Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 158/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7807

Núm. Roj: STSJ M 7807:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0004232

Procedimiento Ordinario 158/2020

Demandante:CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCION CODA

PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 212/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid a treinta de junio dos mil veintiuno.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso núm. 158/2020 interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA contra la resolución dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN de 4 diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la asociación recurrente contra resoluciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de 21 de diciembre de 2018 por las que en respuesta a las solicitudes formuladas por diferentes Comunidades Autónomas, se concedió autorización excepcional para el uso y la comercialización de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3 Dicloropropeno y Cloropicrina para la desinfección de suelos destinados a la agricultura.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 29 de junio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución dictada por la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de 4 diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la asociación recurrente contra resoluciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de 21 de diciembre de 2018 por las que en respuesta a las solicitudes formuladas por diferentes Comunidades Autónomas, se concedió autorización excepcional para el uso y la comercialización de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3 Dicloropropeno y Cloropicrina para la desinfección de suelos destinados a la agricultura.

La demandante funda su recurso en la obligación de publicar resoluciones como la recurrida. La Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Común Administrativo de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 40:

'Artículo 40. Notificación.

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Artículo 45. Publicación.

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.'

Por tanto, y tal como establece la legislación vigente, se entiende que la Dirección General de Sanidad y Producción Agraria tiene la obligación de publicar todas las resoluciones referentes a productos y sustancias fitosanitarias, en el Boletín Oficial del Estado.

Se alega también que el fondo del presente contencioso administrativo reside en la autorización la autorización excepcional de productos conteniendo sustancias fitosanitarias no aprobadas por la Unión Europea por su peligrosidad para el medio ambiente, flora, fauna y para los ciudadanos tanto que aplican dichas sustancias, como aquellos que trabajan y/o viven en las inmediaciones de las explotaciones agropecuarias así como por extensión a todos los ciudadanos consumidores de los productos procedentes de la agricultura en que se utilizan estas sustancias, y que por tanto no está permitido, o lo que es lo mismo, está prohibido su comercialización y uso en todo el territorio de la Unión Europea.

Que tanto las solicitudes, como la emisión de las distintas resoluciones de autorización excepcional como de modificaciones de la misma, se deben no a 'circunstancias especiales' como exige el artículo 53 del reglamento UE 1107/2009, sino que las solicitudes se deben a la fatiga anual de los suelos, lo que explica el carácter rutinario tanto anual, como de períodos a lo largo del año con anticipaciones de hasta 10 meses, por lo que a juicio de la demandante, en base a lo legislado tanto en normativa nacional como europea, se sitúa al margen de dicha legislación, haciendo nulas de pleno derecho las resoluciones emitidas por la Dirección General de Sanidad y Producción Agrícola.

La Ley 43/2002, de 20 de Noviembre, de Sanidad Vegetal, en su Artículo 16 establece:

'Artículo 16. Situación de emergencia fitosanitaria. En situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de una plaga en el territorio nacional, la declaración de su existencia por la autoridad competente facultará a la Administración General del Estado para ejercer, en su caso, las funciones necesarias para la adopción de medidas urgentes tendentes a impedir de manera eficaz su transmisión y propagación al resto del territorio nacional, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas hasta el restablecimiento de la normalidad fitosanitaria en todo el territorio nacional.'

Es decir, se trata de situaciones excepcionales de grave peligro de extensión de una plaga en el territorio nacional. Nada de esto se concluye de la documentación aportada a este contencioso administrativo; las razones que aducen son de carácter empresarial y económico y no de la existencia acreditada de una determinada plaga que pudiera extenderse al territorio nacional, y por tanto, y asimismo, incumple lo establecido en el artículo 53 del Reglamento CE 1107/2009, al cual se acogen explícitamente en las resoluciones de autorización excepcional.

El legislador español decidió en la Ley 43/2002 transponer el apartado 4, del artículo 4, de la Directiva 91/414, que abordaba las autorizaciones excepcionales, por medio del mencionado artículo 34 de la Ley 43/2002. De igual forma, el legislador español decidió no modificar el artículo 34 de la Ley 43/2002, de acuerdo a la redacción del artículo 53 del Reglamento (UE) 1107/2009.

