el patrimonio urbanizado y edificado al objeto de conseguir su puesta en valor y su más adecuada utilización. Tal noción se especifica más estrechamente en su Anexo I, Punto 1; por cuanto considera que se entiende por intervención de rehabilitación el conjunto sistematizado de obras a realizar sobre una construcción o urbanización existente con objeto de transformarla en otra diferente en todo o en parte de la precedente, más adecuada a sus valores arquitectónicos, y dotada de unas mejores condiciones de habitabilidad y uso. Las intervenciones de rehabilitación sobre construcciones podrán extenderse a las obras de adecuación de la urbanización y acabados de los terrenos no edificados, tales corno patios, huertas, jardines, claustros, pórticos, que constituyan la unidad edificatoria. Asimismo, tendrán la consideración de obras de rehabilitación, aquellas que se lleven a cabo con el objeto de suprimir las barreras arquitectónicas existentes > > .
Con todo ello, en los fundamentos sexto y séptimo da respuesta a la reclamación económica administrativa, razonando la desestimación en los términos que siguen:
< < Sexto. - De acuerdo con las consideraciones precedentemente formuladas y tras un examen del expediente administrativo, se constata lo siguiente. En la orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento de Bilbao de fecha 29 de agosto de 2011, se intima a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 n° NUM002 a realizar una serie de obras consistentes en el saneado y reparación de los frentes de las terrazas lesionadas y revisión del resto. Por acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 13 de diciembre de 2012, se acuerda entre otras, realizar obras en la fachada del inmueble así como en la fachada de jardines. En fecha de 10 de abril de 2015, el Ayuntamiento de Bilbao concede licencia de obras menores para la sustitución de pesebres de la cubierta, impermeabilizar casetones y terraza del sexto piso, reforma de la fachada trasera, limpieza, rejunten, sustitución de piezas sueltas y bajantes y reparación del hormigón dañado.
Séptimo.- De conformidad con el artículo 7 del Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, obra la Resolución de la Delegación Territorial de Vivienda de Bizkaia de fecha 10 de marzo de 2016, donde se otorga a dichas obras la calificación de rehabilitación, por cuanta tienden a atender las finalidades normativas expuestas; en particular la de dotación de unas mejores condiciones de habitabilidad y uso, tal y como se desprende del informe final de obra realizado por el arquitecto director de las obras en fecha de 25 de octubre de 2015, donde se describen pormenorizadamente los trabajos llevados a cabo, que por su descripción y tipología tienen plena acogida en la noción expuesta. Estos exceden de la mera conservación y reparación, por cuanto que no se limitan al mero mantenimiento del uso normal del bien inmueble receptor de los mismos sino que procuran una mejora sustancial de su configuración y un alargamiento de su vida útil así como un aumento de su valor, lo que supone excluir su deducibilidad directa de los ingresos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de inmuebles distintos a una vivienda, pudiendo ser deducible y exclusivamente bajo el concepto de amortización de los citados trabajos y ello en la cuantía máxima contemplada por esta.
Este diferente tratamiento de los gastos de rehabilitación y mejora de los inmuebles respecto los de mera conservación y reparación se observa a lo largo de diversos aspectos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 32 en el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, además de la bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble, resulta deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes de los que procedan los rendimientos, pero no en el caso de que se inviertan en gastos de conservación y reparación. Similar disposición se contiene en el apartado 2 de dicho artículo respecto a los rendimientos de inmuebles distintos a una vivienda. Asimismo, de acuerdo con los artículos 44 y 45, las mejoras efectuadas en los elementos patrimoniales se tienen en cuenta y disminuyen el importe de las ganancias patrimoniales cuando se transmiten dichos elementos patrimoniales, lo que no ocurre con los gastos de conservación y reparación, que tampoco resultan deducibles a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que sí resulta posible con las cantidades invertidas en la rehabilitación de los inmuebles.
