Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2239/2011 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2111/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100722

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8307


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2239/2011

SENTENCIA NÚM. 2111 DE 2016

ILUSTRÍSIMO SR. PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2239/2011, de cuantía indeterminada, interpuesto por laCOMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Barcelona Sánchez, y dirigida por el Letrado Don Juan Barcelona Sánchez, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE FOMENTO, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ('ADIF'), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 13 de mayo de 2014 demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '...dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare y resuelva la obligación por parte de ADIF de ejecutar las obras necesarias y adoptar las medidas correspondientes a fin de evitar la inundación de una gran superficie de tierras de cultivo de alto valor productivo, en la ejecución de las obras de construcción y ejecución del Proyecto Línea de Alta Velocidad Bobadilla-Granada, Tramo Valderrubio-Pinos Puente, Subtramo Plataforma y Vía en el Término Municipal de Pinos Puente y que son las siguientes: 'En la intersección del Barranco Hondo con la actual vía férrea y mediante la construcción de un PONTÓN paralelo, uniríamos con el Barranco de los Pensadores donde hay colocados tres marcos de 5 metros de ancho por 3 de alto, una vez atravesada la plataforma de ALTA VELOCIDAD y mediante canalización con suficiente capacidad paralela al camino de servicio construido recientemente junto a la PLATAFORMA, llegaríamos a la intersección con el Barranco del Peñón que como dijimos anteriormente esta(sic)situado en el paraje conocido por Las Encinillas donde existe otro marco de 4 metros de ancho por 3 de alto. Siguiendo en dirección Este llegaríamos a la intersección con el Barranco Primero donde hay colocado otro marco de 4 metros de abcho por 3 de alto. En este lugar donde se unirían los cuatro barrancos esta(sic)muy cercano al paso elevado de la Fabrica(sic)de San Pascual. Precisamente donde empieza el trance de los Picos. Tomando dirección Sur donde antiguamente existía otro de los CAUCES NATURALES llegaríamos a la esquina Oeste de la Fábrica de San Pascual y continuando por los linderos Oeste de la Vega de Zujaira y Hazas de Alhama en paralelo con la carretera de Zujaira-Fabrica(sic)de San Pascual-Valderrubio desembocaría en el río Cubillas. Según mediciones sobre el plano 1: 10.000 serían 1,4 km. de distancia en paralelo con la PLATAFORMA DE ALTA VELOCIDAD. Desde Barranco Hondo hasta la intersección con el Barranco primero y luego en dirección Sur hasta el río Cubillas habría 1,9 km. En total serían 2,3 km. de canalización con a suficiente capacidad para evacuar los cinco barrancos o las tres cuencas primeras de Oeste a Este estudiadas. El Barranco de las Alcarceleras y el Barranco de las Viñas se canalizarían por el otro CAUCE NATURAL que denominamos ZURREON DE LOS PRADOS. El Barranco del Cozcojar poco antes de llegar a la población de Casa Nueva atraviesa el paraje conocido por el Cortijo del Aire justo aquí y aprovechando la trinchera construida en la Carretera Nacional N.432 Granada-Córdoba. Hay cota suficiente para derivar este Barranco del Cozcojar hacia el Barranco de los Cerrajones que en línea recta iría a desembocar al río Velillos sería una canalización recta de 1,3 km. de distancia''.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada, Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte sentencia absolutoria, declarando la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada '.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y al no estimarse necesaria por la Sala la celebración de vista pública, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escritos en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la inactividad administrativa del Ministerio de Fomento, Administrador de Infraestructura Ferroviarias ('ADIF') respecto de las medidas solicitadas en el escrito presentado por la recurrente en fecha 14 de junio de 2011, al amparo del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , que se han transcrito en la súplica del escrito de demanda.

SEGUNDO.-Las medidas solicitadas por la parte actora se referían a la obligación que, a su juicio, tiene la Administración de ejecutar las obras necesarias a fin de evitar la inundación de una gran superficie de tierras de cultivo de alto valor productivo, por la ejecución de las obras de construcción y ejecución del Proyecto Línea de Alta Velocidad Bobadilla-Granada, Tramo Valderrubio-Pinos Puente, Subtramo Plataforma y Vía en el término municipal de Pinos Puente (Granada).

El Abogado del Estado opone que, según la jurisprudencia, en relación con el concepto de inactividad a que alude el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , ha declarado que se trata de un concepto de configuración legal, que sólo lo integrarán aquellos supuestos que se ajusten a los requisitos que el legislador establezca de manera expresa. Y, tras citar la jurisprudencia que estima pertinente, aduce que la pretensión de la actora debe ser desestimada, en primer lugar, porque no invoca ni cita acto, contrato o convenio administrativo, pero tampoco disposición legal alguna que constituya una obligación para el ente demandado, imponiendo una actividad concreta que no requiera ulterior concreción y genere un correlativo derecho a reclamar el cumplimiento de aquélla. Es decir, no se ha citado fundamento alguno que obligue a realizar las obras que señala la demanda. No puede entenderse como disposición legitimadora el artículo 139 de la Ley 30/1992 , pues no estamos ante una demanda de responsabilidad patrimonial, y de ésta desistió la demandante en sede administrativa, tal como se puede observar en su escrito de subsanación de 3 de febrero de 2011 (folio 110 del expediente administrativo).

