Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4301

Núm. Roj: STSJ M 4301:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0010650

ROLLO DE APELACION Nº 345/2021

SENTENCIA Nº 212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados y Magistrada:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a seis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 345 de 2021dimanante del procedimiento abreviado número 203 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia representada por la Procuradora doña María Isabel Torres Coello, y asistida por la Letrada doña Paloma Romero Jiménez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representado el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos y defendido por el Letrado don Pedro Joaquín Maldonado Canito.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el procedimiento abreviado número 203 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia.

SEGUNDO.- No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3565-0000-94-0203-19 BANCO DE SANTANDER, especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª, Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia',

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 11 de junio de 2021 la Letrada Doña Paloma Romero Jiménez en nombre y representación de Doña Cecilia interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación tener por interpuesto contra la Sentencia nº 123/2021, de 20 de mayo de 2021; y, en su virtud, se sirva elevar los autos y el expediente administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con emplazamiento de las partes, a fin de que éste se sirva revocarla y dictar otra sentencia estimatoria de este recurso de apelación por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se sirva declarar la disconformidad a Derecho y la nulidad de la Resolución, de 27 de febrero de 2019, desestimatoria del Recurso de Reposición, interpuesto contra el Acuerdo de demolición, de 17 de mayo de 2018, adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000, y del mismo, que confirma, con condena en costas a la Administración apelada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos en nombre y representación de Ayuntamiento de DIRECCION000 escrito el día 22 de junio de 2021 oponiéndose al recurso de apelación formulando de contrario, formulando las alegaciones que tuvo por pertinente y terminó solicitando tener por formulado en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, y tras la tramitación legal de rigor; eleve el mismo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba tener por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 28 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 203/2019, y confirme la resolución recurrida.

CUARTO.-Por resolución de 23 de junio de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se acordó señalar el día 31 de marzo de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-Según se indica en la sentencia apelada la resolución administrativa objeto de recurso contencioso-administrativo consiste en el Acuerdo de 17 de mayo de 2018 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de DIRECCION000, confirmado en reposición por Acuerdo de 7 de febrero de 2019, por el que se acuerda la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente, consistentes en infravivienda de planta baja de medidas aproximadas 8,25 x 8,10 m. y planta primera de 4,15 x 4,20 m., realizadas en la Cañada DIRECCION001, Sector NUM000, Parcela nº NUM001, infravivienda letra NUM002, del término municipal de DIRECCION000.

TERCERO.-Respecto de la influencia de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana ya hemos indicado que La Disposición Transitoria Segunda de la Ley establece que atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley, en tanto no se elabore el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la disposición transitoria primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazode prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegaly del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria de Madrid.

Este precepto no incide en las potestades de restauración de la legalidad urbanística. La Ley no cambia la cuestión, para que no proceda la demolición será preciso que se produzca una modificación del planeamiento urbanístico, cuya iniciativa es municipal, que la clasificación del suelo sea suelo urbano, que las parcelas alcancen la condición de solar, y que se obtenga licencia que legalice las construcciones para lo que también será preciso que estas se adecuen a las normas urbanísticas de ese futuro e hipotético plan de urbanismo. Tampoco sustituye este régimen al general ni permite su inaplicación temporal aún cuando la Disposición Adicional Primera de la Ley establezca que atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo .3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada DIRECCION001 objeto de la presente Ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas,. lo que pudiera justificar un cambio en los Planes Generales de los municipios afectados pero ello no significa ni que la Ley cambie el planeamiento vigente ni que trasforme un suelo no urbanizable en suelo urbano consolidado y por tanto otorgue al ocupante el ius edificandi propio de esta categoría de suelo.

CUARTO.-La Cañada DIRECCION001 a su paso de DIRECCION000 se realizó por Resolución de la dirección General de ganadería de fecha 20 de enero de 1970 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid número 28, de 2 de febrero de 1970 y Respecto a la influencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada DIRECCION001 en el presente proceso, que como se indica en su exposición de motivos la Ley desafecta íntegramente el tramo de la Cañada DIRECCION001 anteriormente descrito por no ser adecuado al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios que aquella permite.

Dicha desafectación no supondrá ningún corte en el tránsito ganadero pues la amplísima red de vías pecuarias de que disfruta la Comunidad de Madrid asegura itinerarios alternativos. Como consecuencia de la desafectación, los terrenos del tramo de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley pasan a tener la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que podrá disponer de ellos, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento.

Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura, conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.-Además, la Ley establece las bases de un procedimiento acelerado y simplificado respecto al común previsto en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y en laLey 3/2001, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para proceder a la enajenación tanto de los terrenos que desafecta como de aquellos otros que lo fueron en su día al amparo de la legislación entonces vigente. Además, con objeto de adecuar el ejercicio de las potestades municipales a una desafectación de un alcance como el que comete esta Ley, se establece un régimen transitorio en relación con la prescripción de las infracciones administrativas y la potestad de recuperación posesoria. el artículo 2 efectivamente procede a la desafectación de la Cañada Real Galiana, perdiendo su condición de vía pecuaria, por no ser adecuada al tránsito ganadero ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y estos terreros pasan a tener la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid pudiendo esta enajenar, ceder, permutar o cualquier otro negocio jurídico permitido por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, preferentemente a los Ayuntamientos. Caso de no ejercer esa opción preferente los Ayuntamientos, la Comunidad de Madrid podrá enajenarlos a terceros. Este régimen en nada afecta a las potestades de restauración de la legalidad urbanística que ostentan los Ayuntamientos en el tramo desafectado.

