Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 213/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 224/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 09059330022014100260


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce

En el recurso número 224/2013, interpuesto por DON Benigno Y DOÑA Trinidad , representados por la Procuradora Sra. Juarros González y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Peña, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Junta de Castilla y León el 18-2-2013; habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Prieto Casado y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de Octubre de 2013. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca y declare Primero que se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de ciento setenta y seis mil euros más intereses legales, Segundo se condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO:Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. Concluido el periodo probatorio las partes presentaron sus conclusiones elevándolas a definitivas, y, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente pleito la impugnación por el actor de la desestimación, por silencio, de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria.

Funda el recurrente su recurso en lo que estima fue un mal funcionamiento del sistema sanitario que se manifestó en la deficiente asistencia sanitaria prestada a su hijo, Eulogio , y que determino su fallecimiento.

Frente a dicha pretensión se oponen las codemandadas sosteniendo la Junta de Castilla y León que no concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial ya que el fallecimiento del hijo de los recurrentes fue debido al desarrollo propio de su enfermedad, por el sistema sanitario se emplearon todos los medios a su alcance para lograr su curación, lo que no fue posible, sin que en la actuación sanitaria prestada hubiera infracción de la 'lex artis'. Y finalmente se oponen a la cuantía indemnizatoria reclamada.

SEGUNDO:Planteados de este modo los términos de este recurso debemos partir de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, que, como recuerda la reciente sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788 /10, son ' Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'. Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10- 2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.

TERCERO:- También debemos recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

CUARTO.-Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado. No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria, informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que la fuerza vinculante de sus opiniones no tiene las características de la prueba pericial, lo cual no supone que quede privada de todo valor ya que puede ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, siendo de significar que los Inspectores Médicos han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

QUINTO:Centrándonos ya en el supuesto litigioso y en relación con los hechos ocurridos en la asistencia sanitaria prestada al hijo de los actores, podemos resumir estos en los siguientes que resultan de los documentos obrantes en el expediente administrativo:

1.- El hijo de los actores, Eulogio , de 50 años de edad, 1,88 metros de estatura y 100 kgr de peso, de profesión bombero, sufrió un accidente laboral el día 30 de diciembre de 2011. Para su tratamiento acudió a la mutua de accidentes de trabajo (La Fraternidad) donde, la tras exploración física y radiológica, se le diagnostica fractura diafisaria cerrada de peroné. Le colocan férula de yeso y lo remiten a urgencias del Hospital de Aranda de Duero, donde reevalúan las radiografías, le dejan la férula que llevaba y prescriben tratamiento farmacológico antiinflamatorio y anticoagulación profiláctica con Clexane 40 mg cada 24 horas. Como antecedentes médicos quedan reflejados en los informes lesiones de politraumatismo por atropello en el año 1997, no constando otras enfermedades.

2.- El seguimiento de la lesión es llevado a cabo en la mutua a la que vuelve el mismo día a las 13:25 horas, donde mantienen tratamiento y férula y lo citan para el 4-1-2012. Dicho día acude a la revisión y se aumenta la dosis de Clexane a 60mg/día. Es visto de nuevo los días 9 y 16 de enero de 2012. Este último se realiza examen radiológico de tobillo y se le coloca yeso completo, manteniendo el tratamiento antinflamatorio y clexane en la misma dosis. Se le cita para el 13 de febrero, día en el que se refiere que la Rx se aprecia fractura aun no consolidada por completo, por lo que se mantiene el yeso y se autoriza la carga parcial con dos bastones.

3.- El 20 de febrero a las 15:35 horas el servicio 112 lo recoge en su casa con el siguiente diagnóstico, según consta en la hoja de asistencia (folio 15 del expediente administrativo): DISNEA + HEMOPTISIS REFIERE DESDE HACE 10 DIAS (10-2-2012 POR LA MAÑANA NO CONCRETA HORA).DOLOR COSTAL QUE CORTABA RESPIRACION CON EPISODIO DE HEMOPTISIS EN TRES OCASIONES. Emitiéndose el juicio clínico de descartar TEP (tromboembolismo pulmonar) y anemia, siendo traslado a Urgencias del Hospital de Aranda de Duero.

