Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1728/2006 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100195


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1728/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0003956

SENTENCIA NÚM. 212/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1728/2006 a instancia de TRANSPORTES Y CEREALES DE MÁLAGA S.A.,representada por la Procuradora Alicia Ramírez Gómez; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Valencia detalladas en la demanda, por no ser ajustadas a derecho, con devolución del principal e intereses correspondientes.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Auto de fecha 6 de febrero de 2007 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 76.171,34 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 16 de enero de 2008.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 18/01/2008 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la legalidad de la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Recursos de Inconstitucionalidad números 4098/03 y 4095/03).

SÉPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 20/11/2013 se unió a las actuaciones la copia del BOE relativa a la cuestión de inconstitucionalidad nº 4095/2003.

OCTAVO.-Por Providencia de fecha 20/11/2013 se señaló la votación para el día 4 de febrero de 2014, teniendo así lugar.

NOVENO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2006 que desestima la Reclamación 46/7560/2005 interpuesta contra las Liquidaciones R/00003/2005, R/00004/2005 y R/00005/2005 practicadas por la Autoridad Portuaria de Valencia por importe total de 76.171,34 €.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Valencia detalladas en la demanda, por no ser ajustadas a derecho, con devolución del principal e intereses correspondientes.

Alega, en síntesis, en la demanda que la Disposición Adicional 34ª de la llamada Ley de Acompañamiento intenta solventar el problema jurídico planteado después de las diversas sentencias que, ya con la tarifa G-3, pero también con la actual T- 3, han considerado ilegales las tarifas portuarias por tratarse de verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas al principio de reserva de ley y en consecuencia no regulables con simples órdenes ministeriales. Oponiendo que la regulación establecida en la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999 es inconstitucional. Y esgrimiendo seguidamente los motivos de ilegalidad de las liquidaciones practicadas.

Habida cuenta dichos motivos impugnatorios, y como hemos indicado en los antecedentes fácticos de la presente Sentencia, por Providencia de fecha 18/01/2008 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la legalidad de la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre .

Adquiriendo relevancia esencial que, como consta en las actuaciones, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional se dictó Auto en fecha 16/06/2009 acordando declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad nº 4095/2003 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Dicho Auto tiene el siguiente tenor literal:

'(...) II. Fundamentos jurídicos

Único. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 1, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 117.3 en relación con los arts. 106.1 , 118 y 24.1 CE .

En la STC 116/2009, de 18 de mayo , estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4094-2003, planteada por los mismos motivos y por el mismo órgano jurisdiccional, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 1, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, resolución ésta que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos ( arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC ). Se sigue de ello que el precepto legal cuestionado ha sido anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único ; 72/1997, de 10 de abril, FJ único ; 91/1997 de 8 de mayo , FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único ; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único ; y 95/2009 , FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber sido anulada la norma jurídica cuestionada y con ello disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial'

A su vez, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 116/2009, de 18 de mayo de 2009 (Cuestión de inconstitucionalidad nº 4094/2003) resuelve:

'Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social'

Indicando dicha Sentencia, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:

3. Entrando ya al análisis de fondo, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado, en relación con la posible afectación del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) en supuestos de eficacia retroactiva de normas legales que imponen a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público ( art. 31.3 CE ), que si bien no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, ello no implica que esas normas con efectos retroactivos sean legítimas constitucionalmente en todo caso, pues pueden entrar en juego otros principios constitucionales, como son el de seguridad jurídica o el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que pueden resultar contrariados por la retroactividad de esas normas legales. Más en concreto, por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, hemos destacado que dicho principio protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad posible de las normas tributarias podría incidir negativamente en el citado principio que garantiza el art. 9.3 CE , lo que, en cualquier caso, no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal.

