Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 99/2020 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100185

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6367

Núm. Roj: SJCA 6367:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00212/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGI

N.I.G:45168 45 3 2020 0000258

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020 /SECCIÓN - C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ITV LA SAGRA, S.L.

Abogado:MANUEL CARMENA CARMENA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªADMINISTRACION 45/01 DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 212/21

En Toledo, a 30 de Noviembre de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 99/2020, seguidos a instancia de I.T.V. LA SAGRA S.L, representada y asistida por el Letrado D. Manuel Carmena Carmena, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de I.T.V. LA SAGRA S.L se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 4 de Febrero de 2020 de la TGSS, que desestimó el recurso de alzada formulado por la empresa ITV LA SAGRA, S.L. contra la Resolución de 30 de Diciembre de 2020, dictada por la Administración 45/01 de la TGSS en Toledo, recaída en el expediente n. º 45-01-2019-0-01577279, que denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada, confirmando la misma en propios términos.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, presentando demanda frente a la Resolución de 4 de Febrero de 2020 de la TGSS, que desestimó el recurso de alzada formulado por la empresa ITV LA SAGRA, S.L. contra la Resolución de 30 de Diciembre de 2020, dictada por la Administración 45/01 de la TGSS en Toledo, recaída en el expediente nº 45-01-2019- 0-01577279, que denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada del periodo del 01/10/2015 al 31/12/2017 por importe de 37.482,03 Euros, confirmando la misma en propios términos, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia 'por la que se declare la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, del periodo01/10/2015 a 31/12/2017 por importe de 37.482,03euros, más los intereses de demora previstos en el art. 26.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Socialdesde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago y con imposición en costas.'

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria.

SEXTO. - Tras el dictado del Auto correspondiente recibiendo el pleito a prueba y admitiendo la pertinente de entre la propuesta por los litigantes, se acordó la celebración de la vista correspondiente.

SÉPTIMO.- La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal, procediéndose a la práctica de la prueba personal admitida, todo ello con el resultado obrante en autos.

OCTAVO.- A continuación se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

NOVENO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

DÉCIMO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para declarar concluso el procedimiento, debido al volumen, acumulación y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

La PARTE RECURRENTE presenta demanda de recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 4 de Febrero de 2020 de la TGSS que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 30 de Diciembre de 2020, dictada por la Administración 45/01 de la TGSS en Toledo, recaída en el expediente n. º 45-01-2019-0-01577279, que denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada correspondiente al periodo del 01/10/2015 al 31/12/2017 por importe de 37.482,03 Euros, confirmando la misma en sus propios términos.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la entidad mercantil ITV LA SAGRA S.L se constituyó mediante Escritura otorgada ante el Notario D. Nicolás Moreno Badia, el día 21 de Septiembre de 2001, con el n. º 2.376 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Toledo, al Tomo 1094, Folio 83, Hoja TO-17198, describiéndose su objeto social en el Artículo 3 de los Estatutos como 'La inspección técnica de vehículos',comunicando con fecha de 25 de Noviembre de 2003 a la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la apertura de la actividad, en cuyos datos del Centro de Trabajo consta Actividad económica: Inspección Técnica de Vehículos, y fecha de inicio de la actividad el 25 de Noviembre de 2003, dándose de alta con fecha 26 de Noviembre de 2003 en el censo de la Agencia Tributaría, con el n. º de referencia 20197683975, donde consta como Descripción: Inspección Técnica De Vehículos, Grupo IAE: 843.6, tipo de actividad Empresarial, y fecha de alta 26/11/2003.

Continúa señalando la demandante que el 27 de Noviembre de 2003 ITV LA SAGRA S.L procede a su inscripción en la Seguridad Social y a la apertura de la cuenta de cotización, acompañando el documento de proposición de asociación a Mutual Cyclops, en el que consta el sello de la Tesorería General de la Seguridad Social, (27-11-2003), y en el que refiere como actividad de la empresa la Inspección Técnica de Vehículos, reseñando que para proceder a tal alta y a la obtención de la cuenta de cotización se aportó, como era preceptiva, la escritura de constitución de la sociedad, y el alta censal en la Agencia Tributaria, documentos en los que consta como actividad de la empresa la Inspección Técnica de Vehículos, trámite de alta en la cuenta de cotización, en dicha fecha, en el que la empresa no asignaba ningún código de actividad (CNAE) sino que era la propia Tesorería General de la Seguridad Social la que internamente asignaba dicho código, dado que la empresa lo único que debía hacer era presentar el modelo TA.6 ' Inscripción de Empresa en la Seguridad Social y Apertura de Cuenta de Cotización Principal', resultando la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la que asignaba el epígrafe en base a los datos que le facilitaba la empresa, datos los facilitados en los que constaba que la actividad era la de Inspección Técnica de Vehículos.

Refiere la actora que en el documento de proposición de asociación, en las condiciones fijadas por la Mutua en el reverso punto 4 se señalaba que ' La empresa solicitante acepta la tarifación asignada por la mutua, como consecuencia de los datos facilitados en la presente propuesta', documento de proposición de asociación en el que se hace constar como actividad de la empresa la 'Inspección Técnica de Vehículos', si bien la propia Mutua a sabiendas, porque así se lo comunicaba la empresa, que la actividad era la Inspección Técnica de Vehículos, decide enclavarla en los epígrafes 106 I.T. 4.00 y IMS 3.00, encuadramiento que le fue impuesto tal y como se desprende de las condiciones que la propia Mutua establecía.