QUINTO.-La Disposición Transitoria Segunda de la Ley establece que atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley , en tanto no se elabore el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la disposición transitoria primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazode prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegaly del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria de Madrid.

Este precepto no incide en las potestades de restauración de la legalidad urbanística. La Ley no cambia la cuestión, para que no proceda la demolición será preciso que se produzca una modificación del planeamiento urbanístico, cuya iniciativa es municipal, que la clasificación del suelo sea suelo urbano, que las parcelas alcancen la condición de solar, y que se obtenga licencia que legalice las construcciones para lo que también será preciso que estas se adecuen a las normas urbanísticas de ese futuro e hipotético plan de urbanismo. Tampoco sustituye este régimen al general ni permite su inaplicación temporal aun cuando la Disposición Adicional Primera de la Ley establezca que atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo .3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada DIRECCION001 objeto de la presente Ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas,. lo que pudiera justificar un cambio en los Planes Generales de los municipios afectados pero ello no significa ni que la Ley cambie el planeamiento vigente ni que trasforme un suelo no urbanizable en suelo urbano consolidado y por tanto otorgue al ocupante el ius edificandi propio de esta categoría de suelo.

SEXTO.-Respecto la problemática referida a la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de la potestad de la Administración para el restablecimiento o protección de la legalidad urbanística, en supuestos como el presente de edificación en suelo destinado a vía pecuaria, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la problemática suscitada en torno a las edificaciones existentes en la Cañada Real y la concurrencia de competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de DIRECCION000.

Al respecto ya hemos indicado que en relación con tales edificaciones concurren las competencias de ambas Administraciones territoriales, pero ello no quiere decir que se mancomunen dichas competencias y que el Ayuntamiento de DIRECCION000 pueda ejercer las acciones de protección del dominio público que no le corresponden. Efectivamente puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley.

SEPTIMO.-A este respecto, debemos recordar que el artículo 195.1 de la referida Ley 9/2001 viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que ' no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas'. Sin embargo, el artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 establece que. ' Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística'.

OCTAVO.-Así las cosas, la problemática queda reducida a determinar qué se entiende por ' zona verde' o 'espacio verde'. Como dijimos ya en Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008, y posteriores, reiterando la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en la materia, la consideración legal de espacio libre no la tiene cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el Planeamiento califique así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado. Ya nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de febrero de 1987, en relación con los artículos 50 y 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, procede a diferenciar los espacios libres de las zonas inedificables razonando que ' este espacio inedificable no podría merecer nunca la calificación de zona verde o espacio libre que pudiese hacer inaplicable el plazo de prescripción a tenor de los citados artículos. 188.1 LS y 40 y 94.1 Reglamento de disciplina urbanística; dado que las zonas verdes o espacios libres a los que estos preceptos aluden son los mismos terrenos a los que se refieren los artículos. 50 de la propia Ley y 162 del Reglamento de planeamiento, ... las zonas verdes y los espacios libres que aquellos preceptos mencionan, son los parques y los jardines públicos y las zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, según evidencia el examen conjunto de los artículos. 3.1.g), 12.11), 12.2.1.c) y 13.21) LS y 19.11), 25.1.c), 29.1d), 30.a) y 45.1.c) del Reglamento de planeamiento; no pudiendo confundirse con esta clase de espacios denominados zonas verdes o parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión (que son los terrenos a los que ha de aplicarse la especial regulación de los indicados arts. 188 y 50 LS) los demás terrenos inedificables a los que no afecta aquella regulación'.

NOVENO.-En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 30 de enero de 1992, en la se indica que ' No tiene la consideración legal de espacio libre o zona verde cualquier superficie inedificable, sino únicamente aquellos terrenos que el planeamiento califica así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado -general o parcial- con el contenido que especifican los artículos 3.1.g ; 12.1.b ; 12.2.1.c , y 13.2.b T.R.L.S. 76 y los artículos 25.1.c y 49.1 del Reglamento de Planeamiento parques y jardines públicos y zonas deportivas de recreo y expansión'. Por su parte, en la Sentencia de 16 de febrero de 1987 el Tribunal Supremo declara que ' Siendo evidente que otra interpretación conduciría al absurdo de entender que todo terreno inedificable es un espacio libre a los efectos de la mencionada regulación especial, lo cual ni es así ni puede admitirse puesto que una tal conclusión llevaría al otro absurdo de haberse de recabar previo dictamen del consejo de Estado conforme al art. 50 LS para tramitar cualquier modificación de plan que convirtiese un terreno inedificable en edificable. Los reforzados trámites de dicho art. 50 únicamente son necesarios cuando la modificación del Plan tiene por objeto dar distinta zonificación o uso urbanístico a las zonas verdes o espacios libres en él previstos'.

