Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1757/2015 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100091
Núm. Ecli: ES:TS:2017:920
Núm. Roj: STS 920:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de febrero de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1757/15 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de D. Ruperto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2015 dictado en el incidente en fase de ejecución que dimana del recurso 5263/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, seguido a instancias de D. Ruperto . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Antecedentes
Fundamentos
1.1. Muestra su oposición el Abogado del Estado al fundarse en las letras c ) y d) del art. 88. 1 LJCA , no admisible en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia.
Recalca que, conforme a la doctrina de esta Sala solo cabe articularlo al amparo del art. 87.1. c) LJCA , es decir cuestiones que contradigan los términos del fallo.
Subraya que la recurrente plantea infracciones
Subsidiariamente interesa su desestimación al entender debidamente ejecutada la sentencia.
2º Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA arguye erróneo cálculo del principal de la indemnización, de los intereses y de los daños producidos al ejecutante, entre otras razones por retenciones por IRPF y MUFACE por encima de lo debido y por falta de condena en costas.
3º Un tercer motivo se apoya en el 88.1. d) de la LJCA por infracción de distintos preceptos constitucionales art. 117.3 , 118 , 120 CE , etc. y legales, art. 103 , 105 , 112 , 113 LJCA , agrupados en torno a la indefensión derivada de la incongruencia y de la falta de práctica de prueba, y al hecho de haberse dilatado el proceso indebidamente (7 años de ejecución de la STS de 15/10/2008 ).
3.1. Lo objeta el Abogado del Estado ya que alega infracciones no invocables como motivos en este recurso.
Resalta que el recurrente reclama que se incluyan diversos conceptos que no son admisibles, tales como: vacaciones no disfrutadas, concepto este absolutamente inadmisible, pues sí se le han pagado todas las retribuciones anuales que le hubieran correspondido, no cabe duda de que no tiene derecho además a que se le abonen unas vacaciones no disfrutadas cuando se le han pagado las retribuciones íntegras por su puesto sin haber trabajado.
También reclama por 'vestuario', concepto que no es un complemento, sino, en su caso, de una compensación. Se trata de un gasto que no ha tenido el recurrente, al no haber desempeñado sus funciones, por lo que no procede su abono, como tampoco que se le suministre el vestuario correspondiente al ejercicio de unas funciones en un periodo en que no las desempeñó.
Por otra parte, reclama en concepto de 'Plan de pensiones', lo que no procede en cuanto que las aportaciones al mismo tienen una normativa específica de aplicación vinculada al ejercicio efectivo y real de un puesto de trabajo, lo que no es el caso del recurrente.
También reclama por una supuesta 'bonificación' que no concreta y que la Administración desconoce a qué concepto retributivo se refiere.
Rechaza reclame por 'productividad' cuando este concepto solo se devenga cuando existe especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés y especial iniciativa del funcionario en el desempeño del puesto de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que la STS que se ejecuta falla la estimación del recurso
Refuta reclame por el concepto intereses devengados ya que son solo los legales, no los de demora procesal, como expresamente determina el ATS de 14 de febrero de 2014 (Rec. Casación 3728/2012 ). Se han de calcular sin anatocismo. Adiciona que el cálculo está correctamente efectuado por la Administración y la liquidación correspondiente es correcta y está a disposición del recurrente, que si no la ha cobrado es porque no ha cumplido el trámite legal preceptivo consistente en darse de 'alta en el fichero de terceros' en la Delegación de Hacienda.
Refuta se le deban abonar unos daños genéricos, pues es un concepto no comprendido en la sentencia que se ejecuta.
Por otra parte como indica la
Sentencia de 27 de noviembre de 2013 (citada)
No acepta alegue que el Auto no contiene condena en costas, cuestión ajena a la ejecución, pero que, en su caso, le favorece, en cuanto debieron imponérsele a él las del recurso de reposición desestimado.
Como se dice en dicho ATS:
Finalmente, pone de manifiesto la incorrección de la forma en que el recurrente plantea sus pretensión de anulación del auto recurrido en cuanto se contiene una parte en el suplico, mientras que el resto se formula en forma de OTROSÍ DIGO, lo que es una consecuencia de que los motivos que invoca no son los propios del recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de sentencia, motivo por el que en el Suplico formula la pretensión de estimación del recurso y anulación de la resolución judicial recurrida, mientras que las propias de la ejecución que pretende las formula aparte en los OTROSI DIGO, todas las cuales suponen el planteamiento de cuestiones contrarias a lo decidido en el fallo que se ejecuta.
En la ejecución de dicha sentencia se planteó incidente, resuelto por auto de 7 de junio de 2012, que fue objeto de recurso de casación n° 3728/2012, que concluyó por STS de 27 de noviembre de 2013 , que fue objeto de solicitud de aclaración, denegada por ATS de 14 de febrero de 2014 , en el que se determina lo siguiente:
De lo allí vertido conviene recordar que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).
Hemos de consignar además que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste. Ello en razón del carácter 'sui generis' de este recurso ( AATS 20 de febrero de 2014, recurso casación 908/2013 ; 12 de noviembre de 2015, recurso casación 2062/2015 ) o 'atípico' ( SSTS de 26 de abril de 2010, recurso casación 5051/2008 , 26 de mayo 2014, recurso casación 4069/2011 ) que desempeña una función distinta a la nomofiláctica y uniformadora propia del recurso de casación.
Por lo mismo deben dejarse al margen las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado. Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.
Se alega, en una mezcla de motivos al amparo de la letra c) y de la letra d), que los autos recurridos contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, mediante la invocación de indefensión, incongruencia, falta de práctica de prueba, etc. Dichas argumentaciones son ajenas a lo establecido en el art. 87 1 c) LJCA por lo que han de inadmitirse .
En esencia el planteamiento del recurso muestra desacuerdo con la apreciación de las pruebas realizada por la Sala de Málaga concretando la discrepancia en la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal
Ha de insistirse en que no cabe en este recurso un replanteamiento del proceso sino exclusivamente controlar que no contradiga los términos del fallo ni resuelva cuestiones no decididas por la sentencia.
Debe atenderse a la jurisprudencia consolidada que proclama que la cuantía de la indemnización, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada, arbitraria o sin justificación alguna, no tiene acceso a la casación ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 5 de septiembre de 2008 -recurso de casación 5610/2004 -, 22 de octubre de 2008 - recurso de casación 4499/2006 -, 14 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1768/2008 -, 17 de noviembre de 2009 -recurso de casación 5745/2007 -, 19 de febrero de 2010 - recurso de casación 3656/2008-, de fecha 15 de junio de 2011 - recurso de casación 7042/2009 -, 13 de abril de 2012, recurso casación 730/2011 ).
Por tanto no cabe examen alguno de los pretendidos conceptos vestuario, vacaciones no disfrutadas, plan de pensiones, bonificación, productividad. Tales cuestiones fueron examinadas por la Sala de instancia sin que pueda ahora cuestionarse al no apreciarse que contradiga los términos del fallo de la Sentencia de 15 de octubre de 2008 .
Tampoco puede discutirse la pretensión sobre intereses pues debe estarse a lo fallado por esta Sala en su Auto de 14 de febrero de 2014 más arriba reflejado.
No prosperan los motivos.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D.
Ruperto contra el
auto de 12 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de enero de 2015, que tiene por ejecutada la
sentencia de 27 de noviembre de 2013 de este Tribunal Supremo , que estima el recurso de casación nº 3728
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

