Última revisión
15/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 213/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1229/2005 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100389
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1229/05
RECURRENTE: D. Víctor
PROCURADOR: Dª. ÁNGELES DEL CUETO MARTÍNEZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 213/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a quince de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1229/05 interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. Ángeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Luis Berros Fombella, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado, y contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 31 de enero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Víctor , se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 403/05, de fecha 5 de mayo de 2005, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 / DIRECCION000 , expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, con motivo de la Obra Pública: Autovía Mieres-Gijón. Tramo: Intersección con la A-8. Enlace Alto de la Madera.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa, en esencia su impugnación, en que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación es insuficiente, y no responde al valor de mercado, así como que la finca, tras la expropiación, ha quedado dividida en dos partes, una de las cuales ha quedado totalmente sin utilidad, incluso desde el punto de vista agrícola, por lo que con lo demás que deja argumentado sobre los intereses de demora y jurisprudencia que estima de aplicación, solicitando se establezca un valoración total final de los bienes expropiados de 74.399,38 euros, o aquel otro valor que determine como más procedente el Tribunal, siempre en importe superior al establecido en el Acuerdo impugnado, conforme se acredite en período probatorio, sumándose a tal cantidad el 5% por premio de afección, más los intereses sobre todo ello, al tipo legal del dinero, que se devenguen hasta el momento del pago efectivo del precio, condenando a la Administración expropiante al pago de dicha cantidad.
TERCERO.- Opone la Administración demandada la doctrina sobre la motivación de los Acuerdos del Jurado y de la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que los adorna, y que en el presente caso la valoración responde a la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por lo que con lo demás que deja argumentado sobre los intereses legales, solicita la desestimación del recurso; extremos en los que incide la Administración expropiante solicitando igualmente la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior, las discrepancias de la parte actora con el contenido del Acuerdo impugnado, se centra, en primer lugar, en el valor unitario del terreno expropiado, que en la demanda se pretende a razón de 18,03 €/m², con base en el informe pericial acompañado, pero dicho precio adolece de datos que lo fundamenten siendo una mera manifestación del perito sin dato objetivo alguno, y cuando el informe del perito judicial lo establece en 12 €/m², que aún siendo más ponderado que el anterior y próximo al estimado por el Jurado, tampoco puede acogerse pues se trata de una mera consideración del perito sin aportar dato objetivo alguno que lo justifique, por lo que no es suficiente para desvirtuar lo apreciado por el Jurado, que ha tenido en cuenta la calificación urbanística, aprovechamiento y demás circunstancias concurrentes en la finca, que, en consecuencia, debe confirmarse.
SEXTO.- Por lo que respecta a las partidas relativas al roble, seto y rápida ocupación, a la vista de las cantidades reclamadas y de los informes emitidos, lo establecido en el Acuerdo impugnado ha de confirmarse dado que no se ha desvirtuado, siendo incluso en la rápida ocupación superior a lo contenido en la demanda, y por lo que respecta al demérito del resto, sobre el que no se pronuncia el Acuerdo impugnado dado el contenido del informe que avala la hoja de aprecio referido al conjunto de las expropiaciones, lo alegado en la demanda y el resultado del informe pericial de autos, con la concreción de la cantidad reclamada en el presente caso de 1.172,6 euros, procede acoger dicha cantidad que se estima ponderada para la concreta finca expropiada, lo que lleva a estimar el recurso en este extremo.
SÉPTIMO.- Lo razonado lleva a estimar en parte el recurso, en el concreto particular de valorar el demérito del resto de la finca en la cantidad de 1.172,6 euros, a la que no se aplicará el 5% del precio de afección, y que como nueva partida, con la consiguiente repercusión en la suma total, se ha de añadir a las contenidas en el Acuerdo impugnado, devengándose los intereses legales sobre el total conforme a lo dispuesto en los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso se devengarán desde la fecha de la ocupación, y hasta su completo pago.
OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Víctor , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada y la Administración Expropiante, estimación que se concreta en el único particular de no incluir el demérito del resto de la finca, por no ser en el mismo ajustado a derecho, fijándose dicho demérito en la cantidad de 1.172,60 euros, que como nueva partida, con la consiguiente repercusión en la suma total, se añadirá al justiprecio fijado por el Jurado, sin que a dicha partida le sea aplicable el 5% por premio de afección, devengándose los intereses legales como en esta resolución se establece, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