En su consecuencia, no cabe sino concluir que las cantidades invertidas en la rehabilitación de los inmuebles no resultan deducibles a efectos de la determinación del rendimiento neto de los inmuebles distintos a una vivienda. En el presente caso, lo expuesto supone que los gastos incurridos por la parte actora con ocasión del costeamiento de las obras referidas por parte de los propietarios del inmueble, cuya parte correspondiente ascienden a la cantidad de 5.077,08 euros en concepto de derrama extraordinaria, según se constata en el certificado emitido por el administrador de la comunidad en fecha de 20 de junio de 2016, lo fueron al efecto de obra de rehabilitación y mejora del inmueble en cuestión, por lo que únicamente podrán ser deducibles en concepto de amortización correspondiente al ejercicio examinado el 3% de estos, lo que asciende a un total de 169,23 euros. Tal fue la postura aplicada por la administración tributaria al formular la liquidación provisional impugnada, por lo que la misma debe considerarse correcta y ajustada a Derecho > > .
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para anular el acuerdo recurrido, condenar a la Administración a rectificar la liquidación tributaria practicada y a devolver a la demandante la cantidad que en un principio fue consignada, junto con los intereses de demora legalmente establecidos.
Comienza precisando que la cuestión planteada consiste en determinar si los gastos soportados en la reparación y conservación del inmueble sito en el nº NUM002 de la DIRECCION000, resultan deducibles respecto de los rendimientos de capital inmobiliario obtenidos por el arrendamiento de una local propiedad de la demandante, con remisión a las pautas de la Norma Foral 13/2013 y del Decreto Foral 47/2014, regulación de IRPF en Bizkaia vigente en el ejercicio de 2015.
En relación con lo que valoró y decidió el TEAF, se dice que estamos ante un debate de concepto, porque el TEAF, en su resolución, pretende crear la ficción de que una rehabilitación, como fue declarada por el Gobierno Vasco, implica necesariamente una mejora, con remisión a la definición que otorga el Decreto 317/2002, en relación con el concepto rehabilitación utilizado por la Delegación Territorial de Vivienda.
Destaca que se trata de obras realizadas en el inmueble como consecuencia de la ITE llevada a cabo a lo largo de 2014, sobre lo que se remite al documento que aporta, informe del arquitecto Pablo de 25 de marzo de 2014 y a la resolución que emitió el Gobierno Vasco de 10 de marzo de 2016; insiste en que son obras realizadas por la expresa necesidad constatada en los informes emitidos.
Tras ello se detiene a la naturaleza de la ITE, con remisión al Decreto del Gobierno Vasco 241/2012, para concluir que estamos ante unas obras que respondían a necesidades inherentes de un edificio, para su conservación.
Se remite nuevamente al informe de la ITE, emitido por el Sr. Pablo, doc. nº 1, a lo que considera relevante de lo que se expuso en relación con la necesidad de obras realizadas en cubierta y fachada, calificadas de urgencia, a realizar en el plazo máximo de 1 año.
Insiste en que se está ante obras que resultaban necesaria para la obtención de los ingresos en que se traducen los rendimientos del capital inmobiliario.
Ello destacando que de no haberse realizado las obras habría supuesto el fin económico del edificio, y por ello su no rentabilidad, la falta de producción de rentas gravable.
En este ámbito se remite a la Sentencia 699/2012 de 10 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, para ratificar que la mera titulación de una actuación de reparación como rehabilitación, no excluye que tales gastos no resulten deducibles.
A continuación se remite al art. 32.2 letra a) de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, en relación con la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos, sobre los gastos deducibles por los rendimientos de capital inmobiliario, para indicar que se refiere a que los gastos necesarios para la obtención de rendimientos incluidos el importe de intereses de los capitales ajenos a invertirse en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos y demás gastos de financiación, para destacar lo de gastos necesarios para la obtención de rendimientos y rehabilitación.
Considera la demandante justificada la deducción practicada por ella, con remisión a la sentencia de esta Sala 675/2003 de 26 de noviembre [- es la de la Sección 1ª, recaída en el recurso 1181/1999 -].
Ello enlaza con las previsiones de la Ley de Arrendamientos Urbanos, art. 19 y art. 21, en concreto con la previsión de que las reparaciones necesarias para conservar la vivienda no dan lugar a la elevación de renta.