Con fecha 14 de Julio de 2.008, continúa la demandante, la Mutua, remitió a ITV LA SAGRA S.L, dos documentos, denominados Suplemento del Anexo al Documento de Asociación, y Suplemento al Documentos de Asociación, donde consta en el primero: Actividad de la empresa INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS, efecto contrato 27/11/2003, CNAE 50200, descripción: MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS DE MOTOR, y en el segundo consta CNAE 93 50200 con los tipos de cotización asignados IT 3.10 y IMS 2.25, y con fecha 6 de Julio de 2010, la Mutua, remitió a ITV LA SAGRA S.L, otros dos documentos, denominados Suplemento del Anexo al Documento de Asociación, y Suplemento al Documentos de Asociación, donde consta en el primero: Actividad de la empresa INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS, efecto contrato 27/11/2003, CNAE 4520, descripción MANTENIMIENTO Y REPARACION VEHICULOS DE MOTOR, y en el segundo consta CNAE 4520 con los tipos de cotización asignados IT 2:45 y IMS 2, volviendo a incidir en el mismo encuadramiento, sin tener en cuenta la actividad de la empresa, que consta en el propio documento remitido por la Mutua, a pesar de que la única actividad que tiene desde su constitución la recurrente es la de Inspección Técnica de Vehículos.

Relata la recurrente que comprobado que el CNAE que le corresponde a la actividad de Inspección Técnica de Vehículos es el de ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS 7120, se procedió a solicitar de la Mutua Midad Cyclops que procediera a llevar un estudio, de fecha 8 de Noviembre de 2019, sobre la información facilitada por la empresa en relación a las diversas actividades y ocupaciones, que tenía como único objetivo garantizar la coherencia e idoneidad entre la cotización y la actividad desarrollada, concluyéndose que se pone de manifiesto que la cotización que están realizando en la actualidad y que es la correspondiente al Código 4520, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS DE MOTOR, no se adecua a las actividades que se realizan en la empresa, que se dedica a la inspección técnica de vehículos, por lo que la recomendación sería que realizasen el cambio al código 7120 ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS, por ser CNAE que más se ajusta a las actividades que realiza la mercantil.

A la vista de lo anterior señala la demandante, que al comprobar el error en el encuadramiento producido por la Mutua, solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cambio de CNAE procediendo a la modificación interesada con fecha 01/12/2019.

A consecuencia del erróneo código de cotización aplicado durante el tiempo señalado entiende la demandante que ha efectuado cotizaciones superiores a la que le corresponden, solicitando por ello la devolución de ingresos indebidos, siendo los ejercicios objeto de reclamación en el presente procedimiento 2.015, 2.016 y 2.017, en concreto el periodo comprendido entre el 01/10/2015 y el 31/12/2017, en el que se ha cotizado de más por el concepto de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, resultando el exceso de 37.482,03 Euros, siéndole notificada con fecha 2 de Enero de 2020 Resolución de 30 de Diciembre de 2019, por la que se desestima la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada, formulando frente a la misma recurso de alzada, que resultó desestimado por Resolución de 4 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada el día 05/02/2020.

Recurre en vía judicial la demandante la referida Resolución considerando vulnerado el Artículo 26Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el Artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, dado que se dan todos los requisitos para proceder a la devolución instada de los ingresos realizados por la misma por error, motivado este por el mal encuadramiento en una actividad que no le correspondía al tiempo de formalizar el alta de la empresa en la Seguridad Social, bien por la Seguridad Social, o bien por la entidad colaboradora de la misma, toda vez que de toda la documentación facilitada, como Escritura de constitución, Alta IAE y documento de asociación de la Mutua, presentado también en la Tesorería, la actividad declarada por la demandante era la de Inspección Técnica De Vehículos, asignándole inicialmente un CNAE erróneo, 4520, y encuadrándola en un epígrafe incorrecto, destacando que desde el 1 de Diciembre de 2019 la propia Tesorería General de la Seguridad Social ha procedido al cambio de CNAE al 7120 (Ensayos y Análisis Técnicos) que es el correspondiente a la actividad de Inspección Técnica de Vehículos, admitiendo pues el erróneo encuadramiento, siendo la inspección técnica de vehículos la única actividad que desde su constitución ha sido ejercida por la mercantil reclamante, como se puede acreditar por la escritura de constitución y el certificado del Registro Mercantil donde consta la citada única actividad, así como el informe de 8 de Noviembre de 2019, realizado por la propia Mutua.

Continúa señalando la demandante que la propia Tesorería General de la Seguridad Social que reconoce el mal encuadramiento desestima sin embargo su solicitud en el Recurso de Alzada entendiendo que la fecha de efectos del reconocimiento es el 1 de Diciembre de 2019, e indica que el 'criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social, según instrucciones emitidas por la Subdirección General de Afiliación Cotización y Gestión del Sistema Red y por la Subdirección General de Recaudación en Periodo voluntario, contenidas en el oficio de fecha 20/07/2016, sobre 'coordinación Cambio CNAE' consisten en que las variaciones de datos tendrán efectos desde la fecha en la que la TGSS tiene conocimiento de las mismas siendo preceptivo el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para proceder a reconocer efectos retroactivos en cuanto a cambios de CNAE/ocupación solicitados', señalando que en este sentido, hay que decir que la solicitud de devolución del exceso de cuotas ingresadas por las contingencias de AT y EP, durante este periodo (10/2015 a 12/2017), corresponde a variaciones de datos anteriores a la fecha en la cual la TGSS tiene conocimiento de los mismos (18/11/2019), por lo que, en aplicación del criterio señalado procedería seguir cotizando aplicando el entonces vigente CNAE 4520, de tal modo que no resulta acreditado exceso en la cotización, entendiendo la demandante que una cosa es la fecha de efectos de una solicitud administrativa de cambio de encuadramiento en el CNAE y otra muy distinta es la reclamación de ingresos indebidos, por haber ingresado en exceso.