En segundo lugar, sigue exponiendo el Abogado del Estado, se ha de llamar la atención a la Sala sobre el hecho de que, en puridad, no es posible hablar de inactividad pro parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, pues la actividad legalmente exigible ya se ha llevado a cabo. Tal y como resulta del expediente (folios 72 al 102, 133 a 136), la construcción de la nueva plataforma ferroviaria de alta velocidad se ha construido aguas debajo de la línea de ferrocarril preexistente, sin que se haya modificado la sección de las obras de drenaje existentes bajo la plataforma de la vía actual, salvo en un único caso con el fin de evitar inundaciones en las poblaciones de Casanueva y Zujaira, y por razones de seguridad del tráfico ferroviario. Consta también en el expediente la construcción de balsas de tormenta, marcos que continúan las obras de drenaje, cuencos de amortización y cuencas de laminación. Todo ello conforme al Estudio Informativo del Proyecto 'Línea de Alta Velocidad entre Bobadilla y Granada' y la correlativa Declaración de Impacto Ambiental.

TERCERO.-Corresponde ahora abordar la cuestión atinente a si la actora ha acreditado el cumplimiento de todos los presupuestos que, para su ejercicio, exige la acción contemplada en el artículo 29.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción, que es la ejercitada, con carácter principal, por la Comunidad de Regantes demandante, y, según la misma, subsidiariamente, impugna el acto presunto desestimatorio por silencio administrativo.

El artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional establece que'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ellas pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

El precepto trascrito introduce en la jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil (dar, hacer o no hacer alguna cosa), la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si, transcurridos tres meses desde dicha petición, la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo, en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir, que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho, sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y, si no lo hace, podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, el ejercicio conforme a derecho de la pretensión de condena regulada en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional pasa por el cumplimiento de los requisitos que, para su ejercicio ante esta jurisdicción, previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda, en consecuencia, cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta, bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero, en todo caso, lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Por el contrario, el acto presunto desestimatorio es una ficción que el ordenamiento jurídico crea y pone a disposición del administrado para, ante la falta de respuesta de la Administración, entender desestimada su pretensión deducida en vía administrativa para franquear, de este modo, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del examen del presente caso, resulta que tanto en vía administrativa ( artículo 137 del expediente administrativo) como en esta sede jurisdiccional (escrito de interposición y demanda), la recurrente identificó claramente la acción que ejercitaba, la prevista en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , impugnando la inactividad de la Administración en relación con las medidas solicitadas y la ejecución de las obras tendentes a evitar inundaciones, esto es, la recurrente se refería a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de una prestación, siendo así que, como ya declarara esta Sala en sentencia de su Sección Cuarta 3457/2013, de 10 de diciembre de 2013 (recurso de apelación número 1164/2012 ),'la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede, igualmente, ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si, cuando se reclama ante la Administración, no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo o, incluso, que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto en un caso como en el otro la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que, como ya se ha dicho, no es contra un acto -lo que sería propio de una pretensión contra una denegación por silencio negativo, en lo que lo que se pide primero es la anulación de esa denegación por silencio y derivada de ello otra pretensión diferente de condena-, o de ejecución de un acto -lo que es propio de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , en la que lo que se pide es que la Administración ejecute un acto firme a favor de un particular -, es decir, que no enjuicia tanto un acto administrativo, positivo o negativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir, que, en definitiva, lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la Ley Jurisdiccional de 1998 impone a quien hace uso de ellas, en primer lugar, que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que, si no se cumple, da lugar al nacimiento de un acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde, si es positivo, puede pedirse que se ejecute, y, si es negativo, puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que, en suma, sólo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración'.

En relación con la acción del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional ,la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de octubre de 2008 (recurso de casación 1698/2004 ; ponente, Excmo. Sr. Don Agustín Puente Prieto; ref. EDJ 2008/185155), en su fundamento jurídico tercero, señala:

'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 ,para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La exposición de motivos de la norma expresa que largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena,una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí quela Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2007 ,excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general.

Entendido en estos términos el ámbito y contenido propio de la norma, es evidente que en el presente caso no existe en realidad norma que establezca una concreta prestación a favor del recurrente, pues no lo es el contenido del art. 560 del Reglamento Hipotecario que, como con acierto expone el Sr. Abogado del Estado, recoge simplemente una norma de carácter programático y general referida a que el Colegio queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido su alta inspección, pudiendo ejercer además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende. Como tampoco contiene un precepto de las características exigidas por el art.29 de la Ley de la Jurisdicción , el contenido de lo dispuesto en el art. 4.1.b) del Real Decreto 1.484/2000, de 4 de agosto , que atribuye a la Dirección General de los Registros y del Notariado la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales en la materia registral, resolviendo cuántas incidencias y consultas puedan surgir en su cumplimiento y aplicación.

