Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2127/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 336/2008 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 2127/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101283


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 02127/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2127

RECURSO NÚM.336-2008

PROCURADOR DÑA. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 16 de Diciembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 336-2008 interpuesto por PROMOCIONES SEBASTIAN EL CANO, S.L. representado por el procurador D. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6.11.2007 reclamación nº 28/11890/07 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 15.12.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 6 de noviembre de 2007 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/11890/07 interpuesta contra resolución de 17 de enero de 2007 que desestima recurso de reposición (Expte. Nº. 28616W060006303) de la Administración de Guzmán El Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid y confirma liquidación provisional por Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005, con importe a devolver de 0 ?.

SEGUNDO: La cuestión debatida en este recurso se centra en la conformidad o no al Ordenamiento jurídico de la resolución recurrida que no es otra que la resolución antes indicada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la que declara inadmisible la reclamación económico administrativa por extemporánea, de tal manera que sólo puede entrarse a valorar la procedencia de la liquidación en el caso de que se considerase no ajustada a Derecho la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Pues bien, en el análisis de cuestión objeto de este recurso hay que tener en cuenta que consta en el expediente administrativo que el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 17 de enero de 2007 fue notificado al interesado el 24 de enero de 2007, según se aprecia en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo en el que figura que la notificación dirigida al recurrente, fue entregada en su domicilio a persona identificada con su nombre, apellidos y número de D.N.I., en su calidad de "trabajadora" de la destinataria, firmando en dicho acuse de recibo, por lo que debe considerarse válida esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes de la ley General Tributaria .

El recurrente cuestiona la fecha de la notificación alegando que la misma se produjo el 25 de enero de 2007, sin embargo tal alegación no puede ser estimada, pues en el aviso de recibo se aprecia claramente como fecha de entrega la de 24 de enero antes indicada (folio 103 del expediente), y en el reverso del aviso de recibo (folio 104 del expediente) figura el sello de la Oficina de Corros por duplicado y en ambos aparece la misma fecha de 24 de enero de 2007, siendo dicho sello estampado cuando se recibe en la Oficina indicada después de practicar la notificación, por lo que en ningún caso pudo ser practicada la notificación en fecha posterior.

El recurrente alega en apoyo de su pretensión que en la copia de la resolución del recurso de reposición figura un sello de Coreos con la fecha de 25 de enero de 2007, pero el referido documento no hace prueba de la fecha de la notificación, porque se trata de un documento aportado (como documento 2) por el ahora recurrente al expediente junto con el escrito fechado el 10 de enero de 2008 y el sello referido no figura en el documento original que consta en el expediente administrativo (folio 102 del expediente), pero fundamentalmente no puede hacer prueba porque tal fecha no aparece refrendada por firma alguna ni identificación de funcionario, por lo que no puede servir para desvirtuar la que figura en el aviso de recibo, pero es que, además, en el mencionado sello con la fecha manuscrita tampoco se indica que esa fecha sea la de notificación.

Por otra parte, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, el número del funcionario que firma el aviso de recibo sí debe considerase legible, aunque la caligrafía no sea impecable, pues la fotocopia del mencionado aviso aportada al expediente es lo suficiente clara como para apreciar tal número, que es 5487.

Por tanto, teniendo en cuenta que consta en el expediente que la reclamación económico administrativa se interpuso el 26 de febrero de 2007 según se aprecia en el sello Correos, debe considerarse que la reclamación económico administrativa se interpuso superando el plazo de un mes que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , por lo que procede declarar conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Debiendo puntualizar que en la resolución de 17 de enero de 2007 referida se expresa que frente a ella podía interponerse reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto, por lo que no puede considerarse que se haya producido indefensión.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".

Por tanto, el plazo concluyó el día 24 de febrero de 2007, sin que pueda considerarse aplicable el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presente caso, pues dicho precepto se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la administración, y la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración correspondiente y para su remisión ante un órgano de la Administración como es el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Las alegaciones sobre la procedencia o no de la liquidación no pueden ser estimadas pues dicha liquidación y la resolución del recurso de reposición adquirieron firmeza, al no haber sido impugnada en el plazo legalmente fijado la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a ellos, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme." Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia de los acuerdos de compensación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho, ni, por ello, tampoco procede entrar a examinar la validez de la liquidación. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse todas las cuestiones que suscita el recurrente, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PROMOCIONES SEBASTIAN ELCANO, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 6 de noviembre de 2007, sobre liquidación provisional por Impuesto sobre el Valor Añadido de 2005, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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