La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opone a la demanda presentada, interesando su íntegra desestimación.

Refiere la demandada que con fecha 18 de Noviembre de 2019 la hoy recurrente presentó ante la TGSS solicitud de cambio del código de actividad con el que constaba inscrita en las bases de datos de la Gerencia Informática de la Seguridad Social, del código 4520, correspondiente a ' MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR', al 7120 que es el establecido para 'LOS ENSAYOS Y ANALISIS TÉCNICOS', cambio que fue concedido con efectos de 1 de Diciembre de 2019, que no fue recurrido, deviniendo en firme y consentido, presentando la misma con fecha 18 de Diciembre de 2019 solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al periodo de Octubre de 2015 a Diciembre de 2017, ambos incluidos, en la cuantía de 37. 482, 03 Euros, alegando la existencia de una diferencia en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los epígrafes asignados por la mutua colaboradora de la seguridad social n. º 1, Mutual Midat Cyclop, asignando el CNAE 4520 en lugar del 7120 que a su entender es el que le correspondía desde el inicio, solicitud que le fue denegada por Resolución de 30 de Diciembre de 2019, al no resultar probado un error de encuadramiento en el periodo controvertido que justificare el reintegro solicitado.

Continúa señalando la demandada que formulado recurso de alzada frente a la inicial denegación, el mismo fue desestimado por Resolución de 4 de Febrero de 2020.

Entiende la demandada que la recurrente es una mercantil cuyo objeto social es la inspección técnica de vehículos, constando de alta en la TGSS desde el 27 de Noviembre de 2003, siendo su código de actividad, de acuerdo con la clasificación vigente en ese momento, aprobado por RD 1560/1992 de 18 de Diciembre el 50200, correspondiente al Mantenimiento y Reparación de Vehículos a Motor, lo que es coherente con la descripción de trabajos declarada por el representante de la mercantil en el documento de asociación con la mutua, entrando en vigor el 29 de Abril de 2007 el RD 475/2007 de 13 de Abril, por el que se aprobó la clasificación nacional de actividades económicas 2009, aplicable desde el 1 de Enero de 2009, debiendo las entidades que desarrollaban una actividad, o personal, adaptarse a la nueva clasificación de acuerdo con su objeto social, pasando la recurrente a estar clasificada en el código 4520, interesando en la fecha antes indicada la modificación del mismo al 7120, que es el establecido para la los ensayos y análisis técnicos, lo que se llevó a efecto el 1 de Diciembre de 2019, reseñando que el código es relevante porque la cotización por accidentes y enfermedades de trabajo se lleva a cabo en función de la actividad desarrollada mediante la aplicación de la tarifa correspondiente.

Defiende la Administración en su contestación que el cambio de código se produjo el 1 de Diciembre de 2019, siendo de aplicación a la controversia el Artículo 44 del RGRSS, que a su vez desarrolla el Artículo 26 de la LGSS, entendiendo que no es viable la pretensión por cuanto la recurrente ha obrado inscrita como entidad dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos a motor desde su constitución no habiendo solicitado el cambio sino hasta el 18 de Noviembre de 2019, encuadramiento que sin embargo califica como erróneo e imputable a la Seguridad Social, lo que no responde a la realidad, pues es el empresario de conformidad al RD 84/1996 el que determina el CNAE, y además finalizado el procedimiento de inscripción y antes de realizarla se le ponen de manifiesto las actuaciones al interesado, y practicada la misma se le da justificante donde constan todos los datos, no presentando la demandante en tales momentos objeción alguna, añadiendo que en ningún caso prueba el supuesto error padecido.

Defiende la demandada que el Código de Cotización correspondiente a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos a motor es conforme con el hecho de que la empresa declarase en el documento de asociación con la mutua que los trabajos que desarrollaba son taller mecánico de reparación de automóviles y administrativos, añadiendo que de no ser claro su encuadramiento hubiera sido necesaria la intervención de la inspección de trabajo y la seguridad social en orden a probar el indebido código de cotización asignado, órgano dentro de cuyas facultades se encuentra la de velar por el correcto encuadramiento de la empresa, precisando que en cualquier caso el cambio de actividad se produce con efectos de 1 de Diciembre de 2019 deviniendo esta actuación en firme, no teniendo carácter retroactivo.

Considera la demandada que para que la actora pueda obtener el reintegro de las cotizaciones supuestamente abonadas en exceso, primero debe modificarse en la TGSS el código de actividad en el que se encuentra clasificada durante el periodo reclamado, y posteriormente interesar el reintegro de las cuotas no prescritas, lo que supone que hasta que no exista resolución administrativa o judicial que declare la modificación con carácter retroactivo no existe causa determinante del carácter indebido del ingresos cuya devolución se pretende, de conformidad al Artículo 26 .1 III a) LGSS, no existiendo resolución que declare que la empresa estuvo erróneamente encuadrada en el periodo señalado, careciendo el cambio producido el 1 de Diciembre de 2019 de efectos retroactivos.