DECIMO.-La Sentencia de dicho Alto Tribunal de 7 de junio de 1.989 vuelve a hacer referencia a esta cuestión, indicando que: ' el término 'espacio libre' debe quedar referido a aquellos espacios en que el planeamiento impone su inedificabilidad al objeto de destinarlos a usos colectivos y al ocio ciudadano'. Y por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 dictada en el Recurso de Casación 529/1999 que, en relación con el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, de similar redacción al artículo 200 de la Ley 9/2001, cuyo régimen sólo afecta a los actos de edificación y uso del suelo en terrenos calificados como zonas verdes y espacios libres por el planeamiento, precisó que ' No cabe asimilar a zonas verdes y espacios libres el suelo no urbanizable aunque concurra en él la calificación de protegido de protección de espacios naturales ( artículo 12.2.4 TRLS) ...'. En definitiva, la jurisprudencia, en la línea de interpretación sistemática indicada, entiende que las zonas verdes y espacios libres del artículo 188.1 del Texto Refundido (de similar redacción al artículo 85 de la Ley 4/1.984, de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, hoy derogada, y del artículo 200.1 de la Ley 9/2.001, de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid), son los previstos en el artículo 50 del mismo Texto y sería absurdo exigir la cualificada tramitación de este precepto para alterar el destino urbanístico de cualquier espacio inedificable: sólo son, así, espacios libres los que el planeamiento integra dentro del correspondiente sistema ( Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2008, nº 80/2008, dictada en el Recurso de Casación . 794/2007).

UNDÉCIMO-Buena prueba de lo que se acaba de indicar lo constituye el hecho de que aquellas legislaciones autonómicas que han considerado la inaplicabilidad del plazo de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística a las edificaciones y construcciones ejecutadas en suelo no urbanizable, incluso protegido, lo han establecido así de forma expresa junto a los supuestos de espacios libres y zonas verdes. Al respecto podemos citar los artículos 241.4 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, 212.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, 224.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, 202 de la Ley 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Foral de Navarra (que distingue, a estos efectos entre suelo de dominio público y privado, estableciendo para este último un plazo de caducidad de 10 años), 212.3 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, 266.3 de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, 207.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, 224.4 Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, 182.5 Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, y 121.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

DUODÉCIMO.-En parecidos términos se pronunciaba el artículo 255.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que contemplaba la inaplicación del plazo de caducidad de cuatro años para el restablecimiento de la legalidad urbanística a los actos de edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como ' suelo no urbanizable protegido', junto a los suelos calificados de 'zonas verdes' o 'espacios libres'. Sin embargo, el ya citado artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid se limita a excluir del plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística únicamente a la ' zona verde o espacio libre',sin contener mención alguna al suelo no urbanizable, ya ordinario, ya de alguna protección, por lo que la interpretación de dicho precepto deberá de efectuarse en atención a los antecedentes legislativos y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestos. En consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción restauradora de la legalidad urbanística sólo opera con respecto a terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre, sin que a tal efecto pueda equipararse los suelos inedificables.

DÉCIMO-TERCERO.-El apelante afirma que la construcción objeto del presente procedimiento data de hace más de cuatro añosComo indica señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos. 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística. Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996, 26 de septiembre de 1988, 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990, el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obrasy que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991, declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. La parte no aporta prueba alguna que acredite dicho extremo ya que el empadronamiento no acredita en forma alguna las características de la construcción que se habita si la misma se estaba totalmente construida o si se ha derribado y construido otra en su lugar por lo que dado que no se ha acreditado cuando concluyeron las obras no puede estimarse la caducidad de la acción de restauración de la legalidad.

DÉCIMO-CUARTO.-En el supuesto ahora contemplado, objeto del recurso origen de las presentes actuaciones, nos encontramos con que la edificación o construcción ilegal se encuentra en la denominada Cañada DIRECCION001, Sector NUM000, Parcela nº NUM001, infravivienda letra NUM002, del término municipal de DIRECCION000. siendo preciso para estimar la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanísticas que se encuentren totalmente terminadas antes totalmente finalizadas antes del 4 de julio de 2000 el Plan de DIRECCION000 resulta ser inaplicable temporalmente al presente supuesto en la medida en que a la fecha de publicación en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del referido Plan General de Ordenación Urbana fue el 2 de Julio de 2004, día en el que se produjo su publicación integra y fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 66.2 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, teniendo en cuenta que la total terminación se refiere a que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior como indica el artículo 196 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid.

DÉCIMO-QUINTO.-Para llegar a la expresada conclusión basta con traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 10 de abril de 1986 y 29 de noviembre de 1988), que dulcifica o limita el alcance del principio de irretroactividad, señalando esta última Sentencia que ' no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, ya que lo que prohíbe el artículo citado es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad', añadiendo también el Tribunal Constitucional (Sentencia de 4 de febrero de 1983) que el ' principio de la irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del Ordenamiento Jurídico. Con rotunda claridad se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 1987 , al establecer que 'la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas'.

DÉCIMO-SEXTO.-En consecuencia, el Tribunal Constitucional admite la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado, y esto último es lo que acontecerá exclusivamente respecto de las obras terminadas y totalmente finalizadas antes del 4 de julio de 2000 , en que a la fecha de entrada en vigor del nuevo Plan General de Ordenación Urbana , por el transcurso de los cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, ya había caducado y se había consumado la acción del Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, de modo tal que la Administración no podría respecto de dichas construcciones pretender la demolición de la obra ilegalmente ejecutada, habiendo quedado ésta en situación asimilada a la de fuera de ordenación.