En este contexto, se viene afirmando por este Tribunal que el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como las circunstancias específicas que concurran en cada caso, se convierten en elemento clave en el enjuiciamiento de su presunta inconstitucionalidad, resultando relevante la distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Así, en el primer supuesto --retroactividad auténtica--, la prohibición de la retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, mientras que en el segundo --retroactividad impropia--, la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso (por todas, entre las primeras, STC 126/1987, de 16 de julio , FFJJ 9 a 11, y, entre las más recientes, STC 89/2009, de 20 de abril , FJ 3).

4. En atención a lo expuesto, debemos concluir que la norma cuestionada ha vulnerado el art. 9.3 CE , toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes.

En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias, y específicamente las reguladas en la norma ahora cuestionada, es doctrina reiterada de este Tribunal que deben conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, en el sentido del art. 31.3 CE . Así lo ha confirmado este Tribunal en la STC 63/2003 de 27 de marzo , al declarar inconstitucional el ya citado art. 9 de la Ley 1/1966 (FJ 5), y lo ha reiterado posteriormente en las SSTC 102/2005, de 20 de abril , y 121/2005, de 10 de mayo , al declarar inconstitucionales, el también citado art. 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992 , en su redacción originaria (FFJJ 5 y 6) y en la modificada por la Ley 62/1997 (FJ 7), respectivamente. Por tanto, es indubitado que a la norma cuestionada le resulta de aplicación la doctrina ya señalada sobre la incidencia en el art. 9.3 CE de los supuestos de eficacia retroactiva de normas legales sobre prestaciones patrimoniales de carácter público.

Asimismo, cabe concluir que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona configura un supuesto de lo que se denomina retroactividad auténtica, toda vez que, tomando como presupuesto y excusa la anulación judicial de las liquidaciones practicadas por haberse declarado nulas las disposiciones que establecieron sus cuantías, habilita la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, lo que implica una actuación legislativa que no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la confianza con la que desarrolló su actividad económica. Por tanto, habida cuenta del alcance retroactivo que contiene la norma cuestionada, su legitimidad constitucional sólo podría ser apreciada si existen exigencias cualificadas del bien común que puedan resultar prevalentes.

En el presente caso, sin embargo, tampoco cabe apreciar que concurran especiales circunstancias de interés general que resulten prevalentes a las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. El Abogado del Estado hace especial incidencia en que la finalidad de la norma era asegurar que se pague el servicio portuario por quien lo recibió y se lucró con él, impidiendo así su enriquecimiento injustificado. Ello no se puede considerar que sea un argumento relevante para apreciar la concurrencia de un interés general en dotar de eficacia retroactiva a la norma cuestionada. Al tener estas tarifas el carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, sólo cabría hablar propiamente de una obligación de pago y, por tanto, de la existencia de un eventual enriquecimiento injusto que quepa remediar, en el caso de que hubiera existido una regulación normativa en el momento de verificarse el servicio que así lo dispusiera, lo que, precisamente, no sucede en este caso, en que la declaración de nulidad radical de esta normativa, por contravenir el principio de reserva de leydel art. 31.3 CE , era la que había propiciado la nulidad de las diversas liquidaciones practicadas a su amparo. Por tanto, no puede fundamentarse un hipotético interés general en una obligación de pago que era la que había sido negada por resoluciones judiciales firmes.En cualquier caso, además, en el marco de la norma cuestionada tampoco este hipotético interés podría considerarse prevalente a la eficacia la función constitucional de control de la legalidad administrativa que tienen atribuidos los órganos judiciales.

Todo lo expuesto supone que, sin necesidad de entrar a analizar la eventual infracción del resto de preceptos constitucionales invocados en el Auto de planteamiento, debamos concluir que la norma cuestionada es contraria a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad( art. 9.3 CE ), lo que conduce a que se declare su inconstitucionalidad y nulidad.

Adquiriendo relevancia esencial toda vez que las liquidaciones objeto del presente procedimiento se dictaron en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999 , en la redacción dada por la Disposición Adicional 7ª.2 de la Ley 14/2000 .