Subsidiariamente, en su contestación a la demanda, alegó la prescripción de las cuotas reclamadas distintas a las correspondientes de Enero de 2016 hasta Diciembre de 2017 ambos inclusive, con fundamento en el Artículo 37 de Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores.

En definitiva expone la demandada que el objeto del procedimiento es determinar si resulta procedente el cambio con efectos retroactivos en del CNAE de la actora, que se produjo con efectos de 1 de Diciembre de 2019, actuación que devino en firme y consentida no intentándose por los cauces procedentes que la modificación tuviera carácter retroactivo, y la devolución de los supuestos ingresos indebidos por exceso de cotización, al entenderse que en ese periodo de tiempo el código que constaba en la base de datos de la Gerencia informática era erróneo.

En su escrito de conclusiones la TGSS añade que a pesar de que la recurrente sostiene que el CNA en el que debe ser encuadrada es el 71210, ' ENSAYOS Y ANALISIS TÉCNICOS', y no el 4520, ' MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR', y que la TGSS está obligada a practicar el encuadramiento que en cada caso le interese al empleador, en este caso discrepa del encuadramiento que se postula, a la vista del III Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Metal aprobado por Resolución de 11 de Diciembre de 2019 de la Dirección General de Trabajo, que incluye la ITV dentro de las comprendidas en este sector, asimilándola a las entidades de mantenimiento y reparación de vehículos.

La demandante en trámite de conclusiones respecto a la prescripción alegada de contrario señala que a pesar de referirse que se encontrarías prescritos los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, realizada la solicitud el día 23 de Diciembre de 2019, y teniendo en cuenta que pago del periodo voluntario de las cuotas de la Seguridad Social correspondiente al mes de Octubre es el día 30 de Noviembre de 2015, y las de Noviembre de 2015 el 31 de Diciembre, y el de Diciembre de 2015 finalizaba el 31 de Enero de 216, solo estaría prescrito el mes de Octubre de 2015, lo que implica una reducción de 1330, 64 Euros

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

En orden a resolver la cuestión sometida a consideración debe partirse de la transcripción del Artículo 26 del Real Decreto Legislativo n. º 8/2015 de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad social, a tenor del cual:

'1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:

· a) El importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido como tal.

· b) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieran satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio.

· c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.

En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.

2. No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.

3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente al de su ingreso.

4. La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'

El anterior precepto debe ser puesto en relación con lo preceptuado en el Artículo 44 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de Junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que dispone:

' 1. El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento.

Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Socialdesde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.

No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.

2. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolución, el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años a contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento.

El derecho a la devolución de ingresos distintos de cuotas o demás conceptos de recaudación conjunta y asimilados a aquéllas se sujetará a los plazos de prescripción establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de tales recursos.

4. Serán a cargo de la entidad gestora o colaboradora por cuya cuenta se efectúe la devolución de ingresos indebidos los intereses de demora que se satisfagan a los interesados, el importe del reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender el procedimiento de recaudación y los intereses que procedan sobre éste.'

El objeto del procedimiento es determinar si resulta procedente el cambio con efectos retroactivos en el CNAE de la actora, que se produjo con efectos de 1 de Diciembre de 2019, y la devolución de los supuestos ingresos indebidos por exceso de cotización, al entenderse que en ese periodo de tiempo el código que constaba en la base de datos de la Gerencia informática era erróneo.

Sobre esta cuestión resulta muy relevante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1. ª de 9 de Octubre de 2020, que parcialmente se transcribe a continuación:

' QUINTO. -En primer lugar, con carácter previo, traer a colación la STSJ Madrid de 29 de noviembre de 2019 , en, cuyos FD se lee:

'(...) el recurso contencioso administrativo debe de prosperar por los restantes motivos de impugnación contenidos en la demanda al ser coincidentes con lo ya declarado por esta misma Sala y Sección en diversas Sentencias y en concreto en la dictada en fecha 22 de julio del año 2019 en el recurso de apelación número 297/2019 (por citar una de las más recientes) cuyos fundamentos transcribimos a continuación por ser de plena aplicación al caso presente:

' ... El apelante alega que no existe error en el pago, no existiendo en este supuesto un reconocimiento judicial ni administrativo que justifique el derecho a la devolución de las cuotas pues no ha quedado acreditado el error en el pago conforme a lo establecido en los arts. 23 del TRLGSS y 17 del Real Decreto 84/1996 , que las variaciones en el fichero de afiliación son cuestión previa y distinta a los recursos de alzada en materia de devolución de ingresos que nos ocupan, que el recurrente solicitó el cambio de CNAE el 31 de julio de 2015 y existe un pronunciamiento administrativo que fijó los efectos del cambio del CNAE al haberse solicitado la variación de datos fuera del plazo reglamentariamente previsto en el art 17 del Decreto 84/1996 de 26 de enero y por lo tanto sus efectos no pudieron otorgarse desde que se produjo la variación sino desde que se efectuó la comunicación y la TGSS tuvo conocimiento de la misma y hasta tanto dicho pronunciamiento no sea revocado- lo que no constituye el objeto del presente procedimiento centrado únicamente en la devolución de ingresos indebidos- no procede la devolución al no poderse apreciar error en el mismo, por lo que hasta que no exista una resolución administrativa o judicial que declare la modificación con carácter retroactivo del cambio de ocupación CNAE no existe causa determinante del carácter indebido del ingreso cuya devolución se pretende, a lo que añade que la Sentencia apelada estima el recurso sin realizar ningún juicio de fondo sobre la cuestión de la actividad de la empresa, ni en qué momento cambió, para proceder a la retroacción de efectos.

