Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2128/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1134/2002 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 2128/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006101008

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4357

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias sobre valoración del bien expropiado. La prueba practicada en el proceso no alcanza a desvirtuar lo apreciado por el Jurado por lo que, gozando los Acuerdos del Jurado de la presunción "iuris tantum" de veracidad, debe reputarse el Acuerdo como acertado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 02128/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1047/02( acum. 1134/02)

RECURRENTE: SOGEPSA , Ignacio

PROCURADOR: SRA. SUAREZ-VALDIVIESO Y SR. ALVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 2128/06

Iltmos. Sres.:

Presidente,

D. Julio Gallego Otero,

Magistrados

D. José Manuel González Rodríguez,

D. Alfonso Pérez Conesa,

Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha dictado, en

nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1047/2002 (acum. el rec. 1134/2002),

interpuesto el primero por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA),

representada por la Procuradora Sra. Suárez-Valdivieso Novella y defendida por el Letrado Sr.

Guisasola Tirador, y el segundo por Ignacio , representado por el Procurador Sr.

Alvarez Riestra y defendido por el Letrado Sr. de la Iglesia, contra el Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer

de la Sala.

Antecedentes

1.- Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, visto que es común a ambos, se procedió a su acumulación y se dio traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, y terminaron con la súplica -el primero- de que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, fijando como justiprecio el establecido por la CUOTA en la cantidad de 19,97 euros/m2 y computando los intereses en la forma señalada en el penúltimo fundamentos de derecho; y, el segundo, que se dicte sentencia anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio en la cantidad de 133.512 ,42 euros, incluido el premio de afección.

2.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que desestimando los recursos se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. La cuantía del proceso se fijó en 85.499,41 euros.

3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental y pericial. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por las partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2006 en que tuvo lugar.

Fundamentos

1.- Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación núm. 1451/2002, de 3 de octubre, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por tasación conjunta por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para la constitución de Reserva Regional de Suelo y actuación prioritaria del área Corredoria-Este, 2ª Fase, Oviedo.

2.- La demanda deducida por la representación procesal de SOGEPSA, beneficiaria de la expropiación, se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1º) Errónea valoración por el Jurado del precio de venta de los locales comerciales y equipamientos, que la recurrente fija prudencialmente en 80.000 pesetas/m2, frente a los 601,01 y 751,27 euros del Jurado; 2º) Equiparación de la superficie construida de estos locales y equipamientos con la útil; 3º) Error aritmético en la suma de la columna VSU; y 4º) Falta de motivación a la hora de establecer los costes de urbanización, preexistencia y gastos de gestión y financieros. La parte actora en el recurso 1134/2002, propietaria de la finca expropiada basa, en esencia, su impugnación en que el Jurado ha minusvalorado la finca al no atender al valor real o de sustitución, por lo que con lo demás que deja razonado, así como la jurisprudencia que recoge, y la fecha a partir de la cual se devengan los intereses legales, solicita que se dicte sentencia anulando el Acuerdo impugnado. La Administración demandada se opuso alegando la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que, en el presente caso, ha fijado un justiprecio según la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, y siguiendo el criterio del valor real en venta o de mercado, por lo que no se aprecia causa para decretar su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada.

3.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

4.- La valoración de la prueba practicada en este proceso no alcanza a desvirtuar lo apreciado por el Jurado, y así, respecto del error aritmético que se denuncia en el Acuerdo impugnado, si bien la suma de la columna VSU no es la cantidad que se recoge sino la de 32.119.742,67 euros, este error se subsana en los cálculos posteriores partiendo de la cifra correcta resultando el valor de 45,74 euros/m2, como tampoco las pruebas practicadas desvirtúan la utilización por el Jurado de superficies útiles y los valores atribuidos a los locales comerciales y equipamientos. Por otro lado, ningún dato objetivo se aporta en relación con el porcentaje del 10 % por gastos de gestión y financieros frente a lo apreciado por el Jurado, que además también tuvo en cuenta las demoliciones, sin que proceda la cantidad por preexistencias que, en definitiva, como razona el Jurado, son indemnizaciones necesarias para la adquisición de los edificios existentes, que no deben confundirse con los gastos que para la urbanización representan las demoliciones de esos bienes. En cuanto a las alegaciones de la propiedad, carecen de sustento objetivo alguno que justifique sus cantidades de partida, por lo que procede la desestimación de ambos recursos.

5.- En cuanto a los intereses legales, el dies a quo, según ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2006 (que reitera la de 15 de marzo de 2006 , y otras anteriores que cita), a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes y derechos conforme a lo dispuesto en el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del art. 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 LEF - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

6.- No concurren circunstancias para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos, respectivamente, por SOGEPSA e Ignacio contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias núm. 1451/2002, de 3 de octubre, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por tasación conjunta por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para la constitución de Reserva Regional de Suelo y actuación prioritaria del área Corredoria-Este, 2ª Fase, Oviedo, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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