DÉCIMO-SEPTIMO.-Pues bien, en el caso concreto teniendo en cuenta que le corresponde a aquel que ha construido sin licencia la prueba de la total terminación de las obras antes del 4 de julio de 2000, por lo que el motivo debe de ser desestimado, puesto que afirma que La edificación y construcción de la vivienda de la recurrente, objeto de la orden de demolición impugnada, se efectuó más de 4 años antes de que el día 26 de abril de 2018 se le notificara el Trámite de Audiencia Previo a la demolición, del día 16; por lo que la acción de restauración de la legalidad urbanística por la Administración demandada, que se computa desde la terminación de las obras, ha caducado,Debe significarse que las sentencias que cita son anteriores a la entrada en vigor del vigente Plan General de Ordenación Urbana de DIRECCION000 y no son aplicables al supuesto enjuiciado, habiendo variado esta sección su doctrina para acomodarla a la regulación del Plan General de Ordenación Urbana de DIRECCION000 publicado en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del el 2 de Julio de 2004. La parte basa sus pruebas para acreditar la total terminación de las obras en .- El Informe Técnico (págs. 4 y 5 del expediente), de 28 de marzo de 2018, refiere que 'Constatado que las construcciones se han ejecutado después del año 2009, debe informarse que no son legalizables en tanto no se produzca una modificación del planeamiento general; la infracción no tiene plazo de prescripción por afectar a una zona verde, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 200.1 de la Ley del Suelo de Madrid ' (págs. 4 y 5 del expediente). Y el Informe jurídico (págs. 10 a 14 del expediente), de 9 de mayo de 2018, cita que 'Cuarto.- Según informe técnico, y como puede comprobarse por el comparador de ortofotos (PNOA), en el periodo comprendido entre los años 2009 y 2011 no existía en la mencionada ubicación de la parcela ninguna construcción por lo que todas las existentes en el presente momento son construcciones posteriores a la aprobación del PGOU de DIRECCION000 de 2004' (págs. 10 a 14 del expediente).

Por tanto resulta correcta la argumentación de acuerdo de demolición cuando se afirma que La comprobación de los ortofotos pone de manifiesto la ilegalidad de dicha construcción ya que acredita que la misma se ha construido estando vigente el Plan General de Ordenación Urbana de 29 de marzo de 2004, en el que se clasifica dicho suelo como zona verde y por tanto la infracción urbanística no se encuentra sometida a plazo de prescripción de 4 años que establece la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid'

Debe pues desestimarse dicho motivo de impugnación de la sentencia apelada

DÉCIMO-OCTAVO.-También se impugna la sentencia sosteniendo que el expediente administrativo ha caducado, habida cuenta que entre la fecha de notificación de su incoación a la recurrente mediante Acta de denuncia de Inspección Urbanística de la Policía Local (el día 18 de enero de 2018) (pág. 1 del expediente) y la fecha de notificación a la misma de la orden de demolición (21 de diciembre de 2018) (págs. 60 a 66 del expediente) ha transcurrido el plazo de 10 meses que el art. 193 LSM

Dicho motivo es inadmisible en segunda instancia puesto que no fue alegado en primera instancia estableciendo el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación,

Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'. Esta 'revisio prioris instantiae' (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primeracon plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso' , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ).

En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia),lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).

Por tanto no cabe introducir en la apelación motivos o fundamentos no alegados en la primera instancia circunstancia que concurre en el presente caso por lo que debe desestimarse dicho motivo de impugnación de la sentencia apelada.

DÉCIMO-NOVENO.-Respecto a la vulneración del derecho a una vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio, que la parte alega señalando que la Resolución recurrida y la que confirma vulneran el principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39 CE ) y el derecho a disfrutar de una vivienda digna de la recurrente ( art. 47 CE ).

En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2017 ( ROJ: STSJ M 13039/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:13039 ) recurso de apelación 294/2017 ya señalamos que

Respecto de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ M 3659/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:3659 ) dictada en el recurso de apelación 805/2013 ya indicamos que

Respecto de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha sentencia también afirma que. por otra parte, la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria , no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica , cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás', que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado. Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal.

Tampoco en este caso consta que exista dicha discriminación étnica pues en la experiencia del Tribunal el Ayuntamiento de Madrid actúa con independencia el origen étnico o nacional, de los que no olvidemos realizan una actividad ilegal, tanto en la ocupación de terrenos de dominio público o privado que en determinadas condiciones puede incluso constituir un ilícito penal, como por el absoluto desconocimiento de las normas reguladoras del urbanismo, no sólo en lo referido en la preceptiva necesidad de licencia, sino constituyendo núcleos de población, al margen de toda normativa ignorada consciente o inconscientemente. Debe indicarse que en los fenómenos de infraviviendas las agrupaciones de estas construcciones suelen realizarse por razón de los vínculos familiares por lo que cuando se actúa la acción administrativa se dirige contra personas con un mismo origen familiar, étnico o nacional, pero este Tribunal tiene constancia de que actuaciones similares se han seguido frente a moradores de la misma etnia, de otras nacionalidades, portugueses o españoles como de origen racial distinto de nacionalidad española, de origen magrebí, subsaharianos, rumanos de etnia no gitana etc. La actuación se realiza por razones objetivas, peligros de salubridad, imposibilidad de desarrollo del planeamiento etc.

Y por otra parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2013 de 4 de noviembre que cita el apelante no puede extraerse la pretensión deducida sino la contraria, en la medida que la cita es precisamente de los magistrados discrepantes y minoritarios.

La doctrina válida es la sostenida en la citada Sentencia que debe ser aplicada por este Tribunal en virtud de lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que indica que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Desde luego no es aplicable la postura discrepante de unos magistrados del Tribunal Constitucional pues no conforma la doctrina del Alto Tribunal sino todo lo contrario.