Con ello concluye que cuando se procede a realizar reparaciones u obras de rehabilitación necesarias por el mero trascurso del tiempo, y de los desperfectos generados por éste en el inmueble, como ocurrió con el de la demandante, únicamente se estaba cumpliendo con la obligación que se tiene como arrendador, al resultar indispensable proceder a la conservación del inmueble arrendado al constituir parte esencial del contrato de arrendamiento.
Con alegaciones complementarias en relación con lo que se razonó en la sentencia de la Sala 675/2003, antes referida, se acaba ratificando que en el caso de las obras realizadas en la finca del nº NUM002 de la DIRECCION000, ha de estarse a la necesidad de la reparación para poder alargar la vida útil del inmueble, que no por ello se reputa como una mejora, porque sin tal reparación se puede extinguir la vida útil del mismo, por lo que los gastos tienen que resultar necesariamente deducibles respecto de los rendimientos inmobiliarios no procedentes de viviendas; ello porque en este caso se trata de rendimientos de local arrendado.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido.
Precisa lo que es objeto de controversia, las alegaciones del demandante, la normativa aplicable y la cuestión de fondo, enlazando con lo que ya tuvo presente el acuerdo del TEAF.
Destaca que, con la normativa aplicable, con remisión al art. 87 de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, se asimilan a la adquisición de vivienda habitual, las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual, en relación con la deducción del 18% de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual, así como que los gastos deben deducirse vía amortización y no en el apartado rendimientos de capital inmobiliario, lo que sonsidera incompatible.
Defiende que carece de sentido que las mismas obras realizadas en el mismo edificio, la mayoría de los propietarios de las viviendas, ubicadas sobre el local de la demandante deban aplicar una deducción respecto a las cantidades destinadas a la rehabilitación en concepto de inversión en vivienda habitual, y que solo y en exclusiva en el caso de la demandante, las cantidades hayan de ser consideradas gasto deducible, y no como inversión o mejora para que solo ella pueda acceder a la deducción.
Añade la Administración que, de admitirse la tesis de la demandante, la consecuencia sería que el resto de propietarios de la comunidad tendrían también derecho a aplicar la misma deducción en el apartado de rendimientos del capital inmobiliario, que llevaría a la incongruente consecuencia de que un mismo concepto de gasto, correspondiente a la misma obra, podría deducirse dos veces, en dos apartados distintos dentro del mismo impuesto.
Por ello, ratifica el criterio de la Administración a la hora de deducir los gastos correspondientes a obras que han sido calificadas como de actuación protegida de rehabilitación por la Delegación de Vivienda del Gobierno Vasco, que han de ser necesariamente las de considerarlas como deducibles, según la regulación del art. 87 referido, a lo que añade que la rehabilitación de un edificio se aleja de lo que el legislador prevé para gastos de conservación y reparación, porque estos últimas suelen ser obras realizadas regularmente en el tiempo, y en el presente caso, dada la cuantía de los gastos, superior a 173.000 €, y atendiendo a la naturaleza de las obras, se puede observar que son extraordinarias, que constituyen una inversión tal y como lo consideró la sentencia de la Sala 821/2001 [- es la de 4 de octubre de 2001, de la Sección 1ª, recaída en el recurso 5523/1998 -].
1.- Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, de IRPF de Bizkaia:
Artículo 30. Concepto de rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
< < 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, y comprenderán todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
[...] > > .
Artículo 32. Gastos deducibles y bonificación.
< < 1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble, Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación:
a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo > > .
2.- Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, que aprueba e! Reglamento de IRPF:
Artículo 37. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto.
< < En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.
No obstante, la suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
- Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
- Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente > > .
Artículo 38. Gastos de amortización de los bienes inmuebles.
< < 1. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
[...] > > .
La cuestión que se plantea gira sobre la consideración tributaria que deben merecer las derramas extraordinarias giradas a la demandante por la Comunidad de Propietarios del nº NUM002 de la DIRECCION000 de Bilbao, abonadas en el ejercicio 2015, por importe de 5.077,08 euros.
