Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 213/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 527/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100063


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Abreviado 527-2011

SENTENCIA Nº 213/2012

En San Sebastián, a 26 de septiembre de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 527-2011 seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª. Mariola contra el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la Resolución de 26 de octubre de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial tras caída en vía pública, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que estimando el recurso anulando, revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada, se condenare a la administración demandada a abonar a la Sra. Mariola la indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de 12.724,45 euros más el interés legal desde la fecha en que se produjo la lesión, con imposición de costas a la demandada, al entender que de los daños sufridos por la Sra. Mariola por caída en la localidad de Irún debía responder el consistorio al haberse producido la misma por un indebido estado de conservación de la vía pública, lo que habría provocado el tropezón de la recurrente.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 25 de septiembre de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

Primero. Por la representación de la parte recurrente se interesa la condena del Ayuntamiento de Irún en los términos expresados en los hechos de esta resolución al entender que la caída de Dª. Mariola se produjo al tropezar en la vía pública por un indebido estado de conservación y mantenimiento de la acera al comienzo del Paseo Peatonal Real Unión a la altura del paso de peatones con Paseo de Aixin Zolua, donde existiría una baldosa o loseta del asfalto de la zona de tránsito peatonal acera, fracturada por la mitad frente al citado paso de peatones, quedando un hueco resultante del hundimiento hacía el interior del firme por la referida rotura aproximadamente por su mitad, de considerable entidad y sin señalización alguna.

La administración demandada se opone entendiendo que no concurren los elementos que doctrinalmente determinan su responsabilidad patrimonial.

Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa conviene señalar los siguientes criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008 :

'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración'.

Así como la doctrina que indica : 'Es igualmente requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma «automática» por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

Tercero.En el expediente administrativo, los folios 2 y ss contienen la reclamación efectuada por la Sra. Mariola indicándose en la misma: hecho que se denuncia 'lesiones sufridas por caída al tropezarse con una baldosa o loseta de la acera rota y caer golpeándose contra el suelo'; se acompañaba declaración jurada de testigo, informe parte diario de la Policía Local de Irún y acta de comprobación de hechos del mismo cuerpo indicando: 'en el comienzo del citado Paseo peatonal Real Unión de Irún a la altura del paso de peatones que conecta dicho paseo con el Paseo Aixin Zolua se constata la existencia de una baldosa de asfaltado de zona de tránsito peatonal acera rota por la mitad frente al citado paso de peatones, quedando un hueco resultante del hundimiento hacía el interior del firme por la rotura de dicha baldosa aproximadamente por su mitad'. En los folios 6 y ss, reportaje fotográfico y documentación médica. Informe médico pericial a los folios 17 y ss. Justificantes de transporte. En la página 40, informe del Jefe de Mantenimiento del Ayuntamiento de Irún indicando que con fecha de 3 de febrero de 2009 se procedió a la sustitución de las mencionadas baldosas, 2 unidades. Nuevas fotografías en la página 41. Seguidamente, resolución desestimatoria.

Con tales elementos de prueba, particularmente el material gráfico que permite situar el lugar donde se produce el tropezón que luego da lugar a la caída, resulta que la demanda no puede prosperar. No nos encontramos ante un desnivel de entidad en la fractura indicada por la recurrente en el solado, carácter mínimo de aquella en la unión de dos baldosas, porque una estaba quebrada. Se advierte en las fotografías que existe un ancho considerable de paso por lo que era posible modificar levemente la trayectoria para no tener que pasar por la baldosa que estaba rota. En este sentido, debe tenerse en cuenta la diligencia exigible a todo ciudadano en sus desplazamientos. No nos encontramos ante elemento que pueda tildarse de peligroso ya que no hay elementos objetivos de los que deducir esa circunstancia. En efecto, del material probatorio unido a las actuaciones no se advierte la existencia de un agujero imprevisto y peligroso. No consta en la actuaciones que en el punto en cuestión donde se tropezó la Sra. Mariola se hubieren producido otras caídas. No siendo razonable conforme a parámetros de eficiencia administrativa exigir de los ayuntamientos que realicen vigilancia diaria milimétrica de los diferentes elementos del mobiliario urbano para adverar su perfecto estado de conservación en toda la extensión municipal, apareciendo que la leve entidad del defecto en el elemento en el que se tropieza, comporta la inexistencia de antijuridicidad; a lo que no se opone que se reparare ulteriormente, significando ello que se actúa sin solución de continuidad una vez se pone en conocimiento del Ayuntamiento la caída sufrida.

Todo lo cual conlleva que no pueda estimarse la demanda debiendo declarar conforme a derecho la resolución administrativa recurrida, al no darse los elementos de la responsabilidad patrimonial.

Cuarto.-Por último, conforme a la redacción al artículo 139 de la LJCA por la Ley 37.2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, procede resolver con imposición de costas a la parte actora al haberse visto integramente desestimadas sus pretensiones.

Fallo

Desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Mariola contra la Resolución indicada en el encabezamiento, que se declara ajustada a derecho confirmándose, debiendo absolver y absolviendo a la parte demandada de todos los pronunciamientos interesados en su contra.

Se efectúa imposición de costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez-Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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