Por tanto debe mantenerse la doctrina de este Tribunal manifestada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2014 (ROJ: STSJ M 3659/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:3659 ) dictada recurso de apelación 805/2013 que ya aplicaba la contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2013 de 4 de noviembre en la que se indicaba que

Debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) 188/2013 de 04 de Noviembre de 2013 dictada en el recurso de amparo 3769/2012 (Roj: STC 188/2013 ) en la que se indica que respecto a la alegación del recurrente en amparo consistente en haberse vulnerado su derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ) por ser contrarias la resoluciones judiciales a Ley de la Comunidad de Madrid 2/2011, de 15 de marzo, de la cañada DIRECCION001 ya citada en los antecedentes fácticos, cuya norma legal constituye una alternativa legal a la realización de desalojos y demoliciones individuales por el Ayuntamiento de Madrid, siendo que dicha alternativa legal no compromete el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el principio de proporcionalidad al ser la vivienda cuya demolición se ha ordenado el único alojamiento del recurrente y su familia, es preciso recordar junto a la Sentencia de apelación ahora recurrida que la disposición transitoria segunda de la citada Ley establece que 'atendiendo a la singular situación de ocupación ilegal de gran parte de los terrenos a los que se refiere esta Ley, en tanto no se elabore el censo de fincas y ocupantes a que se refiere la disposición transitoria primera y los Ayuntamientos no hayan procedido a la nueva clasificación del suelo resultante de la desafectación de la vía pecuaria en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, no se entenderá producida la usurpación a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas derivadas de la ocupación ilegal y del ejercicio de la potestad de recuperación posesoria'. El recurrente entiende que el proceso de concertación por acuerdo entre las partes implicadas que dicha Ley prevé para la futura resolución de la situación de las viviendas ilegales construidas en la citada cañada real, en su disposición adicional primera, que establece que 'atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la cañada DIRECCION001 objeto de la presente Ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas' supondría una aplicación más proporcional de la legalidad urbanística que no perjudicaría la inviolabilidad domiciliaria. Sin embargo, es preciso destacar, por una parte, que dicha Ley es posterior a las resoluciones administrativas firmes para cuya ejecución se impetraba la autorización judicial de entrada en domicilio, por lo que dicha solicitud de autorización de entrada en domicilio no vulneraba la aplicación de la referida norma legal, ni por tanto, las resoluciones judiciales que la autorizaron y ratificaron su autorización. Y, por otra parte, que el principio de proporcionalidad que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina de este Tribunal, y ha de efectuarse 'teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6). Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa, esto es, no cabe plantearse en esta sede de amparo constitucional por no afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria tal y como ha sido configurado por las Sentencias de este Tribunal antes citadas. A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos.

En el mismo sentido las Sentencias dictadas el 21 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ M 5668/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:5668 ) recurso de apelación 17/2013 , 03 de diciembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 14175/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:14175 ) recurso de apelación 568/2013 , 09 de septiembre de 2016 ( ROJ: STSJ M 10160/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:10160 ) recurso de apelación 480/2016 y 17 de mayo de 2017 ( ROJ: STSJ M 6037/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:6037 ) recurso de apelación 1200/2016

VIGESIMO.-Y en relación con la protección jurídica de los derechos e intereses de menores de edad, en la l Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 12 de julio de 2021 (ROJ: STSJ M 8826/2021 - ECLI: ES:TSJM:2021:8826) recurso de apelación 433/2020 hemos señalado:

El segundo motivo de impugnación viene referido a que la resolución administrativa vulnera el derecho constitucional a la vivienda digna en relación a la inviolabilidad del domicilio, previstos y garantizados en los artículos 47 y 18.2 de la Constitución , en relación con la protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y todo ello con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, rec. 270/2016 , cuya fundamentación ha sido recogida por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 11 de abril y 27 de junio de 2018 .

Sostiene el apelante que el deber asistencial no se puede postergar a un momento posterior al dictado de la orden de demolición. Aduce que no consta en el expediente administrativo la razón por la que el Consistorio dé prioridad a las competencias urbanísticas respecto de las de carácter social, y en concreto a evitar dejar desamparada a una familia formada por tres miembros, uno de ellos menor de edad en pleno proceso formativo.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido a dar respuesta a la cuestión planteada por el recurrente-apelante en su reciente Sentencia de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019 , fijando como doctrina que ' cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores'.

Por tanto, en aplicación de dicha doctrina, será cuando se lleve a cabo la ejecución de la demolición cuando deba la Administración competente adoptar las medidas necesarias a fin de paliar la puesta en riesgo de los intereses de los menores que habitan la vivienda a demoler.

En consecuencia, desde la óptica expuesta, ninguna objeción cabe hacer ni de la resolución administrativa impugnada ni de la sentencia apelada.

Estas conclusiones si bien matizadas se han reiterado en la reciente la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 8 de febrero de 2022 dictada en el recurso de apelación número 143/2021 interpuesto contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 177/2018, en la que se señala que:

Con la alegación de ambos motivos de impugnación la recurrente-apelante pretende poner de relieve la situación de desamparo que le dejaría la materialización de la demolición ordenada por el Ayuntamiento demandado-apelado, así como la especial protección jurídica que merece el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el respeto a la vida privada y familiar, reconocidos en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Ciertamente, de la doctrina contenida en la STEDH Yordanova contra Bulgaria, de 24 de abril de 2012 , transcrita parcialmente en el recurso de apelación, así como de la más reciente STEDH Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria, de 21 de julio de 2016 , relacionadas ambas con la problemática derivada del artículo 8 del CEDH , puede inferirse que aun en casos de flagrante ilegalidad urbanística, la orden de demolición de una edificación que constituya el domicilio de una persona solo puede considerarse 'necesaria en una sociedad democrática' para un objetivo legítimo si responde a una 'necesidad social urgente' y, en particular, si es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (STEDH Yordanova, § 123).