En concreto, si deben tener la consideración de gastos de conservación o reparación ordinaria o de mejora, con la consecuencia que ello va a tener en relación con el marco normativo referido, porque de ser considerados gastos de reparación o conservación ordinaria, serían gastos deducibles, y de ser gastos de mejora, vinculados a obras de rehabilitación, a los efectos que nos ocupan, en relación con los ingresos del capital inmobiliario como arrendataria de local, tendrían la consideración de inversión.
Analizadas las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto de autos, en relación con lo que refleja el expediente y los autos, la Sala debe responder asumiendo lo relevante de las conclusiones alcanzadas en la sentencia 821/2001, de 4 de octubre, recaída en el recurso 5523/1998, de la Sección 1ª de esta Sala, a la que se refiere la Administración, sentencia en la que, en su FJ 2º, se razonó y concluyó como sigue [- en relación con normativa previa, trasladable a nuestro supuesto -]:
< < En el aspecto de fondo o de calificación jurídico-tributaria, a pesar de que la normativa del impuesto no delimita claramente los conceptos controvertidos, el artículo 35 del aplicable Reglamento del IRPF, aprobado por Decreto Foral 20/1.992, de 10 de Marzo, con ocasión distinta como lo es la de regular las deducciones por inversión en vivienda habitual, si realiza una aproximación descriptiva mayor que la que comprende el artículo 7º en relación con gastos deducibles de los rendimientos, y considera como de
Hay que añadir seguidamente que todas estas actividades no se consideran
A este respecto, la STS. de 14 de Diciembre de 1.995, (Ar. 9.722), ha destacado la existencia en la realidad de una panoplia que comprende
Estamos sin embargo ante el establecimiento de una frontera distinta cuando se trata de determinar cuáles son los gastos deducibles por ser necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario a que se refiere el artículo 34 de la Ley o Norma Foral 27/1.991, de 27 de Noviembre, pues en este caso el legislador pone el límite de lo deducible en los
Así pues, si el legislador diferencia claramente los conceptos de reparación y rehabilitación, si considera que la
Ello ha de ponerse en relación con la sentencia de esta Sección 2ª núm. 429/2019, de 15 de octubre, recaída en el recurso 1500/2017, en este caso en relación con el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con normativa de IRPF coincidente con la de autos, en la que, en su FJ 2º razonábamos como sigue:
< < Por lo que respecta a la naturaleza de las obras ejecutadas, su origen se encuentra en la orden municipal de ejecución de 23 de noviembre de 2007 y en el informe de inspección técnica el 5 de octubre de 2011 (folios 190 a 256 del expediente), que recomendó una profunda intervención en la totalidad del edificio (fachadas, cubierta, estructura, escalera, saneamientos generales, etc.) a realizar en el plazo máximo de un año reduciéndolo al plazo de tres meses en las zonas y elementos con peligro de derrumbe, estableciendo su origen en el paso del tiempo y la falta de un adecuado mantenimiento.
La naturaleza de las obras se concreta en el proyecto de rehabilitación de fecha 6 de junio de 2012 elaborado por los arquitectos designados por la comunidad de propietarios (folios 260 a 301). [...].
Pues bien, a juicio de la Sala tienen la consideración de gastos de mejora, puesto que no se dirigen a conservar o reparar un edificio que se halla en un estado que cumple con su funcionalidad, manteniéndola y dando continuidad al arrendamiento del local que produce las rentas, sino de rehabilitar un edificio que ha agotado su vida útil y precisa de obras de rehabilitación que afectan a fachadas, cubierta, estructura, escalera, saneamientos generales, etc., que resultan necesarias para devolver al edificio su funcionalidad perdida, y consecuentemente su capacidad de producir rentas por el arrendamiento del inmueble de la litis. Se trata de gastos que responden a la idea de inversión, y que deben computar como gastos de amortización.
Este es el criterio que, en territorio común y con una sustancial identidad de la regulación, ha mantenido con reiteración la Dirección General de Tributos, como lo pone de manifiesto la consulta nº V1784/2013, de 30 de mayo, que da respuesta a la pregunta acerca de la deducibilidad del gasto de obras a acometer con motivo de un informe negativo de la Inspección Técnica de Edificios:
< < El artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo EDL 2007/15093 (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que 'tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
(.).