Tales motivos no pueden prosperar.

El art. 23.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 Legislación citadaLGSS art. 23.1Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable por razones cronológicas al caso presente disponía ' Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado'.

Asimismo, conforme al art. 44.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, el sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento.

En consecuencia, es el error en el ingreso, en este caso el ingreso superior al debido, el que legitima la procedencia de la devolución.

En el caso presente la razón por la que la TGSS denegó las solicitudes de devolución de ingresos indebidos fueron que la empresa cotizó en los periodos reclamados por el CNAE que tenía asignado, que las variaciones en el fichero de afiliación son cuestión previa y distinta al recurso de alzada en materia de devolución de ingresos y no cabe la devolución sin que se produzca una revisión de la tarifación que indicara la procedencia de dichas variaciones con efectos retroactivos, no pudiendo producir efectos retroactivos una variación de datos presentada el 30/07/2016 a tenor de lo dispuesto en el art 17 del real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que determinaba que el plazo para la presentación de las variaciones de datos consignadas al formular al solicitud de inscripción el empresario debía de realizarse en el plazo de tres días naturales a partir de la fecha en que se produjeran.

Pues bien, esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida ,aparte de en la Sentencia citada por la recurrida , en otras referidas específicamente a solicitudes de devolución de ingresos indebidos en supuestos similares al presente, en la Sentencia de 6 de octubre del año 2017 dictada en el recurso de apelación número 109/2017 , en la que citábamos la de 29 de febrero del año 2016 dictada en el Recurso de apelación número 805/2015 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 29-02-2016 (rec. 805/2015 ) , así como en la Sentencia de 20 de mayo del año 2016 dictada en el recurso de apelación número 726/2015 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 20-05-2016 (rec. 726/2015 ) , razonando lo siguiente:

' PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid , en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 191/2014 , que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad Konecta BTO S.L. contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de febrero de 2014, que confirma en alzada la Resolución de la Administración 17 de Madrid de 16 de octubre de 2013 por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 15 de octubre de 2013, correspondiente al mes de octubre de 2009 por incorrecto encuadramiento en el CNAE, anula las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada a reintegrar a la actora la cantidad indebidamente ingresada en dicho mes y año, ascendente a 30.105,83 euros, más el interés de demora previsto en el art. 28.3 del TRLGSS desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago.

SEGUNDO. - Frente a la anterior Sentencia se alza la TGSS aduciendo sustancialmente que la Sentencia apelada fundamenta la estimación de la demanda en el hecho de considerar no aplicable lo dispuesto en el art. 37 del RD 84/1996, de 26 de enero , entendiendo que no nos encontramos ante un supuesto de variación de datos declarados con anterioridad sino ante un supuesto de error en el encuadramiento anterior. Sin embargo -dice- nos encontramos ante un supuesto de variación de datos comunicados previamente y, por lo tanto, la empresa incumplió con su obligación de comunicar a la TGSS las variaciones de datos que condicionaban la aplicación de un tipo distinto de cotización. A lo que viene a añadir, en esencia, que la empresa no comunicó a la Tesorería en la forma reglamentariamente prevista -dentro de los seis días naturales siguientes a aquél en que la variación se produzca- la modificación que, a su juicio, se había producido en los datos de los trabajadores que justificara la aplicación de un nuevo tipo de cotización, con lo que el nuevo tipo sólo podría ser de aplicación a partir del momento en que las variaciones de datos se produzcan, siempre que sean comunicadas en tiempo y forma a la Dirección Provincial de la TGSS.

La falta de la preceptiva comunicación -continúa la Administración- es un motivo más que determina que no pueda hablarse en este caso de ingresos indebidos, lo que supone que no pueda ser de aplicación el art. 44 del RD 1415/04, de 11 de junio .

Por otra parte, se alega que el Juzgador a quo efectúa una interpretación errónea de los preceptos que regulan la devolución de ingresos indebidos - artículos 44 del citado RD 1415/04, de 11 de junio y 23 del TRLGSS-. Y con invocación del mentado artículo 37 del RD 84/1996 , insiste la Administración en que es la propia empresa la que tiene expresamente atribuida la obligación de comunicar a la TGSS cualquier variación que se produzca en relación con sus trabajadores, ya que de otro modo la Administración no puede tener conocimiento de los cambios que se produzcan en las empresas.

De este modo -continúa- al no haberse ceñido al plazo en cuestión, cualquier variación que comunique será considerada como una modificación de los datos de alta que afectan a la cotización, por lo que ningún error puede apreciarse, pues la empresa ingresó las cuotas correspondientes a la actividad que previamente había declarado como la que estaban desempeñando sus trabajadores y esa actividad la dio por válida hasta que en agosto de 2013 solicitó el cambio de CNE.

TERCERO.- En el presente caso las argumentaciones desplegadas en el recurso de apelación no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia apelada y, así, en primer lugar se ha de señalar que, contrariamente a lo que aduce la Administración, dicha Sentencia no se fundamenta en el hecho de considerar no aplicable lo dispuesto en el art. 37 del RD 84/1996, de 26 de enero , y ello desde el momento que dicho precepto no es citado ni considerado por la Sentencia apelada, como tampoco lo ha sido por la TGSS en las Resoluciones impugnadas ni en su escrito de contestación a la demanda.

