Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 212/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1814/2008 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1814/2008
SENTENCIA NÚM. 212 DE 2.015
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmos./as. Srs./ras. Magistrados/as
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
En la Ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1814/2008, siendo parte apelante la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía; y apelada la Administración Local del MUNICIPIO DE CUEVAS DE ALMANZORA, representada por la Procuradora doña Belén Sánchez Maldonado y defendida por el Letrado don Miguel López Nevares.
La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
I.- Por la Consejería de Obras Públicas y Transportes se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 263/2008, de 02 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de los de Almería , en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario seguido con el núm. 353/2006.
II.- La sentencia apelada dio pie de recurso de apelación, que fue interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes el 11 de septiembre de 2008 siendo admitido a trámite por providencia de 15 de septiembre de 2008, dándose traslado al Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora para que pudiese formalizar el escrito de oposición a la apelación, lo que hizo por escrito de 08 de octubre de 2008.
III.- Elevado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se formó rollo, quedando repartida la ponencia, y no habiéndose solicitado prueba y conclusiones, se acordó pasar al Ponente por providencia de 24 de febrero de 2009; dándose por providencia de 02 de septiembre de 2014, traslado a las partes por diez días para que alegaran sobre la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para instar la revisión de oficio del acto cuya legalidad cuestiona, haciéndolo la Junta de Andalucía el 17 de septiembre y el municipio de Cuevas de Almanzora por escrito de 18 de septiembre; pasando de nuevo al Ponente por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución judicial apelada. Se ha interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía recurso de apelación contra la sentencia núm. 263/2008, de 02 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de los de Almería , en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario seguido con el núm. 353/2006; en la que inadmitió los recursos contenciosos- administrativos formulados por la Junta de Andalucía, contra la desestimación, por silencio administrativo, de los requerimientos de revisión de los actos administrativos de otorgamiento de las licencias municipales de obras de 21 de junio de 2004, a la mercantil VERCA S.L., para el proyecto básico de 123 viviendas y cocheras en suelo clasificado por las Normas Subsidiarias como Urbano, No Urbanizable UN-2 Regadío y No Urbanizable UEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado.1, Vega Baja de Almanzora (Suelo No Urbanizable de Especial Protección), del término municipal de Cuevas de Almanzora; y de la licencia otorgada al Proyectos de Ejecución de la referida promoción.
SEGUNDO.- Fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. La sentencia de instancia estima la causa de inadmisibilidad del artículo 69 e) de la LRJCA , al estimar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía, conclusión a la que llega tanto aplicando los artículos 44 y 46 de la LRJCA , como el artículo 65 y concordantes de la Ley 7/1985, de 02 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .
TERCERO.- Motivos de impugnación de la sentencia por la Junta de Andalucía, Entiende la apelante que la sentencia ha errado al reprochar a la Junta de Andalucía el utilizar la vía del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 02 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , cuando la actuada ha sido la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; por lo que la alegación de extemporaneidad no puede ser acogida; además, como no se produjo contestación expresa por parte del Ayuntamiento, el plazo para interponer recurso no puede considerarse que haya comenzado; y termina solicitando se declare la nulidad de los actos impugnados y se acuerde la restauración de la legalidad urbanística.
CUARTO.- Causa de inadmisibilidad planteada en la tesis.
Iura novit curia y principio de congruencia. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1994, de 14 de marzo de 1994 , ya se recordó que '[...] hemos advertido muchas veces que la selección de las normas pertinentes al supuesto enjuiciado, así como el planteamiento de las dudas que puedan suscitar su validez por las vías que el ordenamiento jurídico pone a su disposición forma parte de la potestad de juzgar privativa de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE . ( SSTC 178/1988 y 211/1988 , entre otras). Más en concreto, el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, 'pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos' ( STC 20/1982 )'.
Y en la posterior sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, sección 3 del 30 de abril de 1996 (Recurso 7064/1995 ), se recoge como 'El artículo 359 de la L.E.C . dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas deducidas oportunamente en el pleito; por su parte, el art. 43.1 de la L.J.C.A . (que es el expresamente invocado como base del motivo que examinamos), establece que la Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Y al respecto no se puede olvidar lo que dispone el art. 80 de la L.J.C.A ., que precisa que la sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Toda sentencia, pues, debe resolver todas las cuestiones planteadas pero, como tiene precisado la Jurisprudencia (v.gr. SS.T.S. de 2 de julio de 1991 -Sala de Revisión y de 12 de junio de 1994), el respeto del principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamientos jurídicos del Tribunal de instancia, ni tampoco obliga al Tribunal de instancia a reconocer el orden de alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y, hecho ello, aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.'.
Planteamiento de la tesis, Y para gozar de libertad de razonamientos, sin sujeción a los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, se planteó la tesis de falta de legitimación activa de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 33.2 LRJCA : 'Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno'.