En definitiva, cualquier autorización excepcional que permita el uso de productos fitosanitarios no autorizados debe acreditar que exista un peligro imprevisible, lo cual no puede concluirse del expediente administrativo, puesto que no cabe peligro imprevisible, si este se repite año tras año, e incluso se anticipa períodos con 9 meses de antelación como puede desprenderse de los períodos temporales autorizados en las resoluciones recurridas, y si las medidas tienen un carácter preventivo.

Las resoluciones de autorización excepcional recurridas no pueden acogerse al artículo 53 del Reglamento CE 1107/2009 tal y como aclara la guía de interpretación que se cita, y por tanto se concluye que son nulas de pleno derecho.

Por otro lado, el artículo 53 del Reglamento 1107/2009 establece un iterprocedimental al respecto de las autorizaciones excepcionales que se sucinta en lo siguiente:

La resolución de la autorización excepcional por parte del Estado miembro que la otorgue y la inmediata información de este hecho a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea. Tanto la resolución como la información son responsabilidades exclusivas del Estado miembro que permita una autorización excepcional de un producto fitosanitario (apartado primero, del artículo 53).

La Comisión Europea podrá de forma potestativa, nunca obligada ni sistemática, solicitar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que emita un dictamen o asistencia científica o técnica y establece un plazo de un mes para que este organismo asesor realice la tarea encomendada (apartado segundo, del artículo 53).

Finalmente, igualmente de forma potestativa la Comisión podrá tomar una decisión sobre una determinada autorización excepcional (apartado tercero, del artículo 53).

En definitiva, en la práctica la Comisión Europea ni avala ni verifica el contenido de las autorizaciones excepcionales concedidas por ninguno de los Estados miembros, incluida España. En la práctica no existe un control preventivo, ni de otro tipo, por parte de las autoridades europeas, por lo que la responsabilidad de las autorizaciones excepcionales concedidas por España recae por completo en el órgano competente español, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

El legislador europeo en el artículo 53 del Reglamento 1107/2009 establece una gestión del peligro, que no del riesgo en la gestión de las autorizaciones excepcionales, por lo que no cabe hacer una interpretación del concepto peligro desde la perspectiva del diccionario de la RAE.

En definitiva, el peligro se determina como una posible causa de daño, algo que debe ser determinado y no supuesto.

Lo establecido en la Directiva Europea UE 128/2009 y su trasposición a la legislación española del RD 1311/2012 que establece en la Gestión Integrada de Plagas:

Artículo 10. Gestión de plagas.

La gestión de las plagas de los vegetales en ámbitos profesionales se realizará mediante la aplicación de prácticas con bajo consumo de productos fitosanitarios, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los asesores y usuarios opten por las prácticas y los productos con menores riesgos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar una misma plaga. Todo ello se llevará a cabo teniendo en cuenta los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento y para cada tipo de gestión de plagas.

En el caso que nos ocupa, la realidad es que sin existir plagas, se autorizan productos prohibidos, sin atender al artículo 10 citado y además existen alternativas de productos biológicos, no químicos, que han sido aprobados tanto por la Comisión Europea como por el propio MAPA debido a su eficacia en el control de las plagas especificadas en las autorizaciones excepcionales del MAPA recurridas en el presente contencioso-administrativo.

Los informes científicos incluidos en el expediente se reconoce cuanto se indica, los cuales se repiten hasta cuatro veces dentro de dicho expediente, reconocen la existencia de alternativas tanto biológicas como culturales, entre la que destaca la rotación de cultivos, método cultural y no químico que se debe priorizar. Así, en el informe 'Fumigant Use for Strawberry Production in Europe: The Current Landscape y Solutions' firmado por especialistas de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IAFAPA) y 'Agriculture and Natural Resources, U.C. Cooperative Extension' de la Universidad de California.

Por tanto, se ha acreditado la existencia de métodos alternativos al uso de las sustancias 1,3-dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas, con eficacias similares o cercanas, lo que incumpliría lo establecido en el artículo 53 de la normativa europea a la que pretenden acogerse las autorizaciones excepcionales.

En la Directiva 128/2009/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Octubre de 2009 por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas se establece en su artículo 14:

'Artículo 14 Gestión integrada de plagas

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar la gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas en la gestión de plagas, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los usuarios profesionales de plaguicidas opten por las prácticas y los productos que supongan riesgos mínimos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar un mismo problema de plagas. La gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas incluye tanto la gestión integrada de plagas como la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos.'

Igualmente, el Real Decreto 1311/2012, de 14 de Septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, y en la misma línea que la Directiva Europea, establece en su artículo 10:

'Artículo 10. Gestión de plagas.

La gestión de las plagas de los vegetales en ámbitos profesionales se realizará mediante la aplicación de prácticas con bajo consumo de productos fitosanitarios, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los asesores y usuarios opten por las prácticas y los productos con menores riesgos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar una misma plaga. Todo ello se llevará a cabo teniendo en cuenta los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento y para cada tipo de gestión de plagas.'

Existen métodos culturales (la biosolarización) con una eficacia similar a estas sustancias químicas, no autorizadas o prohibidas en la Unión Europea por su alta toxicidad y peligrosidad, autorizadas excepcionalmente por la DGSPA del MAPA, y que son objeto del presente recurso de contencioso-administrativo.

Por su parte el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la asociación ecologista recurrente ( artículo 69, letra a) de la LJCA, en relación con los artículos 19 LJCA y 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio). Subsidiariamente y 'ad cautelam' alegó la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acreditar la decisión del órgano competente de la persona jurídica de acudir a la vía contencioso-administrativa ( art. 69, letra b), en relación con el 45.2, letra d) de la LJCA).

Su oposición a la cuestión formal de falta de publicación de los actos administrativos recurridos. Y asimismo manifestó su oposición al fondo del asunto y la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. Tampoco puede prosperar, en opinión de la demandada, la alegación de que los actos recurridos vulneran lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento 1007/2009, de 20 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo.

SEGUNDO.- Procede con carácter previo analizar los motivos de inadmisibilidad alegados por la Administración demandada. El primero de ellos fue la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la asociación ecologista recurrente ( artículo 69, letra a) de la LJCA, en relación con los artículos 19 LJCA y 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio)

Alegación de inadmisibilidad que debe de ser desestimada por aplicación del criterio jurisprudencial como el recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009 -transcribe en realidad la sentencia examinada en aquel recurso de casación, dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo que no deja de ser relevante por cuanto la indicada sentencia del Pleno de la Sala de 1 de diciembre de 2009 estima el recurso de casación de Ecologistas en Acción - CODA interpuesto contra aquella, en cuanto al motivo atinente a la legitimación de dicha entidad- y razona a continuación lo siguiente: 'La aplicación de esta doctrina jurisprudencial en materia de legitimación activa al caso presente proporciona criterios para apreciar la condición de interesado en el expediente administrativo.

La invocación de intereses legítimos colectivos, ha de señalarse que a tal tipo de interesados se refiere el artículo 31.2 de la Ley 30/92, si bien, como se precisa en dicho apartado, 'en los términos que la ley reconozca', lo que nos lleva a la Ley 27/2006, 18 julio antes citada, más concretamente a la regulación de los derechos en materia de medio ambiente (Art. 3) y sobre la acción popular en materia medioambiental (Art. 22). [...]

De los citados preceptos se desprende -concretamente respecto al derecho de participación en procedimientos administrativos, tal derecho de participación real y efectiva se circunscribe, a las actividades de elaboración, modificación o revisión de planes, programas o disposiciones generales en materia medioambiental , y, por otro lado, a los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de autorizaciones en materia de contaminación , para la emisión por último, respecto a la denominada acción popular en materia de medio ambiente de declaraciones de impacto ambiental , así como en los procesos planificadores previstos .

O como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 Dic. 2002, su legitimación resulta de lo establecido en el art. 7.3 de la LOPJ y de lo que disponía el derogado art. 28.1.a) de la L.J., interpretado a la luz del art. 24.1 de la CE (cuyo sentido expresan hoy con claridad los arts. 18, párrafo 2º y 19.1.b) de la Ley 29/1998) 'el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AEDENAT fue en defensa de un interés colectivo encaminado a asegurar el cumplimiento de la legislación promulgada para garantizar la seguridad de todos ante los riesgos creados por el establecimiento de las instalaciones a que este proceso se refiere, resultando evidente que la estimación de la pretensión deducida podía proporcionar un resultado beneficioso, que es cabalmente lo que constituye la matriz del interés que legitima para recurrir en sede judicial.

Conforme al art. 7. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: '3. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

El art. 18.2 Ley de la Jurisdicción, establece: 'Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente'. Y el artículo 19.b, del mismo texto legal establece:

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

'b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.'

Y conforme al art 3 de la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)

Artículo 3. Derechos en materia de medio ambiente

Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.

c) A ser asistidos en su búsqueda de información.

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.

e) A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.

f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.

g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

2) En relación con la participación pública:

a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes, programas y disposiciones de carácter general.

c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente.

d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

e) A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los procedimientos administrativos tramitados para el otorgamiento de las autorizaciones reguladas en la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación, para la concesión de los títulos administrativos regulados en la legislación en materia de organismos modificados genéticamente, y para la emisión de las declaraciones de impacto ambiental reguladas en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, así como en los procesos planificadores previstos en la legislación de aguas y en la legislación sobre evaluación de los efectos de los planes y programas en el medio ambiente.

3) En relación con el acceso a la justicia y a la tutela administrativa:

a) A recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que contravengan los derechos que esta Ley reconoce en materia de información y de participación pública.

b) A ejercer la acción popular para recurrir los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas que constituyan vulneraciones de la legislación ambiental en los términos previstos en esta Ley.

4) Cualquier otro que reconozca la Constitución o las leyes.'

Y conforme al art 22 del mismo Texto legal:

Artículo 22 Acción popular en asuntos medioambientales.

'Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el artículo 2.4.2.'

O como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 Jun. 2014, que reconoce la legitimación para interponer el recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1.a) LJCA.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar la falta de legitimación activa del recurrente.

TERCERO.-En relación con el otro motivo de inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acreditar la decisión del órgano competente de la persona jurídica de acudir a la vía contencioso- administrativa ( art. 69, letra b), en relación con el 45.2, letra d) de la LJCA), esto es, inadmisibilidad porque el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Requiriendo el art 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción que se acompañe 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

En el presente recurso consta que el 6 de febrero de 2020 D. Jeronimo, con D.N.I NUM000, con domicilio para notificaciones en de Madrid, C/ DIRECCION000 NUM001, 28004 Madrid, en calidad de Secretario de Organización de la entidad denominada CONFEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN - CODA, con CIF G78423795, certifica:

Que en reunión de la Secretaría Confederal de esta organización celebrada el día 6 de febrero de 2020, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Interponer recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esta parte contra las resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA de 21 de Septiembre de 2018 por las que se autorizan excepcionalmente el uso y la comercialización de productos fitosanitarios formulados a base de CLOROPICRINA DE 1,3 DICLOROPROCENO para la desinfección de suelos.

Por lo tanto este motivo también debe ser desestimado al constar el acuerdo del órgano estatutario competente para interponer el citado recurso.

CUARTO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, la primera alegación del recurrente es la falta de publicación de las resoluciones recurridas, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y determina su nulidad o anulabilidad. Alegación que debe de ser desestimada. Y ello porque las resoluciones fueron notificadas a las Comunidades Autónomas que realizaron las solicitudes de autorización de uso de los productos fitosanitarios en cuestión, es decir, a los interesados en el procedimiento en condición de promotores del mismo , conforme al artículo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que ninguno de ellos se haya considerado afectado o haya alegado haber sufrido indefensión alguna por la falta de publicación de las mismas por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura.

La recurrente no compareció en los procedimientos administrativos iniciados por las solicitudes de las CCAA y que concluyeron con las resoluciones de la DG de Sanidad de la Producción Agraria antes de que se dictaran éstas resoluciones, sino que se limitó a recurrir en vía de alzada contra las mismas una vez dictadas, casi un año después. En la condición de 'interesado' a tenor del artículo 4.1, letra c) de la Ley 39/2015 que reconoce a 'aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva'.

No pudiéndose apreciar indefensión en la ahora demandante, la organización ecologista recurrente, por el hecho de que el Ministerio de Agricultura no procediera a la publicación íntegra de las resoluciones autorizando el uso de los productos fitosanitarios en cuestión, ya que en el momento de dictarse dichas resoluciones ni siquiera se había personado en el procedimiento, y porque la Administración admitió su recurso de alzada contra las mismas a pesar de haberse interpuesto muchos meses después del vencimiento del plazo de un mes que para ello establece el artículo 122 de la Ley 39/2015 a contar desde la notificación o publicación. Por lo que no puede haber indefensión al haber dispuesto la Asociación ecologista recurrente de la oportunidad de plantear sus alegaciones en vía administrativa de recurso de alzada a pesar de la evidente extemporaneidad de éste.

Debiéndose de desestimar el recurso en este punto.

QUINTO.- En relación a la posible vulneración del art. 53 del Reglamento 1007/2009, de 20 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo. Hay que tener en cuenta que el citado precepto establece 'excepciones'

'Artículo 53. Situaciones de emergencia en materia fitosanitaria.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, en circunstancias especiales, un Estado miembro podrá autorizar, por un período no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables.

El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de la medida adoptada a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará información detallada sobre la situación y cualquier medida adoptada para garantizar la seguridad de los consumidores.

2. La Comisión podrá solicitar a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica.

La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud.

3. En caso necesario, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, una decisión sobre el momento y las condiciones en que el Estado miembro:

a) Puede prorrogar o no la duración de la medida o repetirla o

b) debe retirar o modificar la medida que se haya adoptado.

4. Los apartados 1 a 3 no serán de aplicación a los productos fitosanitarios que con-tengan organismos modificados genéticamente o que estén compuestos de estos, a no ser que dicha liberación se haya aceptado de conformidad con la Directiva 2001/18/CE.'

El precepto lo que establece, es una obligación de comunicar a la Comisión Europea cada autorización otorgada al amparo de este artículo, a fin de que ésta, si lo considera oportuno, pueda recabar informe al respecto de la Autoridad (la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria, EFSA), y decidir si el Estado miembro puede prorrogar o no la duración de la medida, repetirla o si debe retirarla o modificarla.

Por lo que es interesante el tener en cuenta lo que las autoridades europeas competentes en la materia hayan podido decidir o informar en los casos en que la misma cuestión que la que se somete a debate jurisdiccional se haya planteado previamente ante dichos órganos.

Y a este respecto debemos remitirnos a la denuncia de un ciudadano español al Parlamento Europeo en la que se formulaba una queja por la utilización de los mismos productos fitosanitarios a que se refiere la demanda 'de manera anual y repetitiva en ciertas comunidades autónomas y para determinados cultivos, como las fresas en Castilla y León, a pesar de que el Reglamento sólo autoriza su uso de manera excepcional' -argumentación que coincide esencialmente con la planteada por la Asociación ecologista recurrente-, la Comisión Europea, con fecha 29 de junio de 2018, pocos meses antes de dictarse los actos recurridos, emitió el siguiente dictamen:

'El artículo 53 del Reglamento (CE) n. º 1107/2009 faculta, efectivamente, a los Estados miembros a autorizar, en circunstancias especiales y durante un periodo de tiempo limitado, los productos fitosanitarios como excepción al procedimiento y los criterios normalmente previstos en dicho Reglamento. Estas circunstancias especiales se describen como situaciones de utilización controlada y limitada, si tales medidas fueran necesarias debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables. Los Estados miembros que concedan estas autorizaciones informarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionarán información detallada sobre la situación y cualquier medida adoptada para garantizar la seguridad de los consumidores.

Dichas autorizaciones serán concedidas por los Estados miembros como una exención del proceso armonizado establecido en el Reglamento (CE) n. º 1107/2009 y es su plena responsabilidad asegurarse de que sean necesarias y estén apoyadas por medidas de mitigación de riesgos adecuadas.

La Comisión es consciente del elevado número de autorizaciones concedidas en virtud del artículo 53 por los Estados miembros a lo largo de los últimos años y pide periódicamente a los Estados miembros que aumenten sus esfuerzos para reducir ese número. Asimismo, a partir de 2017, la Comisión empezó a impugnar el razonamiento científico que subyace tras determinadas autorizaciones concedidas repetidamente en virtud del artículo 53 con respecto a productos que contienen algunas sustancias neonicotinoides, y ha conferido mandato a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para que evalúe si se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 53 en relación con esas autorizaciones e informe a la Comisión a más tardar el 15 de mayo de 2018.

De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1107/2009, la Comisión puede solicitar a la EFSA un dictamen o asistencia científica o técnica y, en caso necesario, puede adoptar una decisión sobre el momento y las condiciones en que el Estado miembro puede o no prorrogar la duración de la autorización con arreglo al artículo 53, o repetirla, o si debe retirarla o modificarla. No es posible solicitar un dictamen de la EFSA de manera rutinaria para cualquier autorización concedida con arreglo al artículo 53, sino que la Comisión debe decidir caso por caso si conferirle mandato o no, teniendo en cuenta la importancia del asunto, la información presentada por el Estado miembro autorizante y la plausibilidad del razonamiento dado por las autoridades nacionales.

Sobre la base de un análisis inicial, y como figura asimismo en los anexos a la petición, las autorizaciones concedidas por las autoridades españolas parecen cumplir los requisitos del artículo 53:

- las autorizaciones no se concedieron para todo el territorio español, sino solo para algunas regiones y determinados cultivos;

- las autorizaciones tenían un plazo limitado, no superior a los 120 días (la Comisión no halló en los documentos ninguna prueba de una autorización que estuviera dividida en dos partes y que fuera vigente durante 122 días, como había alegado el peticionario);

- las autorizaciones tenían diferentes plazos en función de los cultivos y las regiones;

- se previeron medidas para garantizar la seguridad de los circunstantes, los operadores y los consumidores;

- hay en práctica un régimen de toma de decisiones dirigido a los operadores para garantizar que el producto solo se aplica cuando las demás medidas no resultan eficaces (en conformidad con las normas relativas a la gestión integrada de plagas).

Además, estas constataciones están corroboradas por los resultados de una evaluación que llevó a cabo la Comisión en 2017 acerca de los sistemas de control existentes en España para la autorización de productos fitosanitarios. Dichos resultados figuran en un informe de auditoría1, que concluye que España ha concedido autorizaciones de emergencia solamente cuando se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.° 1107/2009.

La Comisión reconoce que la desinfección del terreno entraña dificultades técnicas en muchos Estados miembros de la Unión, dado que numerosos desinfectantes de suelo ya no están permitidos en virtud del Reglamento (CE) n.° 1107/2009 (como el 1,3-dicloropropeno o la cloropicrina) o están autorizados bajo condiciones muy restrictivas (como el metam) y las alternativas (como el tratamiento térmico o la rotación de cultivos) son escasas y no resultan lo suficientemente eficaces o viables para todos los cultivos. En este sentido, la Comisión no puede pronunciarse sobre si el uso de los productos basados en la sustancia activa del metam sería una alternativa viable para remplazar el uso de la cloropicrina y el 1,3- dicloropropeno en las situaciones en que están autorizados en España de conformidad con el artículo 53.

Los estrictos niveles de seguridad establecidos en la legislación de la Unión sobre productos fitosanitarios limitan la disponibilidad de dichos productos pero también se espera que fomenten la innovación, dado que esas limitaciones pueden abrir nuevos mercados que ofrezcan soluciones más seguras e innovadoras. Sin embargo, hay que reconocer que una transición de estas características podría crear una situación de desequilibrio temporal entre la disponibilidad discontinua de las viejas soluciones y la emergencia de las nuevas, y se precisaría encontrar una solución provisional. En estas situaciones, podría justificarse el recurso consecutivo a la exención prevista en el artículo 53 mientras se intenta encontrar una solución viable más segura.

Finalmente, la Comisión señala que están en curso las evaluaciones de las nuevas solicitudes para la aprobación del 1,3-dicloropropeno y la cloropicrina. La evaluación de la solicitud de aprobación de la cloropicrina ha alcanzado la fase de consulta pública y se espera una conclusión de la EFSA sobre los resultados del proceso de evaluación por pares para principios de 2019. La conclusión de la EFSA sobre el 1,3-dicloropropeno está prevista para otoño de 2018.'

Este Dictamen de la Comisión pone de relieve, en primer lugar, que ésta es plenamente consciente de que el Ministerio de Agricultura de España viene otorgando autorizaciones excepcionales para el uso de 1,3 dicloropropeno y cloropicrina de forma periódica a solicitud de diversas Comunidades Autónomas para ser utilizados como productos fitosanitarios en determinados cultivos, y que este mero hecho de la reiteración periódica de las autorizaciones excepcionales no se considera indicio de vulneración del artículo 53 del Reglamento, como se sugiere por la asociación ecologista demandante. Antes al contrario, la propia Comisión pone de relieve cómo tras una reciente auditoría llevada a cabo por los servicios técnicos de la misma acerca de los sistemas de control existentes en España para la autorización de productos fitosanitarios, se concluyó que 'España ha concedido autorizaciones de emergencia solamente cuando se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 53 del Reglamento (CE) 1007/2009.'

SEXTO.- Las autorizaciones excepcionales otorgadas en las resoluciones que son objeto del presente recurso presentan las mismas características que las que fueron objeto de análisis por la Comisión al emitir el dictamen referido, y así: a) no se otorgan para todo el territorio nacional, sino únicamente para aquéllas Comunidades Autónomas que así lo habían solicitado; b) no se otorgan para cualquier cultivo, sino únicamente para aquéllos en los que las Comunidades Autónomas solicitantes -que son las competentes en materia de agricultura- consideran acreditada la concurrencia de las circunstancias especiales que permiten recurrir a estas autorizaciones, circunstancias que como señala la propia Comisión Europea se describen como situaciones de utilización controlada y limitada, si tales medidas fueran necesarias debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables' y cuya valoración ha de ser apreciada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y no por el Gobierno de la Nación; c) están temporalmente limitadas a dos periodos anuales concretos que, en su conjunto, no suman más de 120 días, siendo dichos plazos, además, distintos para cada región y para los diferentes cultivos; y d) finalmente, en todas ellas se incluyen medidas de mitigación de los potenciales efectos nocivos de los productos fitosanitarios autorizados para los operadores de los mismos y para los consumidores.

Por otra parte la demandante se ha limitado a manifestar que existen métodos y productos para la desinfección de suelos alternativos a los productos fitosanitarios objeto de autorización excepcional, pero sin aportar prueba alguna ni de la inexistencia de las circunstancias especiales que permiten el recurso a este mecanismo en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas que así lo han entendido al solicitar del Ministerio las autorizaciones, ni de la eficacia y la viabilidad técnica y económica de esos métodos alternativos. No lo ha acreditado, ni siquiera ha pedido una prueba pericial sobre este punto.

SEPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso procede imponer las costas al recurrente, con el límite de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA contra la resolución dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN de 4 diciembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la asociación recurrente contra resoluciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de 21 de diciembre de 2018 por las que en respuesta a las solicitudes formuladas por diferentes Comunidades Autónomas, se concedió autorización excepcional para el uso y la comercialización de productos fitosanitarios formulados a base de 1,3 Dicloropropeno y Cloropicrina para la desinfección de suelos destinados a la agricultura. La cual se confirma por ser ajustada a Derecho. Con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso. Con el limite por todos los conceptos de 2000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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