Última revisión
17/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 213/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 194/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 28079330102010100158
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
MADRID
SENTENCIA: 00213/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DÉCIMA
APELACIÓN Nº 194/10
S E N T E N C I A Nº 213/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Camino Vázquez Castellanos.
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión.
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 194/10 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 319/08, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la resolución de 19 de diciembre de 2007, del Coordinador General de Seguridad del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, relativa al derecho a disfrute de cuatro días pendiente de vacaciones correspondientes al año 2007.
Ha sido parte apelada D. Domingo , asistido por el Letrado D. JESUS ALBERTO COBO CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 319/08, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por D. Domingo , defendido y representado por el Letrado D. Jesús Alberto Cabo Cano, contra resolución del Coordinador General de Seguridad del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2007 en materia del derecho al disfrute de 22 días de vacaciones anuales correspondientes al año, anulándola al entender que no es ajustada a Derecho declarando la procedencia del reconocimiento del derecho al disfrute de cuatro días pendiente de vacaciones correspondientes al año 2007 o en su caso el equivalente económico, condenando a la administración a su concesión".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación D. Domingo , asistido por el Letrado D. JESUS ALBERTO COBO CANO.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día dieciséis de junio de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 319/08, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la resolución de 19 de diciembre de 2007, del Coordinador General de Seguridad del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid, relativa al derecho a disfrute de cuatro días pendiente de vacaciones correspondientes al año 2007.
La Sentencia apelada estimó la pretensión del recurrente y analiza lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) hoy modificado por el artículo 51 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y, lo dispuesto en la resolución impugnada, y realiza una interpretación de los textos legales y de las negociaciones entre Ayuntamiento y las Centrales Sindicales. Analiza los conceptos de días hábiles y días de vacaciones. Finaliza estimando la pretensión del recurrente y reconociendo su derecho a disfrutar de 22 días hábiles de vacaciones.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el Ayuntamiento de Madrid, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida en la instancia. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que no existe contradicción entre lo dispuesto en la resolución impugnada, y el artículo 68 de la Ley así como lo negociado entre Ayuntamiento y Centrales Sindicales. Entiende el Ayuntamiento de Madrid, que deben tenerse en cuenta las peculiaridades del turno de noche.
Por su parte, la parte apelada, D. Domingo impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita, en primer lugar que se inadmita el recurso de apelación por razón de la cuantía y al ser ésta inferior al límite de 18.000,30 Euros, y, para el caso de no estimarse tal alegación que se dicte Sentencia desestimando la apelación y confirmando la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).
Esta fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Recordemos que la S.T.C. de 17 de enero de 2006 , y respecto al juego de la tutela judicial efectiva en supuestos como el analizado dice que no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Por tanto antes de abordar la cuestión de fondo procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisibilidad atendida la materia sobre la cual versa y su cuantía.
Para ello debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), y los relativos a materia electoral Establece asimismo una serie de temas respecto a los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, que son las sentencias que declare la inadmisibilidad del recurso en las del apartado a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1º, que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de 18.030, 36 euros.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 18.030, 36 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de 18.030,37 euros.
Tal es el caso del asunto controvertido en esta apelación teniendo en cuenta que lo que se discute es el derecho a disfrutar de determinados días hábiles de vacaciones, cuyo valor económico es evidente que habría de cifrarse en atención a las retribuciones percibidas por el actor. Y es que, aunque no se ha determinado exactamente cual sea su cuantía, es obvio que no alcanza el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional. Interesa recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.
El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 251 , establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda. Y en relación a la reclamación de prestaciones periódicas, dispone que se determinará en razón al importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior; criterio por lo demás ya recogido en diversos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 y 14 de junio de 2001 ).
Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición perfectamente cuantificable, con un interés económico determinado y en todo caso inferior a los 18.030,37 euros, no puede calificarse de "cuantía indeterminada", lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado.
Esta Sección ya ha dictado Sentencia en el mismo sentido que la presente, en fecha quince de abril de dos mil diez y en el recurso de apelación número 157/10 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid , y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 337/08.
CUARTO.- Por otro lado, también debemos significar que esta Sección ha dictado Sentencia, desestimatoria del recurso, en fecha 15 de marzo de dos mil diez y en el recurso de apelación número 100/2010 promovido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid con fecha de 4 de septiembre de 2009, que estimó la demanda interpuesta contra la Resolución del Coordinador General de Seguridad del Área de Gobierno de Seguridad y Servicios del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de enero de 2008, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la Instrucción relativa al régimen de disfrute de vacaciones anuales correspondientes al año 2007.
En el Fundamento de derecho Segundo de la citada Sentencia decíamos lo siguiente:
SEGUNDO.- Planteados los términos de debate, debemos, en primer lugar, indicar que con fecha 15 de febrero de 2010, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 40/2007 , por la que, considerando que no concurre el requisito de ser la doctrina contenida en la Sentencia de instancia gravemente dañosa para el interés general, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid.
Por lo demás cumple manifestar que esta Sala ha venido sosteniendo de forma reiterada que los funcionarios de la Policía Municipal desempeñan una jornada completa en cómputo anual, con independencia de que presten sus servicios en la jornada de día o de noche. Esto es así porque para dar un trato igualitario a ambos se ha partido siempre del reconocimiento de la peculiar circunstancia en que desarrollan su trabajo los funcionarios del turno de noche que, en definitiva, supone desarrollarle durante el tiempo que, habitualmente, se invierte en el descanso diario lo que le hace más gravoso y penoso en sus condiciones y ha determinado el reconocimiento de esta mayor penosidad tanto respecto de las personas que desempeñan sus funciones en virtud de contrato laboral como desde su estatuto funcionarial viéndose reflejado en una especial regulación de sus condiciones retributivas como de libranza posterior al desempeño efectivo de un día de trabajo .
Así pues, entendemos que la Instrucción del Coordinador General de Seguridad de 2 de Abril de 2007 infringe lo dispuesto en el artículo 68 de la LFCE , a cuyo tenor: "Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos".
En efecto, dicho artículo establece dos posibilidades de disfrute de vacaciones anuales. De un lado, el período de un mes natural o de 22 días hábiles por el tiempo de servicios efectivos prestados de un año completo, y, de otro, en caso de prestación de servicios durante un tiempo inferior a un año completo el período que sea proporcional al desempeño efectivo de funciones .
Así las cosas, disminuir el tiempo de vacaciones de los funcionarios de Policía Municipal equivale o a considerar que no han trabajado durante un año completo de servicios lo que no se corresponde con la realidad, o a entender que el día de libranza a la semana ha sido como adelanto de su licencia de verano y no por desempeñar sus servicios en turno de noche, lo que en ninguna norma está previsto ni regulado. Tampoco puede considerarse previsto en el Acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento, en cuyo Apartado X.1 se viene a reproducir los términos del artículo 68 de la LFCE que establece un pronunciamiento de carácter general. En consecuencia la consideración de que el día de libranza semanal se computa como de vacación anual está fuera del Acuerdo Convenio pactado entre Administración y representantes del personal siendo una imposición de las Autoridades encargadas del Área de Personal del Ayuntamiento que contraviene lo establecido en los preceptos tanto de la LFCE como del Acuerdo Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios que regulan las vacaciones anuales."
QUINTO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación numero 194/10 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 319/08. Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO