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.'
En lo relativo a los gastos de amortización, el artículo 14 del RIRPF establece lo siguiente:
'1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
(.).'
De acuerdo con lo señalado, no son deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora, es decir, aquéllas que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad de los inmuebles, bien en un alargamiento de su vida útil.
Las cantidades destinadas a ampliación o mejora tienen la consideración de inversión, aumentando el valor de adquisición del inmueble. Al incorporarse al valor del bien, son deducibles a través de su amortización en los términos del artículo 14 del RIRPF.
Este Centro Directivo ha calificado como inversión o mejora las obras destinadas a la consolidación de la estructura de un edificio (consulta DGT 1484-97, de 3 de julio de 1997 EDD 1997/58820) o, en la consulta vinculante V0057-11, de 18 de enero de 2011 EDD 2011/8361, las obras de calzamiento de pilares y estabilización de la estructura han sido consideradas una mejora.
En el presente caso, no se describen las obras a realizar. De acuerdo con la información aportada, la Inspección Técnica de Edificios ha emitido un informe desfavorable sobre el estado de las fachadas y estructuras del edificio. Por tanto, si las obras a acometer tienen por objeto la consolidación de la estructura del edificio no responderán al concepto de reparación o conservación, en los términos del artículo 13.a) del RIRPF, sino que constituirán una mejora del inmueble, por lo que no serán deducibles por este concepto, sin perjuicio de su consideración como mayor valor de adquisición, amortizable en los términos del artículo 14 del RIRPF.> >
1. En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 595/2017, de 7 de junio de 2017 dictada en el recurso nº 1343/2013:
< < De la normativa anterior resulta que son deducibles los gastos de conservación y reparación, consecuentes al deterioro por el uso el transcurso del tiempo; y que no son deducibles las cantidades destinadas a ampliación o mejora, sin perjuicio de deducir los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora. Ello es así porque los gastos de ampliación o mejora se entienden como inversiones nuevas, con el consecuente mayor valor del bien y del precio de arrendamiento, y por tanto, no deducibles; mientras que los gastos de conservación y reparación se consideran gastos corrientes y deducibles. Los gastos de conservación y reparación (deducibles) están destinados a mantener la vida útil del inmueble o su capacidad de uso, mientras que los gastos de ampliación y mejora (de inversión, no deducibles) redundan en una mejora o ampliación del inmueble, materializadas bien en un aumento de su capacidad o habitabilidad o bien en un alargamiento de su vida útil, que no son deducibles sino que deberán tenerse en cuenta a la hora de calcular el coste de adquisición del inmueble > > .
En nuestro supuesto, nos encontramos ante obras realizadas en la comunidad de propietario que, con independencia de su origen, han de ponerse en relación con lo que refleja la Inspección Técnica de Edificios, la ITE, con el
Informe de la ITE que en el apartado referido a la ficha núm. 1.c) parte del edificio fachadas, se remitió y refirió a las obras previamente realizadas, fachada de patios y medianera, la fachada principal, para reiterar que estaba pendiente la rehabilitación en los mismos términos de la fachada trasera, similar, constructivamente, a la delantera, así como que existía intención de reparar la cubierta.
En relación con las concretas obras realizadas, relevante es el documento de
La Sala tiene que ratificar, con el acuerdo del TEAF recurrido, al que nos remitimos, a él nos hemos referido en el FJ 1º, que, en un supuesto como el presente, a los efectos tributarios sobre los que se debate, sin perjuicio de reiterar, nuevamente, que las fronteras entre las obras de reparación y rehabilitación son difusas y no medianamente claras, que estamos ante una obra que debe considerarse de rehabilitación, no ante una obra de reparación ordinaria.