De lo expresado en las normas invocadas por el recurrente, no se deduce, evidentemente, ningún reconocimiento, en los términos precisados por la jurisprudencia antes invocada, de los que se derive una prestación concreta y determinada en favor del recurrente a obtener del Ministerio de Justicia, debiendo recordar que en la expresión de la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción, el citado precepto no faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales en relación con la realización de actividades.

Y si los preceptos antes mencionados no puede entenderse que contengan prestaciones directas y concretas a favor del recurrente, tampoco éstas se pueden invocar con fundamento en los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que el recurrente invoca como infringidos en el motivo casacional segundo, por cuanto que el artículo primero a que alude simplemente recoge la organización del Registro Mercantil integrada por los Registros Mercantiles Territoriales y el Mercantil Central ; el art. 2.c ) dispone que el Registro Mercantil Central llevará a cabo la centralización y publicación de la información registral; el 12, que bajo la rúbrica publicidad formal, dispone que corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales de modo que se haga efectiva su publicidad directa; el 379 atribuye al Registro Mercantil Central, la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles y el 382 atribuye al Registro Mercantil con función pública propia la expedición de notas informativas de su contenido con los datos concernientes a empresarios individuales, sociedades o entidades inscritas; preceptos todos ellos que podrían aducirse como fundamento de la competencia, en relación con el fichero, del Registro Mercantil Central pero, en modo alguno, suponer el reconocimiento de una prestación directa a cargo del Ministerio de Justicia y en favor del titular del Registro Mercantil Central.

Lo anterior demuestra que, en realidad, lo que se está pretendiendo, sobre la base de la inadecuada invocación del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , es un reconocimiento de la competencia del Registro Mercantil Central en relación con el fichero y de la ilegalidad cometida por la actuación del Colegio una vez expulsado del ordenamiento jurídico por el pronunciamiento a que antes nos referíamos de esta Sala, el art. 12.5 del Reglamento del Registro Mercantil . Así lo reconoce el propio recurrente cuando expresa que ya señaló las normas vulneradas por la ilegal actuación del Colegio, expresando, por otro lado, que su actuación no se ha fundado en una defensa abstracta de la legalidad, sino en defensa concreta de una competencia que le corresponde en su condición de Registrador Mercantil Central, la cual ve invadida por el Colegio sin que éste, una vez anulado el art. 12.5 del Reglamento del Registro Mercantil , cuente con cobertura normativa para tal invasión.

En definitiva, el recurrente no interesa que se reconozca una prestación concreta y determinada en su favor; por el contrario, el enjuiciamiento de la pretensión sostenida en el recurso y en esta casación, impone un juicio de carácter declarativo acerca de la competencia en relación con los ficheros que excede del ámbito propio determinado por lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , lo que comporta la desestimación del presente recurso de casación, al entender que dicha norma, junto con la de los demás preceptos citados, no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida'.

Pues bien, luego del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada, no puede, ciertamente, afirmarse que exista un acto, contrato o convenio administrativo de la Administración demandada, y de la cual sea acreedora la hoy actora, de modo que se permita la condena de la misma a la prestación material deducida por ésta en la súplica del escrito de demanda, como tampoco existe cobertura normativa que convierta en agible su pretensión. Item más, las obras cuya ejecución la actora exigía a la Administración no tenían una automática traducción material, sino que, por el contrario, su viabilidad y su pertinencia tendría, en todo caso, que someterse a la decisión de la Administración, debiendo recordarse que, como dice la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2007 , citada por la de 1 de octubre de 2008 , se'...excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación o apreciación por la Administración...', como acontece en el caso enjuiciado. Por tanto, la estrategia procesal diseñada por la actora se ha revelado equivocada, dado que, en supuestos como el que nos ocupa, como también razonara la tan nombrada sentencia de 14 de diciembre de 2007 , '...en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

Pero es que, a mayor abundamiento, la Sala tiene que poner de manifiesta que, sobre las obras de la Línea de Alta Velocidad concernida, la Administración no ha mantenido una absoluta inactividad, pues, como acertadamente expuso el Abogado del Estado, no es posible hablar de inactividad pro parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, toda vez que la actividad legalmente exigible ya se ha llevado a cabo. Y es, en efecto, según se colige del expediente administrativo (folios 72 al 102, 133 a 136), la construcción de la nueva plataforma ferroviaria de alta velocidad se ha construido aguas debajo de la línea de ferrocarril preexistente, sin que se haya modificado la sección de las obras de drenaje existentes bajo la plataforma de la vía actual, salvo en un único caso con el fin de evitar inundaciones en las poblaciones de Casanueva y Zujaira, y por razones de seguridad del tráfico ferroviario. Consta también en el expediente la construcción de balsas de tormenta, marcos que continúan las obras de drenaje, cuencos de amortización y cuencas de laminación. Todo ello conforme al Estudio Informativo del Proyecto 'Línea de Alta Velocidad entre Bobadilla y Granada' y la correlativa Declaración de Impacto Ambiental.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 frente a la inactividad administrativa delMINISTERIO DE FOMENTO, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ('ADIF'), de que más arriba se ha hecho expresión, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la concreta acción.

No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024223911, de esta SECCIÓN PRIMERA, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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