Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2117/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 535/2012 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2117/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100635


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2117/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 535/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veinticincode septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 535/2012, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ISTAN representado y asistido por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 15 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 29 de noviembre de 2011, en los que figura como parte demandada COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y Salome representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Presentación Garijo Belda, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Málaga en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ISTAN se interpuso con fecha 11 de julio de 2012 recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 15 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fijación de justiprecio de fecha 29 de noviembre de 2011, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación por ministerio de la Ley seguido con el expediente num. 149/09, afectante a una parcela sita en la localidad de Istan, C/ DIRECCION000 , NUM000 , para la instalación de un vial público.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 16 de julio de 2012, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el acuerdo impugnado reconociendo el derecho al percibo del justiprecio en el quantum calculado en la demanda.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 4 de abril de 2014 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de COMISION PROVINCIAL DE VALORACIONES compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2014 se declaro la pérdida del tramite de contestación de la demanda para la codemandada Salome .

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2014 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2015 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por providencia de fecha 22 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 15 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2011 de fijación del justiprecio de la finca de titularidad de Salome afectada en el expediente de expropiación por ministerio de la Ley num. 149/09, y que comprende una parte de un solar sito en Istán c/ DIRECCION000 , NUM000 , afectado por el trazado de un nuevo vial.

El Ayuntamiento de Istán rechaza el cálculo de la indemnización fijado por el órgano tasador autonómico, por entenderlo excesivo a la luz de la pericia elaborada por la arquitecto Sra. Valentina y que se aportó al expediente administrativo, en cuya virtud se producirá un decremento del justo precio fijado en 114.116,10 euros a la suma de 11.141,93 euros más el 5% por premio de afección, resultando ser la diferencia la cuantía indubitada del presente recurso, ascendente a la cantidad de 102.417,07 euros.

Las partes codemandadas coinciden en oponerse a la estimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de CPV atacado por entender que no se ha superado la presunción de acierto que afecta a las resoluciones de los órganos de la Administración encargados de la fijación de las indemnizaciones expropiatorias controvertidas que no han sido combatida con éxito por parte de la recurrente, cuya pretensión descansa sobre un informe pericial parcial y defectuoso.

SEGUNDO.-La recurrente propone una minoración del importe de la indemnización fijada por el órgano tasador en su calidad de Administración expropiante. La controversia se circunscribe a la exacta determinación del justo precio en base a los criterios objetivos de cálculo empleados por los distintos informes de valoración. No es discutida la aplicación del método de valoración del suelo urbanizado a partir de la obtención del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, en cumplimiento de la pauta establecida por el art. 24 del RDLeg 2/2008 de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo , de aplicación al caso por razones temporales visto el momento de inicio del expediente expropiatorio, y en línea con lo establecido en la DT 3ª de dicho RDLeg 2/2008.

También coinciden las partes en estimar como edificabilidad aplicable la de 1,45 m2s/m2t, acorde con la asignada por el planeamiento a otras unidades de ejecución en la periferia del núcleo tradicional, en defecto de edificabilidad asignada a esta concreta parcela afectada por la expropiación.

Es objeto de la controversia la determinación del valor de repercusión del suelo que la perito traída por la actora propone se calcule a la baja, tomando en consideración una nueva operación de muestreo y comparación con inmuebles de similares características, reduciendo el importe de valor de repercusión del suelo así obtenido por aplicación del método residual estático al 75% como consecuencia de estar destinado a dotaciones públicas, y tasando los costes generados en consideración a una tipología edificatoria distinta, la unifamiliar más ajustada a las características del terreno.

A este respecto, es ilustrativo el examen recopilatorio, basado en la jurisprudencia, que, sobre las reglas de valoración del dictamen de peritos, entra las que se encuentran, por una parte, la exigencia de una debida atención del tribunal a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, '...pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 )'. Y, por otra parte, '...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 )'. Considerando, asimismo, con cita de la sentencia del T.S. de 11 de mayo de 1981 , que '...la fuerza probatoria de los dictámenes pericialesreside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional'; y que, por ello, '...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2- 1998 y 29-5-90 )'.

El informe técnico del que se sirve la actora es insuficiente para vencer la presunción de legalidad y acierto que hay que asignar a la valoración del órgano tasador autonómico.

