Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 213/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 10/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 08019450042014100103
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1317
Núm. Roj: SJCA 1317/2014
Encabezamiento
JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 4
DE BARCELONA
PROCEDIMENT ABREUJAT
Actuacions: 10/2014 Secció: F
Part actora: AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.
Lletrat de la part actora:
Procurador de la part actora: ANA ROGER PLANAS
Part demandada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS i AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL
PENEDES
Lletrat de la part demandada:
Procurador de la part demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
Expedient administratiu:
SENTENCIA 213/14
En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por mí, ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
AMBULANCIAS DOMINGO, S.A, representada y defendida por la Procuradora Sra. Ana Mª Roger Planas
y por el Letrado D. Jordi Sellarés, respectivamente, siendo demandado el ILTRE. AYUNTAMIENTO DE
VILAFRANCA DEL PENEDÈS, representado y defendido por Letrado y habiendo comparecido como parte
codemandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, representado y defendido por el Procurador D. Alfredo
Martínez y por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes,
en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Primero.- En fecha 9 de enero de 2014 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.Segundo.- La vista se celebró el día 15 de septiembre de 2014 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse, como así lo hizo la codemandada, y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución de fecha 25 de noviembre de 2013 del Ilmo.
Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos en el vehículo ambulancia matrícula 4895 GBG, que valora en 1.807,73 Euros, cuando colisionó con unos pivotes municipales que limitaban el área peatonal en la calle de Sant Joan de dicho término municipal.
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como la anulación de la resolución impugnada y que se le reconozca el derecho a percibir la cantidad de 1.807,73 Euros, actualizados según el IPC, intereses y costas.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
SEGUNDO.- Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.
Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.
b) Que los requisitos exigibles son: 1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
TERCERO.- Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 .
Carga de la prueba '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.
Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.' La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.
CUARTO.- En el presente supuesto la parte actora formula reclamación de responsabilidad a la Administración municipal demandada por el mal funcionamiento de un pilón hidráulico destinado a delimitar la zona peatonal.
Las partes demandadas niegan la veracidad de los hechos.
Respecto a ello, de la prueba practicada no se desprende de forma indubitada que se produjera la colisión que se denuncia. En primer lugar e llama poderosamente la atención que, amén de la prueba testifical aportada por la actora consistente en la declaración de los dos conductores y sobre la que volveremos más adelante, así como de la documental consistente en la valoración de los daños y factura, no se aporte ni parte de la policía local ni factura o documento acreditativo de la intervención de la grúa que manifestaron los testigos que vino a retirar la ambulancia del lugar.
Por otro lado, la prueba testifical practicada tampoco resulta concluyente respecto a poder declarar probados los hechos por los que se reclama, atendido que los testigos no reconocieron las fotografías aportadas por la propia parte actora del lugar de los hechos y uno de ellos, a preguntas de la Juzgadora, manifestó que el accidente se produjo de mañana, sobre las 9 horas, cuando en la reclamación se hace constar que ocurrió a las 16:15. El segundo de los testigos, no recordaba la hora en la que el accidente se produjo ni tampoco datos de mayor importancia.
No quedando pues debidamente acreditados los hechos por los que se reclama, no puede estimarse el presente recurso.
TERCERO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