Por lo que, habiendo sido declarada inconstitucional y nula la norma legal en que se apoya la Administración para practicar las liquidaciones impugnadas, procederá su anulación.

Mas aun, así ha sido ya resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos al presente, pudiéndose citar las Sentencias nº 57/2011, de 21 de enero de 2011 (Recurso nº 2845/2008 ), la nº 238/2012, de 24 de febrero de 2012 (Recurso nº 757/2009 ), y la nº 1106/2010, de 2 de noviembre de 2010 (Recurso nº 2900/2008 ). Dispone esta última Sentencia, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:

SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la Autoridad Portuaria de Valencia procedió, al amparo de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 (en la redacción dada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 ), a girar en concepto de tarifa T-3 la referida liquidación, que fue objeto de compensación con las iniciales liquidaciones giradas por los mismos conceptos y período 1995, que habían sido anuladas por virtud de sentencia judicial firme.

La demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada en la alegación de inconstitucionalidad de la norma legal (la precitada Disposición Adicional) que sirve de soporte a las liquidaciones impugnadas y en la prescripción de las liquidaciones.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, remitiéndose a la resolución del TEAR.

TERCERO.- Como ya tuvo oportunidad de resolver esta misma Sala en un supuesto idéntico, autos 2901/08 dictando sentencia de fecha 22-9-10 , ' Las liquidaciones de la tarifa T-3 refacturadas y exigidas por la Autoridad Portuaria de Valencia tienen su fundamento en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 , que modificó la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactada

la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, del siguiente modo:

'1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación...'.

La citada norma legal fue objeto de cuestión de inconstitucional por el TSJPV ante el Tribunal Constitucional, siendo estimada por sentencia 116/2009, de 18 de mayo , que declaró inconstitucional y nulo el apartado primero de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social.

De la mencionada sentencia del TCmerece destacarse la referencia a la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias, de las que se indica que deben conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución Española . Así lo ha confirmado ese Tribunal en la STC 63/2003, de 27 de marzo , al declarar inconstitucional el ya citado artículo 9 de la Ley 1/1966 (FJ 5), y lo ha reiterado posteriormente en las SSTC 102/2005, de 20 de abril , y 121/2005, de 10 de mayo , al declarar inconstitucionales, el también citado artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992 , en su redacción originaria (FFJJ 5 y 6) y en la modificada por la Ley 62/1997 EDL 1997/25448 (FJ 7), respectivamente. Por tanto, es indubitado que a la norma cuestionada le resulta de aplicación la doctrina ya señalada sobre la incidencia en el art. 9.3 CEde los supuestos de eficacia retroactiva de normas legales sobre prestaciones patrimoniales de carácter público.

La sentencia 116/2009 concluye que la norma cuestionada ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española , toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes. Asimismo, cabe concluir que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona configura un supuesto de lo que se denomina retroactividad auténtica, toda vez que, tomando como presupuesto y excusa la anulación judicial de las liquidaciones practicadas por haberse declarado nulas las disposiciones que establecieron sus cuantías, habilita la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, lo que implica una actuación legislativa que no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la confianza con la que desarrolló su actividad económica.

Por tanto, habida cuenta del alcance retroactivo que contiene la norma cuestionada, su legitimidad constitucional sólo podría ser apreciada si existen exigencias cualificadas del bien común que puedan resultar prevalentes.

En el presente supuesto litigioso, sin embargo, tampoco cabe apreciar que concurran especiales circunstancias de interés general que resulten prevalentes a las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

... Al tener estas tarifas el carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, sólo cabría hablar propiamente de una obligación de pago y, por tanto, de la existencia de un eventual enriquecimiento injusto que quepa remediar, en el caso de que hubiera existido una regulación normativa en el momento de verificarse el servicio que así lo dispusiera, lo que, precisamente, no sucede en este caso, en que la declaración de nulidad radical de esta normativa, por contravenir el principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la Constitución Española , era la que había propiciado la nulidad de las diversas liquidaciones practicadas a su amparo.