QUINTO.- Causa de inadmisibilidad: falta de legitimación activa. Ya se ha manifestado por esta Sala -p. ej. en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 (Rollo de Apelación número 543/2010 )- que en casos análogos al sometido al presente enjuiciamiento puede concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 23 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 19.1.d); es decir, por falta de legitimación de la Administración recurrente, por las siguientes razones.
La legislación autonómica de Andalucía ( artículo 190 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ) dispone que '[...] las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite manera manifiesta alguna de las de las infracciones urbanística graves o muy graves definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'; esto es, de conformidad con los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 5ª), de 29 de septiembre de 2010 (recurso 12/2009 ), 'la cuestión, pues, que nos concierne se refiere a la interpretación del párrafo primero del artículo 102 de la LRJPAC, cuando habla del 'interesado' que insta la revisión de oficio; es decir, cuando tal precepto impone (ya que el precepto dispone: 'declararán de oficio') que 'las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa o a solicitud de interesado [...] declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridas en plazo'.
Dicho de otro modo, si al margen del supuesto de la revisión 'por iniciativa propia' de la Administración autora del acto, podría incluirse, en el ámbito subjetivo del mismo, no solamente a los particulares, sino también, en este caso, a la Comunidad Autónoma, en el supuesto de que la Administración de la que se pretende el inicio del procedimiento de revisión de oficio, se trate de una Administración local.
En síntesis, se trata de determinar el ámbito subjetivo de la expresión 'a solicitud del interesado' que en el artículo 102 contiene y las consecuencias que de ello pueden derivarse'. Este concepto de interesado del artículo 102.1 de la LRJPAC no encajaría en el concepto que del mismo se establece en el artículo 31 de la misma Ley, ya que dicho precepto dibuja un concepto de interesado como portador de derechos e intereses legítimos, mas no de potestades administrativas, como ocurriría -en este caso- con la Administración autonómica; mas tal circunstancia no implica que el concepto de interesado pueda resultar alterado por el hecho de que quien ocupe dicha posición sea una Administración pública investida, sin duda, de potestades administrativas, pues el legislador ha contemplado en el artículo 31 de la LRJPAC -dentro del Título III 'De los interesados'-- la situación de una clásica relación administrativa en la que un particular (persona física o jurídica) mantiene -llamémosle así- un vínculo basado en derechos o intereses con una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo. Así, el artículo 30 de la misma LRJPA se refiere a la capacidad de obrar 'ante las Administraciones Públicas', el mismo 31 hace referencia a los 'interesados en el procedimiento administrativo', en el 32 de que 'podrán actuar', e, incluso, en el 35 -ya en el Título IV- se les reconocen, a los 'ciudadanos' una serie de derechos 'en sus relaciones con las Administraciones Públicas'.
De los citados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 , que no fijó doctrina legal como se le pedía, se ha hecho eco la posterior sentencia del mismo Alto Tribunal, de 11 de octubre de 2012 , para sostener que no cabe afirmar que exista una jurisprudencia consolidada en la materia, por lo que se podría someter a la consideración de las partes la cuestión planteada, de modo que aun así la interpretación anteriormente acogida resulta procedente en esta materia.
En consecuencia, la Administración autonómica no estaría legitimada, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, para instar, como interesada, de las Administraciones que integran la Administración Local, el inicio del procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos; ya que en esa revisión de oficio 'a solicitud de interesado', a que se refiere el artículo 102.1 de la LRJPAC, no le ofrece cobertura, pues no está ejercitando derechos o intereses legítimos propios, sino una potestad administrativa, que es más propia de las relaciones interadministrativas, que de las relaciones bilaterales con los particulares, según entiende la doctrina científica y la jurisprudencia antes mencionada.
En conclusión, la tesis de que las Administraciones estatal y autonómica puedan compeler a los entes locales la revisión de sus acuerdos por la mera invocación de una causa de nulidad, en cualquier momento y sin sujeción a plazo -vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 - en realidad y así lo revela la experiencia forense, de facto supone desvirtuar y tácita derogación de la vía legal específicamente prevista para resolver los conflictos interadministrativos -vía de los artículos 65 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local- que exige una actuación diligente y ágil, en los plazos más breves fijados los artículos 65 y siguientes, a las administraciones con potestades de control. Pero además, de seguir la tesis de la apelante, se genera incertidumbre y grave quebranto para la seguridad jurídica, pues ante la omnipresente eventualidad de una acción de revisión por nulidad será difícil confiar en los acuerdos locales, aunque hayan pasado los plazos para recurridos.
SEXTO.- Costas, Conforme al artículo 139.2 LJCA , en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena en las costas causadas, ya que se inadmite el recurso contencioso-administrativo, pero por los fundamentos en una causa traída de oficio por esta Sala, tras los escritos formulando recurso de apelación y oposición al mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, confirmando la sentencia núm. 263/2008, de 02 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de los de Almería , en el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario seguido con el núm. 353/2006, por los argumentos de esta Sala; sin que proceda una expresa condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su ciase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que, contra la misma, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