Por el contrario, y dentro de los términos en que quedó planteado el debate, la Sentencia apelada se centra en el artículo 17 del RD 84/1996, de 26 de enero , que contempla, en lo que aquí interesa, la Comunicación de variaciones de datos y, en particular, el cambio de actividad económica.

En cualquier caso, no se puede olvidar que lo que constituye el objeto del recurso del que dimana la presente apelación son las Resoluciones administrativas que desestiman la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el 15 de octubre de 2013 en relación con el mes de octubre de 2009, y que se funda, como consta en la misma, en el encuadramiento incorrecto en el CNAE; devolución que la Resolución originariamente impugnada deniega con invocación del artículo 17 del RD 84/1996 , al no resultar acreditado el ingreso indebido de las cuotas correspondientes al periodo 'por haber sido comunicado fuera del plazo de los seis día naturales'.

Sin embargo, y como señala la Sentencia apelada, el mentado artículo 17 del RD 84/1996, de 26 de enero , se refiere al cambio de actividad económica y, en general, a cualquiera otra variación que afecte a los datos declarados con anterioridad respecto a la inscripción de la empresa y apertura de cuentas de cotización, mientras que en el supuesto de litis, examinada la solicitud de cambio de CNAE obrante a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, resulta que la solicitud no se ampara en cambio alguno de actividad sino en un encuadramiento incorrecto en el CNAE, aportando la empresa determinada documentación para acreditar que el encuadramiento no era correcto.

Pues bien, dicha modificación de datos de empresario fue practicada por la Administración, y comunicada a la entidad actora, debiendo destacarse que por la TGSS en ningún momento se ha opuesto o cuestionado que la actividad hubiese cambiado en el periodo a que se refiere la litis o que en dicho periodo no corresponda aplicar el CNAE asignado tras la comunicación de la empresa recurrente.

Por lo tanto, en estas condiciones se ha de estimar que, como señala la Sentencia apelada, dado que la solicitud de cambio de CNAE no se ampara en cambio alguno de actividad, no puede oponerse a la solicitud que nos ocupa el límite temporal de los seis días que ya se invoca en la Resolución administrativa originariamente impugnada.

Y, del mismo modo, ha de compartirse el razonamiento del Juzgador a quo, conforme al cual, partiendo de lo anterior, y a la vista de los artículos 23 del TRLGSS y 44 del RD 1415/2004, de 11 de junio , resulta que la actora realizó unos ingresos conforme a un CNAE que no se correspondía con la actividad que en realidad estaba realizando, por lo que siendo su importe superior al que en realidad le correspondía, nos hallamos ante unos ingresos realizados por error y a los que, en consecuencia, resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente.

Frente a tales consideraciones no pueden prevalecer los alegatos esgrimidos al respecto en el recurso de apelación, en los que se insiste en la invocación del mentado artículo 37 del RD 84/1996 , en la obligación de la empresa de comunicar a la TGSS cualquier variación que se produzca en relación con sus trabajadores y en que, al no haberse ceñido la empresa al plazo en cuestión, cualquier variación que comunique será considerada como una modificación de los datos de alta que afectan a la cotización, por lo que ningún error puede apreciarse.

Asimismo, como también se viene a reflejar en la Sentencia apelada, una cosa es la comunicación de que el CNAE no es correcto y la consiguiente petición de su modificación, y otra distinta la solicitud de devolución de los ingresos que se entienden realizados indebidamente como consecuencia del incorrecto encuadramiento, solicitud ésta última a la que resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro años, máxime teniendo en cuenta que en el caso de autos, como ya se ha dicho, no se cuestiona que la actividad no ha cambiado en el periodo cuestionado, por lo que en definitiva, y dados los concretos términos de la cuestión planteados, nos encontramos ante unos ingresos incardinables en los artículos 23 del TRLGSS y 44 del RD 1415/2004, de 11 de junio .

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto. '.

SEXTO.- La doctrina anterior es plenamente aplicable a esta apelación, el dato esencial para declarar la procedencia de la devolución como ingresos indebidos es que el nuevo CNAE solicitado por la recurrente y aceptado por la Administración es correcto en la medida en que la TGSS lo anota en el fichero de afiliación, por lo que el antiguo CNAE por el que se cotizaba en el caso de las devoluciones solicitadas sería incorrecto si se considera acreditado que la actividad de la empresa y el objeto social en uno y otro momento eran los mismos, por lo que, efectivamente, como indica el apelante, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si ha quedado acreditado que en el periodo a que se contrae la devolución de ingresos indebidos, a saber: 01-10-2013 a 31 de diciembre de 2016, la actividad de la empresa es coincidente con la que ha dado lugar al encuadramiento en el CNAE 4639, esto es, la de comercio al por mayor de productos alimenticios bebidas y tabacos, carga de la prueba que le incumbe a la interesada, sobre la que volveremos más adelante, y, ello es así, una vez despejadas todas las cuestiones sobre si cuando la recurrente insto la modificación del CNAE propio de su actividad económica, obedecía a un supuesto de variación de datos o no y de si los efectos no se pidieron fueran retroactivos y por tanto la Resolución recaída en aquella petición es firme y consentida, y, veda la posibilidad de pedir la devolución de ingresos indebidos, que nos ocupa, también la de si estamos en presencia de un error, y, por el contrario a lo que afirma el juez a quo, a la vista de los artículos 23 del TRLGSS y 44 del RD 1415/2004, de 11 de junio , resulta que la mercantil 'Conway The Convenience Company, SA' realizó unos ingresos conforme a un CNAE que no se correspondía con la actividad que en realidad estaba realizando, por lo que siendo su importe superior al que en realidad le correspondía, nos hallamos ante unos ingresos realizados por error.