Por tanto, no puede fundamentarse un hipotético interés general en una obligación de pago que era la que había sido negada por resoluciones judiciales firmes.

En cualquier caso, además, en el marco de la norma cuestionada tampoco este hipotético interés podría considerarse prevalente a la eficacia la función constitucional de control de la legalidad administrativa que tienen atribuidos los órganos judiciales.

A mayor abundamiento, la cuestión suscitada en la presente litis ha sido ya resuelta en anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección (cuya ratio decidendi deriva también de la STC 161/2009 ), lo que determina que se otorgue al presente supuesto la misma solución que ya venimos confiriendo a esta cuestión.

Así, y a título de ejemplo, se invocan las sentencias de fecha 30-12-2009 y la 874, de 22-7-2010 , en las que se establece lo siguiente:

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación nº 46/6721/05, formulada contra las liquidaciones R/1/2005 y R/2/2005, Tarifa T-3, Mercancías, importe de 193.375,64 € y 327.251,09 €.

Dichas liquidaciones fueron practicadas en ejecución de la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, nº 691/2003 de 19 de mayo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 77/2001 , que anuló las liquidaciones 15490/2000 y 15492/2000, por la Tarifa T-3, Mercancías, por falta de cobertura legal de las Órdenes que establecieron su cuantía, declarando el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses.

En ejecución de la referida sentencia, la Autoridad Portuaria practicó las liquidaciones ahora impugnadas al amparo de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta, 2 de la Ley 55/99 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social (en su redacción por la Disposición Adicional 7.2 de la Ley 14/2000 . Estas norma, con relación a las tarifas 'T' por servicios portuarios liquidadas en virtud de Ordenes Ministeriales que señalaron su cuantía tras la vigencia d ela Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y antes o después de la modificación por la Ley 62/97 de 26 de diciembre, cuyas liquidaciones fueron anuladas por sentencias judiciales firmes, como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones, previa audiencia de aquellos y sin perjuicio de cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias. con arreglo a las cuantías máximas que señala la referida Disposición Adicional.

SEGUNDO.- La demandante alega la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta, 2 de la Ley 55/99 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social (en su redacción por la Disposición Adicional 7.2 de la Ley 14/2000 , cuestión que planteó en el recurso 1811/2004 de esta Sala Sección 1ª, por auto de 31 de mayo de 2006 , por vulneración de los arts. 9.3 y 117.3, en relación con los arts. 106.1 , 118 y 24.1 de la Constitución , con cita de las cuestiones planteadas por el TSJ del Pais Vasco, y la Audiencia Nacional; y con la matización de que las planteadas por estos Tribunales, se refieren al punto 1 de la D.A. 34 de las Ley 55/99 , en tanto que las liquidaciones aquí impugnadas se giran al amparo del punto 2 de la misma D.A. 34. Siendo la cuestión jurídica la misma, el párrafo 1 se refiere a las liquidaciones giradas durante la vigencia de las Leyes 1/1966 y 18 /1985, en tanto que el párrafo 2 se aplicaa las giradas tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992 .

La STC 161/2009 , aplicando la doctrina de la STC 116/2009, de 18 de mayo , declara inconstitucional y nula la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta, apartado Segundo de la Ley 55/99 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social (en su redacción por la Disposición Adicional 7.2 de la Ley 14/2000 ).

Habiendo sido declarada inconstitucional y nula la norma legal en que se apoya la Administración para practicar las liquidaciones impugnadas, procederá su anulación.'.

Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos liquidatorios impugnados y ordenando la devolución de los importes abonados indebidamente, con sus intereses legales'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso, anulando las liquidaciones impugnadas, con reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de su derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más sus intereses, del modo solicitado en el Suplico de su demanda.

TERCERO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSPORTES Y CEREALES DE MÁLAGA SA por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo las liquidaciones tributarias de que aquella resolución trae causa, con reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más sus intereses.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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