No estamos ante lo que se deben considerar gastos de conservación y reparación como aquellos efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, a lo que se refiere el art. 37 del Reglamento de IRPF, aprobado por Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, en su párrafo segundo apartado e), precepto que alude, aunque sea a título ejemplo, al pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Aquí no se puede considerar que estemos ante unos gastos de conservación o reparación que se efectúen regularmente, al margen de que sean obras relevantes para poder alargar la vida útil del inmueble, dado que de asumir lo que en el fondo se defiende con la demanda, nos encontraríamos con que toda obra de rehabilitación debe considerarse, a efectos de IRPF, de conservación y reparación, porque lo relevante aquí es determinar lo que, a efectos tributarios, a efectos de IRPF, debe considerarse reparación o conservación ordinaria y regular en el tiempo, respecto a lo que trasciende de ello como mejora o rehabilitación, por ello para ser considerados gastos o inversión, en relación con el marco normativo que hemos dejado recogido en el previo FJ 4º.
Aquí es importante recuperar nuevamente el contenido del art. 32, sobre gastos deducibles y bonificación, de la Norma Foral de IRPF de 2013, que en su apartado 2, en relación con los rendimientos de capital inmobiliario no referidos a los derivados de arrendamientos de vivienda, tras referirse al apartado a) a los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, se refiere que están incluidos el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora y demás gastos de financiación, pero no se refiere, en concreto, al concreto importe de rehabilitación o mejora, y además el apartado b) alude al importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes, de los que proceden los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determine, que es por lo que nos remite a las pautas del Reglamento de IRPF de 2014, con el contenido relevante al que nos hemos recogido.
Ello al margen de que se integre en el ámbito de los gastos de amortización, con las previsiones del art. 38.2 del Reglamento y el límite del 3% que refiere.
Todo ello lleva ratificar el acuerdo recurrido, a asumir lo sustancial de su argumentación, que hemos recogido en el FJ 1º, y a rechazar las pretensiones de la demandante, sin perjuicio de tener presente, como refiere el TEAF, la regulación sobre rehabilitación en viviendas de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda, así como de las pautas sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, según el art. 2 del Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, y la constancia de que, en este caso concreto, por la Delegación Territorial de Vivienda de Bizkaia, por resolución de 10 de marzo de 2016, se reconoció a las obras, en su ámbito, la calificación de rehabilitación, en relación con las pautas del art. 7 del Decreto 317/2002.
Añadiremos, en relación con la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala que refiere la demandante, la sentencia 675/2003, de 26 de noviembre, recaída en el recurso 1181/1999, que en ella, en concreto, no puede considerarse que se esté analizando un supuesto de obras como en el caso de autos, en relación con reparación de fachada y reparación de cubierta, dado que aquí no se está debatiendo sobre si se está ante gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, dado que incluso podían existir gastos que no tuvieran ni la consideración de tales a los efectos de la devolución, sino que se está ante un supuesto en el que se debate si estamos ante una mejora o rehabilitación del edificio que, en relación con los intereses tributarios de la demandante, debe reconducirse al ámbito de la inversión o si está ante reparación como consecuencia de ello de gastos de conservación y reparación efectuados regularmente con la finalidad de mantener el normal uso del edificio.
Debemos señalar que para que tengan consecuencias tributarias, en el ámbito de IRPF, los identificados como gastos ordinarios, que en todo caso debe tratarse de gastos necesarios para la obtención del rendimiento, en concreto de conservación y reparación que tengan como finalidad mantener el uso normal del inmueble, dado que, de no tener ese alcance, no serán gastos deducibles, además de que, de trascender de esos gastos de conservación y reparación ordinaria y regular, quedaran al margen de la deducción en concepto de gastos pasando al ámbito de los gastos de amortización, como concluyó, en este caso, el TEAF.
Por todo ello, en conclusión, desestimamos las pretensiones ejercitadas con la demanda y ratificamos el acuerdo recurrido.
Ello sin que sea necesario insistir en lo que también traslada la contestación de la Diputación Foral, cuando alude a la distinta consideración que tendrían, en su caso, en relación con los propietarios de las viviendas, quienes deben aplicar la deducción respecto a las cantidades destinadas a la rehabilitación en concepto de inversión en vivienda habitual, cuando la demandante pretende que, en su caso, las cantidades se consideren gasto deducible y no inversión o mejora.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, se han de imponer las costas a la actora.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º.- Confirmar el acuerdo recurrido y rechazar las pretensiones ejercitadas por la demandante.
2º.- Imponer las costas a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0840 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