(....)'

La documental obrante en autos permite constatar que ITV LA SAGRA S. L, se constituyó mediante escritura otorgada ante el Notario D. Nicolás Moreno Badía, el 21 de Septiembre de 2001, con el n. º 2.376 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Toledo, al Tomo 1094, Folio 83, Hoja TO-17198, estableciéndose en el Artículo 3 de los Estatutos sociales, que la misma tiene por objeto ' La inspección técnica de vehículos', comunicando la misma con fecha 25 de Noviembre de 2003 a la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la apertura de la actividad, en cuyos datos del Centro de Trabajo consta como Actividad económica: Inspección Técnica de Vehículos, y la fecha de inicio de la actividad el 25 de Noviembre de 2003, dándose de alta en el censo de la Agencia Tributaria el 26 de Noviembre de 2003, con el n. º de referencia 20197683975, constando como descripción: Inspección Técnica De Vehículos Grupo IAE: 843.6, tipo de actividad Empresarial, y fecha de alta 26/11/2003.

Asimismo consta acreditado que con fecha 27 de Noviembre de 2003 ITV LA SAGRA, S.L. procede a su inscripción en la Seguridad Social y a la apertura de la cuenta de cotización, acompañando el documento de proposición de asociación a Mutual Cyclops, refiriéndose como actividad de la empresa la Inspección Técnica De Vehículos, gestiones que requirieron la aportación de la escritura de constitución de la sociedad y el alta censal en la Agencia Tributaria, documentos todos ellos en los que consta como actividad de la empresa la Inspección Técnica de Vehículos, no siendo la empresa quien asignaba código de actividad (CNAE), resultando la Mutua la que asignaba el epígrafe en base a los datos que le facilitaba la empresa, y dichos datos facilitados se reiteran eran que la actividad era la de Inspección Técnica de Vehículos.

Constan en el documento de proposición de asociación, en las condiciones fijadas por la Mutua en el reverso punto 4. ' La empresa solicitante acepta la tarifación asignada por la mutua, como consecuencia de los datos facilitados en la presente propuesta', donde la empresa hace constar como actividad de la empresa: ' Inspección Técnica de Vehículos'.

Resulta asimismo adverado documentalmente que con fecha 4 de Diciembre de 2.003 y con fecha de efectos el día 27 de Noviembre de 2003, en el documento de Asociación figura como actividad de la empresa: Inspección Técnica de Vehículos, y como trabajos y tarifación asignados por Mutual Cyclops, Taller Mecánico Reparación Automóvil , Epígrafe 106 y tarifa: IT 4.00 y IMS 3.00, Administrativos: 113 IT 0,70 y IMS 0,40, y Trabajadores en periodo de Baja: 126 IT 0,30 IMS 0.60, siendo pues la propia Mutua, a pesar de los datos que le comunicó la empresa quien la encuadra en los epígrafes 106 I.T. 4.00 y IMS 3.00.

Consta probado que con fecha 14 de Julio de 2.008 la Mutua remite a ITV LA SAGRA, dos documentos, Suplemento del Anexo al Documento de Asociación, y Suplemento al Documentos de Asociación, donde consta en el primero: Actividad de la empresa Inspección Técnica de Vehículos, efecto contrato 27/11/2003, CNAE 50200, y descripción: Mantenimiento y Reparación de Vehículos de Motor, y en el segundo consta CNAE 93 50200 con los tipos de cotización asignados IT 3.10 y IMS 2.25, y que con fecha 6 de Julio de 2010 la Mutua remitió a ITV LA SAGRA, dos documentos, el Suplemento del Anexo al Documento de Asociación, y el Suplemento al Documentos de Asociación, donde consta en el primero: Actividad de la empresa Inspección Técnica de Vehículos, efecto contrato 27/11/2003, CNAE 4520, descripción Mantenimiento y Reparación Vehículos de Motor, y en el segundo consta CNAE 4520 con los tipos de cotización asignados IT 2:45 y IMS 2, volviendo a realizar el mismo encuadramiento, sin tener en cuenta la actividad de la empresa, actividad que constan en el propio documento remitido por la Mutua.

Resulta acreditado que la única actividad mantenida por la recurrente desde su constitución ha sido la Inspección Técnica de Vehículos, como se desprende de los documentos antes mencionados, la contestación a los Oficios remitidos por este Juzgado a los Ayuntamiento de Yuncler, Cazalegas y Casarrubios del Monte, y las testificales ofrecidas en el acto del juicio, que si bien son de trabajadores de la empresa no existe motivo para dudar de lo señalado por los mismos, pues resulta adverado con el resto de la prueba practicada.

Lo anterior es corroborado por el estudio que la mercantil recurrente, comprobado que el CNAE que le corresponde a la actividad de Inspección Técnica de Vehículos es el de Ensayos y Análisis Técnicos 7120, solicitó de la Mutua Midad Cyclops, el cual se encuentra asimismo incorporado, en el que se concluye que ' El análisis de las cotizaciones a la Seguridad Social por accidente de trabajo y enfermedad profesional realizado por la empresa, pone de manifiesto que la cotización que están realizando en la actualidad y que es 4520 MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS DE MOTOR no se adecua a las actividades que se realizan en la empresa, que se dedica a la inspección técnica de vehículos, por lo que la recomendación sería que realizasen el cambio a 7120 ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS, es el CNAE que más se ajusta a las actividades que realiza la empresa.'