Son diversas las objeciones que pueden dirigirse a tal dictamen. En primer lugar es cuestionable el grado de objetividad de la dictaminadora, Sra. Valentina , a la sazón representante del Ayuntamiento recurrente en la Comisión Provincial de Valoraciones, que conoció e intervino en la determinación del justiprecio por parte del órgano tasador autonómico por lo que aborda el examen de la cuestión desde una posición de dudosa parcialidad y sin la adecuada distancia respecto de los puntos controvertidos. Su intervención en este proceso casa difícilmente con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento para garantizar la imparcialidad de peritos y funcionarios que hayan de intervenir en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales tal y como se desprende de un estudio conjunto y finalista de los arts. 28 y 22 de LRJAP y PAC, en relación con el artículo 343 de LEC , y 20.a) de LJCA .

De otro lado ya desde el punto de vista estrictamente objetivo y en relación con los razones y medios técnicos empleados por la perito para la elaboración de su informe, se ha señalar que emplea una fórmula para el cálculo del valor de repercusión del suelo que es desechable. Así reconoce en su informe que no dispone de inmuebles muestra a fecha de inicio del expediente del justiprecio, por lo que realiza un nuevo muestreo actualizándolo al último cuatrimestre de 2008. Pues bien esta mecánica de valoración está expresamente proscrita por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada, y que consiste en tomar muestras-testigo de la fecha de la pericia para luego ajustar estos valores de forma ponderada a la fecha a la que se ha de referir la valoración de los bienes, en ese sentido la STS de fecha 4 de octubre de 2013 -rec. 6897/2010 - afirma que ' El método utilizado por el perito para obtener el valor medio en venta del metro cuadrado construido no puede ser aceptado. Este Tribunal en sentencias de 4 de Junio del 2013 (rec. 66/2011 ) ya ha tenido ocasión de señalar que el valor del bien expropiado debe referirse a al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, sin que sea posible calcular su valor en el momento en que se efectúa la pericia y 'deflactar' luego la cifra así alcanzada, para descontar el incremento del nivel de precios habido entre un momento y otro. Ello no puede aceptarse fundamentalmente porque las variaciones del valor de los inmuebles no dependen sólo del aumento -o, en su caso, la disminución- de la inflación'.

A lo anterior se añaden otras faltas ya abordadas por esta misma Sala y sección en sentencias como la de 10 de diciembre de 2012 (rec. 297/06 ), por la que el valor del inmueble testigo se obtiene a partir de ofertas de venta, en este caso publicadas en un portal inmobiliario de internet, cuando el valor de contraste debe de proceder de operaciones objetivadas de venta, transacciones reales en definitiva de las que resulta un precio final y no una mera expectativa expuesta por quien publica la oferta, ' por no estar obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas'( Sentencias TS de 18 de julio de 2013 -recurso 6967/2010 -, 24 de enero de 2014 -recurso 2402/2011 - y 21 de julio de 2014 -recurso 504/2013 -, entre otras), lo que se justifica por ser preferible, ante la inexistencia de datos ciertos y seguros, acudir a lo que viene denominándose método objetivo de valoración que inspirado en el Real decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, no deja de ser el método residual, en cuanto consiste en valorar de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen, para cada año y para cada área geográfica, los precios de las viviendas de protección oficial. Esto es así porque la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, tal y como decíamos en nuestra sentencia arriba referenciada '... uno de los condicionantes que más influyen en el resultado final es el valor en venta del producto inmobiliario final, por lo que resulta necesario proceder con extrema cautela en la elección de los que se estimen adecuados, y para ello resulta esencial tener en cuenta la procedencia de la fuente de datos y así como el método utilizado para la determinación cuantitativa de este capital concepto, obtenido a través de transacciones reales...., no acreditándose que se hayan considerado, como punto de referencia, concretas y reales transacciones de fincas próximas y homogéneas a la que es objeto de valoración, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a la expropiada, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados'

Sólo un escrupuloso ejercicio de comparación, en base a datos objetivos, cuya procedencia sea rigurosamente fiable, puede llevar al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados. Cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados. Pero en todo caso es una modalidad de método residual, en el sentido de que se aplica en sustitución del mismo y para aquellos casos en que no son de aplicación los valores de las ponencias catastrales, pues lo que se trata de obtener a través del mismo es el valor de repercusión del suelo, factor al que se aplica el correspondiente al aprovechamiento, para obtener el valor del suelo urbanizable o urbano.

