Última revisión
28/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2113/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 903/2003 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2113/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100900
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02113/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 903-03
RECURRENTE: DÑA. Andrea
PROCURADOR:SRA. GARCIA GARCIA
RECURRIDO:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 2113-06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 903-03 interpuesto por DÑA. Andrea , representada por la Procuradora Dña. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ASTURIAS representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando el acuerdo recurrido, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 19 de septiembre de 2005 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dña. Andrea , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1.752/02, de fecha 13 de diciembre de 2002, que fijó el justiprecio de la finca nº 690, expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Lieres-Villaviciosa.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa, en esencia, su impugnación en el carácter revisable de los Acuerdos del Jurado, que en el presente caso ha llevado a cabo una valoración insuficiente, no acomodada al valor de mercado, e incumpliendo el principio de sustitución, por lo que con lo demás que deja razonado sobre los intereses de demora, solicita se anule el Acuerdo impugnado y se fije un nuevo justiprecio, según la valoración de la propiedad.
TERCERO.-Opone la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de acierto de los Acuerdos del Jurado, destacando las distintas calificaciones de la finca, y los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones, por lo que con lo que deja señalado en cuanto a los intereses legales, y remitiéndose en lo demás a los fundamentos de la resolución impugnada, solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.-Sentado lo anterior, en el presente caso, frente al valor unitario del suelo establecido por el Jurado de 30 euros, que este Tribunal no comparte en tanto se incluyen suelos con distinta calificación urbanística- S.N.U.R.V.R. y S.A.U.-R 3- sin discriminación alguna, aparte de incluir también en dicho valor unitario el demérito, que es un concepto distinto y al que no se ha de aplicar el 5% por premio de afección, lo que en la fórmula del Jurado no se distingue, en autos se ha practicado una prueba pericial por Arquitecto que contemplando todas las características de la finca así como las dos distintas calificaciones urbanísticas del suelo, y con cálculos precisos, y razonamientos no desvirtuados, llega a un valor del suelo de 292.479,80 euros (145.879,80 euros por los 3.410 m2 de suelo SAU-R3 y 146.600 euros por los 5.864 m2 de SNU-RVR), que este Tribunal estima fundamentado y ajustado al valor real, lo que supone la estimación en parte del recurso en cuanto a este extremo.
SEXTO.-En cuanto al demérito del resto no expropiado, cuya concurrencia admite el Jurado, si bien como se ha señalado incluyéndolo en el valor unitario del suelo de forma inadecuada, la prueba pericial de autos con razonamientos sobre la reducción de superficie y limitaciones a que queda sometido el resto no expropiado, lo fija atendiendo al valor del suelo SAU-R3, y teniendo presente que de los 14.590 m2, se expropian 9.274 m2, por lo que queda un resto de 5.316 m2, y la cantidad establecida en el informe pericial de 136.451,09 euros, por reducción de superficie y limitaciones de uso, debe acogerse, lo que supone también la estimación en parte del recurso en este punto. Por lo que se refiere a los perjuicios por rápida ocupación la prueba pericial sólo hace una mera estimación sin datos fundamentadotes del resultado que establece, ni justificado en atención a su aprovechamiento, por lo que dicha partida ha de confirmarse en la cantidad establecida por el Jurado.
SEPTIMO.- Lo razonado lleva a estimar en parte el recurso, anulando el Acuerdo impugnado por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio de la finca que nos ocupa del modo siguiente:
1) Por el suelo expropiado ...................... 292.479,80 euros.
2) Por demérito del resto no expropiado ...... 136.451,09 euros.
3) Por perjuicios por rápida ocupación ......... 1.112,88 euros.
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430.043,77 euros
Lo que hace un total de 430.043,77 euros, cantidad a la que debe añadirse el 5% por premio de afección sobre la primera partida únicamente, y sobre todo ello los correspondientes intereses legales que se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso se devengarán desde la fecha de la ocupación.
OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Andrea , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio de la finca a que dicho Acuerdo se refiere del modo siguiente:
4) Por el suelo expropiado ...................... 292.479,80 euros.
5) Por demérito del resto no expropiado ...... 136.451,09 euros.
6) Por perjuicios por rápida ocupación ......... 1.112,88 euros.
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430.043,77 euros
Lo que hace un total de 430.043,77 euros, cantidad a la que se debe añadir el 5% por premio de afección sobre la primera partida únicamente, y sobre todo ello los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.
Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