Es más, lo señalado, incluso es adverado por la propia Inspección de Trabajo, constando unido a los autos informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de Noviembre de 2020, en el que se reseña que el objeto social de la recurrente no ha sido modificado a lo largo de la vida social, precisando que en el trámite de asociación a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la mutua remitió a la empresa a la vista del documento de proposición y a modo de suplemento de anexo una descripción de la actividad que trae causa de la asignación de CNAE discordante con el objeto social, con el alta censal y con la actividad efectivamente desempeñada, al referir como actividad inspección técnica de vehículos, y como descripción mantenimiento y reparación de vehículos a motor CNAE 93: 5020, descripción que asimila de forma incorrecta la actividad de análisis técnicos, vinculada al CNAE referido en el objeto social y de más documentación, con la desempeñada por cualquier taller mecánico de reparación, precisando que tras diversas modificaciones legales la mutua remite nuevos suplementos contemplando idéntica actividad de la entidad a la que atribuye nuevamente de forma incorrecta la descripción, concluyendo que el CNAE realmente aplicable es el de ensayos y análisis técnicos 7120, precisando asimismo que la mercantil comunicó debidamente a la autoridad laboral la apertura de los distintos centros de trabajos reseñando como actividad la de inspección técnica de vehículos, no existiendo constancia de que se haya desempeñado por la misma ninguna otra.

Se concluye pues que la única actividad que tiene y ha tenido la empresa ITV LA SAGRA, S.L. desde su constitución es la de Inspección Técnica de Vehículos, de hecho advertido por la recurrente el error en el código de cotización solicitó de la TGSS su cambio, a lo que se accedió con fecha 01/12/2019, no pudiendo ahora la Administración demandada, a criterio de esta Juzgadora, mostrar su disconformidad con el nuevo código asignado ni negar la existencia de un error en el inicialmente determinado, pues la variación que lleva a cabo no lo es por modificación alguna posterior a su inicial alta, como lo demuestra lo señalado, sino por un error en el encuadramiento al tiempo de formalizar el alta en la Seguridad Social de la actividad declarada por la misma, no imputable a la recurrente, sino atribuible bien a la Seguridad Social, o bien a la entidad colaboradora de la anterior, toda vez que la totalidad de la documentación facilitada por la entidad para tal trámite consignaba como actividad de la misma la de la Inspección Técnica de Vehículos, asignándosele sin embargo un CNAE que no correspondía con tal actividad, y como consecuencia de su inclusión en un epígrafe incorrecto.

En atención a la normativa y jurisprudencia expuesta lo anterior conlleva que resulte procedente la devolución de lo ingresado indebidamente a consecuencia de haber satisfecho la demandante cuotas superiores a las que realmente le correspondían, si bien debe ser tenido en cuenta que la actora reclama desde el 1 de Octubre de 2015 al 31 de Diciembre de 2017, y la solicitud de ingresos indebidos a la Administración se realizó el 18 de Diciembre de 2019, debiendo ser esta la fecha a tener en cuenta para computar el plazo de 4 años de prescripción por admitirlo así ambas litigantes, y que además se reseña entre otras en la Sentencia de la Sección 3. ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 149/2017, de 10 de abrilJurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 10-04-2017 (rec. 189/2016), de modo que la prosperabilidad de la pretensión de la demandante queda restringida por el máximo legal de retroacción de un cuatrienio al periodo de Diciembre de 2015, pues la solicitud de devolución se presentó el 18 de Diciembre de 2019, a Diciembre de 2017, ambos incluidos.

De conformidad a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado por ITV LA SAGRA S.L frente a la Resolución de 4 de Febrero de 2020 de la TGSS que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 30 de Diciembre de 2020, dictada por la Administración 45/01 de la TGSS en Toledo, recaída en el expediente n. º 45-01-2019-0-01577279, que denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada, anulando la Resolución impugnada, al considerarla no ajustada a derecho, declarando el derecho de la demandante a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso correspondientes al periodo de Diciembre de 2015 a Diciembre de 2017, ambos incluidos, atendiendo al código de cotización erróneamente aplicado en lugar del que le correspondía, cantidad que devengará los intereses de demora previstos en el Artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, condenando a su abono a la TGSS demandada.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimada parcialmente la demanda, no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR I.T.V. LA SAGRA S.L FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 4 DE FEBRERO DE 2020 DE LA TGSS QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN 45/01 DE LA TGSS EN TOLEDO, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N. º 45-01-2019- 0-01577279, QUE DENEGÓ LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS SOLICITADA, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

2.- DECLARAR EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INGRESADAS EN EXCESO CORRESPONDIENTES AL PERIODO DE DICIEMBRE DE 2015 A DICIEMBRE DE 2017, AMBOS INCLUIDOS, ATENDIENDO AL CÓDIGO DE COTIZACIÓN ERRÓNEAMENTE APLICADO EN LUGAR DEL QUE LE CORRESPONDÍA, CANTIDAD QUE DEVENGARÁ LOS INTERESES DE DEMORA PREVISTOS EN EL ART. 26.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONDENANDO A SU ABONO A LA TGSS DEMANDADA,

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, recurso que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado 4957000085009920, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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