Para terminar de desechar la virtualidad de la pericial traída por la parte actora debe reseñarse que de la seis muestra cinco corresponden a inmuebles de una localidad distinta del municipio de Istán donde se ubica la finca expropiada, correspondiéndose a la localidad de Ojén, a decir de la perito porque no se han encontrado en el mismo municipio inmuebles de similares características, no nos parece que el esfuerzo desplegado por la perito para la búsqueda de muestras sea suficiente para alcanzar esta conclusión, comprobada la naturaleza del ejercicio de muestreo consistente en la búsqueda en la página web de 'Fotocasa'.

Tampoco es asumible la tesis de la perito por la que sería de aplicación la circular de la Dirección General del Catastro de 12 de abril de 2004, de cuya aplicación al caso deduce la perito que el valor de repercusión del suelo destinado a dotaciones, como es nuestro caso, debe reducirse al 75% del valor asignado a los terrenos que tengan asignado un uso residencial u otro uso dominante en su defecto. Pues bien esta circular de ámbito interno está destinada a la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles dedicados a equipamientos o dotaciones a los efectos fiscales que procedan. La controvertida interpretación que efectúa la perito de esta prescripción de orden interno es abiertamente contraria a la regla de indemnidad que proclama el art. 33.3 de CE y 1 de LEF . Lo que propone es tanto como decir que el titular de un bien objeto de expropiación, solo por la declaración de éste como de utilidad pública o interés social sufre una sensible merma en su valor abstracto. Como resulta obvio pensar, el connatural destino público del bien o derecho expropiado no puede ser tenido en cuenta negativamente para efectuar una valoración indemnizatoria justa, esto es equilibrada y acorde a la realidad de los valores de los bienes circundantes de similares características, es por ello que en línea con lo advertido por la administración demandada, concluimos la inaplicación al caso de esta circular de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, ajena al ámbito normativo de la valoración del suelo a efectos expropiatorios y demás prevenidos en el art. 21 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo .

En línea con lo expuesto, tampoco nos pasa inadvertida la sobrevenida mutación de criterio del Ayuntamiento de Istán en relación con la valoración de los costes que propone sea considerado como uso más indicado a la parcela expropiada el de unifamiliar, en contra del criterio defendido por la propia Administración municipal en el expediente expropiatorio y acogido por la CPV por el que se atribuía a efectos valorativos el destino de residencial plurifamiliar entre medianeras, así informado por la misma arquitecta en su dictamen de 14 de octubre de 2011 -folio 218 y ss EA-. La Administración está sometida a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, lo que conforme a la doctrina de los actos propios le impone la la sujeción debida a las consecuencias de sus propios actos anteriores de los que se deriven efectos jurídicos para los particulares. Razona la STS de 4 de noviembre de 2013 (rec.3262/2012 ) que ' De esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate. El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen. Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero , por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º)'.

TERCERO.-Sentado el anterior acopio de defectos atribuibles a la pericia de la actora, su virtualidad queda muy comprometida, por lo que recobra plena vigencia la presunción de acierto de las valoraciones emanadas de los órganos técnicos de la Administración, al respecto de lo cual es necesario insistir en que es principio en gran medida relacionado con el de presunción de legalidad de los actos administrativos, al que se incorpora la nota de la singular objetividad, imparcialidad y formación de los componentes de estos órganos técnicos y arbitrales. Baste recordar al respecto la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que abunda en este principio recogida en sentencias como la de 8 de mayo de 2012 -rec.2090/2009 -, en la que se puede leer en relación con el principio de presunción de acierto de los órganos tasadores de la Administración que ' sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho'. Criterios que se hacen extensivos a los jurados autonómicos por mor de lo sentado en SSTS de 4 de julio , 18 de octubre y 2 de noviembre de 2006 .

En suma aun en el admitido presupuesto de que la presunción de acierto de los jurados de expropiación, es una presunción iuris tantum, vencible mediante la acreditación del error en el que incurre su valoración, por cualquier medio apto admitido en derecho, y con carácter preferente mediante una prueba pericial, en el supuesto de autos la prueba practicada no reúne, por las razones expresadas, la aptitud y virtualidad adveradora necesaria para destruir esta presunción, tal y como se viene exigiendo en SSTS como las de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 , 10 de octubre de 2006 y 22 de septiembre de 2011 , entre otras, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso planteado en su integridad.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de Agilización Procesal, se impondrán a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte actora.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ISTAN contra, resoluciones que se declaran conformes a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Esta Sentencia es FIRME y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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