En este sentido, la citada STEDH Ivanova y Cherkezov, al abordar el interrogante de si la demolición decretada en el caso examinado era 'necesaria en una sociedad democrática', recuerda la jurisprudencia establecida por el Tribunal de que la evaluación de la necesidad de la injerencia en los casos relativos a la pérdida del domicilio para la promoción de un interés público no sólo implica cuestiones de fondo sino también una cuestión de procedimiento: si el proceso de adopción de decisiones fue tal que permitió respetar debidamente los intereses protegidos en virtud del artículo 8 del Convenio. Dado que la pérdida del hogar es una forma extrema de interferencia con el derecho al respeto del hogar, toda persona que se arriesgue a ello -pertenezca o no a un grupo vulnerable- debería en principio poder hacer valer que la proporcionalidad de la medida sea determinada por un tribunal independiente a la luz de los principios pertinentes en virtud del citado precepto. Los factores que pueden ser de importancia a este respeto, cuando se trata de una construcción ilegal, son si la vivienda se estableció ilegalmente o no, si las personas afectadas lo hicieron a sabiendas o no, cuál es la naturaleza y el grado de la ilegalidad en cuestión, cuál es la naturaleza precisa del interés que se pretende proteger con la demolición, si se dispone de un alojamiento alternativo adecuado para las personas afectadas por la demolición, o si hay formas menos severas de tratar el caso. Si la persona afectada impugna la proporcionalidad de la injerencia sobre la base de esos argumentos, los tribunales deben examinarlos cuidadosamente y dar razones adecuadas en relación con ellos. Generalmente no se puede considerar que la injerencia esté justificada simplemente porque el caso se rige por una norma formulada en términos generales y absolutos. No basta con la mera posibilidad de obtener una revisión judicial de la decisión administrativa que causó la pérdida de la vivienda. El interesado debe poder impugnar esa decisión por considerarla desproporcionada en vista de sus circunstancias personales. Naturalmente, si en esos procedimientos los tribunales nacionales tienen en cuenta todos los factores pertinentes y sopesan los intereses en pugna de conformidad con los principios mencionados, el margen de apreciación permitido a esos tribunales será amplio, en reconocimiento del hecho de que están mejor situados que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales (§ 53).

La citada STEDH va a mostrar su desacuerdo con la posición, expresada por los tribunales administrativos búlgaros, de que el equilibrio entre los derechos de quienes pueden perder sus viviendas y el interés público de garantizar la aplicación efectiva de las normas de construcción puede, por regla general, lograrse adecuadamente mediante una norma absoluta que no permita excepciones. Ese enfoque, enfatiza el Tribunal, podría sostenerse en el marco del artículo 1 del Protocolo Nº 1, que da a las autoridades nacionales un margen considerable de maniobra para hacer frente a las construcciones ilegales. Sin embargo, dado que el derecho al respeto del domicilio propio en virtud del artículo 8 del Convenio afecta a cuestiones de importancia central para la integridad física y moral del individuo, el mantenimiento de relaciones con otros y un lugar fijo y seguro en la comunidad, el ejercicio de equilibrio en virtud de esa disposición en los casos en que la injerencia consiste en la pérdida del único domicilio de una persona es de orden diferente, con especial importancia en lo que respecta al grado de intrusión en la esfera personal de los interesados. Normalmente, esto sólo puede examinarse caso por caso. Además, añade, no hay pruebas de que el legislador búlgaro haya considerado activamente este equilibrio, ni que al optar por una solución global en lugar de una solución más ajustada haya tenido en cuenta los intereses protegidos en virtud del artículo 8 del Convenio (§ 54).

Ahora bien, la propia sentencia en el § 58 deja abierta la posibilidad de que a los efectos de las exigencias derivadas del citado artículo 8 del Convenio sería factible diferir el examen de la proporcionalidad de la demolición a una ulterior revisión judicial de la ejecución de la orden de demolición. No obstante, en el caso concreto se rechaza dicha posibilidad en atención a la propia jurisprudencia de los tribunales administrativos búlgaros, que se niegan en general a examinar los argumentos relativos a la situación individual de las personas afectada por la demolición.

Pues bien, esta necesidad de llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego será puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo al abordar la problemática de la autorización judicial de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad. En este sentido, pueden citarse las SSTS de 1797/2917, de 20 de noviembre de 2017, rec. 270/2016 , 1581/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 4507/2019 ), 1701/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 7176/2019 ), 191/2021, de 12 de febrero de 2021 (rec. 2118/2020 ), 194/2021, de 15 de febrero de 2021 ( 7291/2018 ) y 237/2021, de 22 de febrero de 2021 ( 2105/2020 ).

De la doctrina sentada en las citadas sentencias se deduce que al momento de dar respuesta a una solicitud de entrada domiciliaria a efectos de llevar a cabo una decisión administrativa de desalojo de personas en situación de especial vulnerabilidad (no solo, por tanto, en aquellos supuestos de presencia en la vivienda de menores de edad), el juez debe necesaria e imperativamente llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego, tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes; ponderación que debe quedar reflejada en el correspondiente auto judicial. Ahora bien, la ponderación exigida no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo, pero sí le permite modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. Concretamente, la ponderación impone al juez el deber de comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban.

Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión que aquí debemos dar respuesta, en atención a la concreta argumentación esgrimida por la parte recurrente apelante, es determinar si cuando se declare una orden de desalojo de una vivienda entre cuyos moradores existan menores de edad o personas de especial vulnerabilidad, el juicio de ponderación de los intereses en juego debe ser tomado en consideración al momento de examinar la legalidad de los actos que pudieran comportar dicho desalojo o, por el contrario, debe relegarse ese juicio de ponderación al momento de hacer efectivo el desalojo, cuando se proceda a la ejecución del acto en que se acuerde.

A dicha cuestión dará respuesta la STS 1216/2020, de 28 de septiembre de 2020, rec. 413/2019 , al concluir que:

'(...) cuando las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores'.

Doctrina que ha venido a ser ratificada en la STS 1107/2021, de 4 de octubre de 2021, rec. 3430/2020 .

De este modo, puede concluirse que el juicio de proporcionalidad queda diferido al momento en que proceda llevarse a cabo, en ejecución forzosa, la demolición previamente ordenada -posibilidad ésta expresamente admitida, como ya hemos indicado, por la STEDH Ivanova y Cherkezov contra Bulgaria (§ 58)-, por ser en dicho momento cuando se hace efectiva la puesta en riesgo de los afectados. Será en dicho momento cuanto los afectados por la demolición puedan poner de relieve ante la Administración actuante su situación de desamparo.

De no obtenerse una respuesta satisfactoria, los afectados podrán acudir ante los órganos judiciales para que estos puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo. A dichos efectos, los interesados dispondrán de una doble vía. Bien impugnado directamente la resolución que haya acordado proseguir la ejecución forzosa de la orden de demolición, o bien con ocasión de la solicitud por la Administración de la pertinente autorización de entrada domiciliaria.

Por tanto, en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, desde la perspectiva expuesta, ninguna objeción cabe oponer a la resolución administrativa aquí impugnada en cuanto que ordena la demolición sin llevar a cabo una ponderación de los intereses en juego. Será en la fase de ejecución forzosa de la orden de demolición cuando la aquí recurrente-apelante podrá poner de relieve su situación de desamparo ante la Administración actuante y, en su caso, acudir ante los órganos judiciales para que puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo.

VIGESIMO-PRIMERO-Alega la parte también que Los actos o signos externos de la Administración demandada, que ha empadronado a la recurrente en la vivienda, pese a calificarla ahora de infravivienda, cuya demolición ordena y que ha dejado transcurrir el plazo de 4 años, desde que se construyera, para restaurar la legalidad urbanística, la ha inducido a error de obrar conforme al ordenamiento jurídico, infringiendo el principio de confianza legítima, relacionado con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares ( arts. 9.3 y 103.1 CE ),

Respecto de dicha cuestión nos hemos pronunciado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 18 de julio de 2013 (ROJ: STSJ M 8339/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:8339) recurso de apelación 833/2012.

c) También se alegó la vulneración del principio de confianza legítima, así como desviación del poder, debiendo ambas alegaciones, ser aquí desestimadas, tal como ya lo fueron en la instancia, en base a las consideraciones que a continuación se exponen.

Según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir.

Conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, el principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado ' no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego interés individual e interés general, la revocación o la dejación sin efectos del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa unos perjuicios que no tiene por qué soportar, derivados de unos gastos o inversiones que sólo pueden serle restituidos con graves perjuicios para su patrimonio, al no ser todos ellos de simple naturaleza económica '.

El principio de confianza legítima, relacionado por el Tribunal Supremo con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, ha sido recogido como principio al que está sometido el actuar de la Administración en el art. 3 de la Ley 30/1992 .

Pues bien, en el caso concreto no cabe apreciar que se haya vulnerado el principio de confianza legítima en la medida en que la edificación y construcción efectuada por la actora en terreno de dominio público, al margen de todo proceso o expediente urbanístico, no obedece, ni es consecuencia de actos o signos externos de la Administración, que hayan podido inducir a algún tipo de error en el recurrente de obrar conforme al ordenamiento jurídico, sino sólo y exclusivamente a la sola voluntad de éste, que debía saber y conocer las consecuencias jurídicas que se derivarían de sus actos edificatorios en terrenos de dominio público.

Obviamente, desde esta perspectiva ni hay infracción del principio de confianza legítima ni desviación de poder alguno por parte del Ayuntamiento, sino simple ejercicio de las potestades urbanísticas por parte de la Administración competente para su ejercicio.

El artículo 15 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local establece que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.Y el artículo 16 establece que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el padrón municipal es obligación de todo residente en territorio nacional y el Ayuntamiento está obligado a incluir en dicho registro aquel que resida habitualmente en el municipio, con independencia del carácter legal o ilegal de la construcción que constituya la residencia, e incluso en los supuestos en lo que no exista soporte físico de dicho domicilio pero no crea apariencia alguna respecto de la legalidad d la construcción que constituye la residencia, cuestión esta que ni siquiera puede ser evaluada para proceder al empadronamiento.

VIGESIMO-SEGUNDO.-También se afirma que, la resolución administrativa recurrida y la que confirma son una mera fórmula convencional y meramente ritual que inmotivan la orden de demolición, porque no precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada (pues la decisión podría estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad o conveniencia), como exige la motivación de los actos administrativos

Respecto de la motivación del acto impugnado como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992). 'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. En palabras del Tribunal Constitucional la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de17 de Julio de 1.981- y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de16 de Junio de 1.982. Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1978, 16 de Febrero de 1.988 ) y 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - articulo 93.3 LPA -.' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/87. La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999. . El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'. Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Para motivar una orden de demolición legalización sólo se precisa describir las obras realizadas, afirmar la inexistencia de licencia y en el caso de que las obras sean manifiestamente ilegalizables y se otorgue una audiencia previa a la demolición describir porque las obras son ilegalizables y señalar el precepto que ordena dictar el acto administrativo .El acto administrativo está perfectamente motivado ya que se indica que :

Por informe de los Servicios Técnicos de Disciplina Urbanística de fecha 28/03/2018 se dio inicio Expediente de Disciplina Urbanística N° 000018/2018-LCA, por el que se comprobó que en la parcela n° NUM001 NUM002 del Sector NUM000 de la Cañada DIRECCION001 se han realizado fas siguientes construcciones: Infravivienda de planta baja dé medidas aproximadas 8,25x8, 10m y planta primera de 4,15x4,20m. Dicha construcción ha sido ejecutada careciendo de licencia municipal u autorización alguna ni de proyecto técnico, por lo que suponen un grave riesgo para seguridad y salubridad de sus habitantes y usuarios. Por otra parte, el suelo en el que se asienta la construcción está clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección, vía pecuaria (SNUP-1) según del Plan General de Ordenación Urbana de DIRECCION000 y está calificado como Red de Zonas Verdes. Según el artículo 97 del PGOU, Por su parte, el artículo 39 del PGOU de DIRECCION000, determina que la Red de Zonas Verdes y Espacios Libres estará constituida por los parques públicos, distinguiéndose a estos efectos entre i) Parques Urbanos, ii) Parques Deportivos y iii) Vías Pecuarias Espacios Libres Protegidos. Constatado que las construcciones se han ejecutado con posterioridad a la publicación definitiva del PGOU en el año 2004, debe informarse que no son legalizables en tanto no se produzca una modificación del planeamiento general; la infracción no tiene plazo de prescripción por afectar a una zona verde, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 200.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Resulta como interesado en el expediente como responsable de la infracción urbanística Cecilia.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, entrando en el análisis del caso planteado que, no existe infracción determinante de indefensión, sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara otros razonamientos que los contenidos en el acto impugnado ya que se describe la construcción Infravivienda de planta baja dé medidas aproximadas 8,25x8, 10m y planta primera de 4,15x4,20mse señala porque las obras son manifiestamente ilegalizables el suelo en quese asienta la construcción está clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección, vía pecuaria (SNUP-1) según del Plan General de Ordenación Urbana de DIRECCION000 y está calificado como Red de Zonas Verdesy en la parte dispositiva de la resolución expresamente se cita el artículo 194 y 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid. La parte no indica porque dicha motivación le impide defenderse y que la resolución sea similar a otras no es sino prueba de que el Ayuntamiento de DIRECCION000 otorga el mismo tratamiento jurídico al mismos supuesto de hecho.

VIGESIMO- TERCERO.-Se afirma que Sentencia impugnada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la apelante ( art. 24.1 CE) porque no aborda de forma expresa, motivada y razonadamente sus alegaciones ni da respuesta motivada a sus pretensiones, ya que se limita, de plano y simplemente, a invocar varias sentencias de otros Tribunales, sobre la base de que teniendo análoga fundamentación jurídica, y por unidad de doctrina y seguridad jurídica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/1990, de 15 de febrero). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, artículo 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, estos requisitos en la resolución recurrida.

Estos requisitos se cumplen en la sentencia apelada y pues aunque se diga que se limita, de plano y simplemente, a invocar varias sentencias de otros Tribunales, sobre la base de que teniendo análoga fundamentación jurídica, y por unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo cierto es que la sentencia acoge la fundamentación que para el caso concreto, pero para supuestos similares ha establecido este Tribunal, incorporando nuestros razonamientos a su sentencia lo que es en todo correcto, como lo es en los supuestos en que este Tribunal reitera su doctrina o cita sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo Estos argumentos sirven para desestimar el motivo cuarto del escrito interponiendo el recurso de apelación La Sentencia apelada vulnera el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( art. 24.1 CE )que es mera reiteración del motivo segundo ya que contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de apelación la sentencia apelada si realiza de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

VIGESIMO-CUARTO.-Respecto de que La Sentencia recurrida conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante ( art. 24.1 CE) porque no es ajustada a Derecho, ya que confirma la resolución recurrida y la que ésta confirma, que vulneran los antedichos preceptos, que también infringe la sentencia, por lo dicho más arriba, lo que supone una aplicación de la legalidad con error patente, de forma arbitraria y manifiestamente irrazonada o irrazonable el motivo ha de desestimarse puesto que la resolución administrativa objeto de recurso contencioso-administrativo no solo está razonada sino que se ajusta al ordenamiento jurídico citando `para ello las resoluciones de este Tribunal.

Debe desestimarse el recurso de apelación.

VIGESIMO-QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2000 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Ayuntamiento de DIRECCION000 sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia.

Vistas las disposiciones legales citadas.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada doña Paloma Romero Jiménez en nombre representación de Doña Cecilia contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2021 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el procedimiento abreviado número 203 de 2019 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de la suma de DOS MIL Euros (2000 €) en concepto de honorarios del el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de DIRECCION000 sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0345-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0345-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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