4.- A las 16:11 horas ingresa en urgencias del Hospital de Aranda de Duero, donde es atendido por el Doctor Teodulfo , y según consta en el informe (folio 41 del expediente): ...a su ingreso el paciente se encontraba consciente, orientado y colaborador....Refiere disnea de 4 días de evolución, sin fiebre, con 2 episodios hemoptoicos....A la exploración física presenta disnea, taquipnea, palidez, taquicardia y auscultación pulmonar normal. Se encontraba nauseoso. En el ECG se observa taquicardia sinusal a 110 lpm con BRDHH. Todo ello. hacía pensar en una alta probabilidad de tromboembolismo pulmonar a apareciendo otros diagnósticos como menos probables. Se solicitan otras pruebas complementarias; analítica sanguínea con hematimetría, bioquímica y PCR, coagulación con DIMERO D; GASOMETRIA ARTERIAL y radiografía de Tórax. Se instauro un tratamiento de soporte inicial a la espera de los resultados de las pruebas solicitadas con Oxigeno para conseguir saturación de O2 mayor de 95%, aerosolterapia con Ventolin, 0,5 cc y Atrovent 500 mcg, y 1 ampolla iv de Primperan y 1 ampolla iv de Pantoprazol para la sintomatología nauseosa que presentaba el paciente. El paciente ya tenía puesta la dosis de Clexane 60 mg sc diaria, por lo que espera la confirmación de los resultados para valorar otros tratamientos. Se continuó la infusión de suero fisiológico iniciada por la UME. El paciente mantuvo las mismas constantes y nivel de consciencia en todo momento, dentro de la gravedad, y cuando llegaron los resultados se hizo aun más probable el diagnostico de TEP: DIMERO D mayor de 20 y gasometría arterial con pH.....Por este motivo se solicita ANGIO TAC PULMONAR BILATERAL....

Los resultados del análisis fueron impresos a las 17:58 horas -folio 20 e.p.- y previa firma del oportuno consentimiento informado (folio 29) se practica angio TAC que es informado en el sentido de TEP bilateral. A nivel de los troncos principales de ambas arterias pulmonares. Y a nivel de las arterias segmentarias de las bases de ambos campos pulmonares. A la vista de este resultado se consulta con el internista de guardia para solicitar su ayuda dado que el Hospital de Aranda de Duero no posee protocolo de Fibrinolisis Hospitalaria en TEP ni de UVI para realizarla.

5.- El paciente es visto en medicina interna por la Doctora Sra. Valentina que, previa exploración del paciente y valoración de las pruebas realizadas, acuerda su ingreso en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital, donde ingresa a las 19:15 horas, poniéndose en contacto la doctora con la UVI del Hospital general Yagüe para valorar su traslado a dicho hospital. Durante su estancia en esta Unidad se administra tratamiento con oxígeno terapia, sueroterapia, antieméticos y heparina de bajo peso molecular. Durante este tiempo presenta un nivel de conciencia bueno (Glasgow 15), tensión arterial por encima de 100 mmHg de sistólica y 60 mmHg de diastólica, con frecuencias cardiacas entre 115 y 115 latidos por minuto siempre en ritmo sinusal, precisando oxigeno terapia con mascarilla.

6.- A las 21:30 horas (folio 38) recibe el alta en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero por traslado al Hospital General Yagüe de Burgos, constando en dicho informe (folio 24 del expediente) 'Dado que el paciente presenta un TEP bilateral con insuficiencia respiratoria, taquicardia y tendencia a la hipotensión, se comenta el caso con el intensivista de guardia del Hospital General Yagüe para valoración de traslado, por lo que se remite al paciente al Servicio de Urgencias del HGY.

A las 22:30 horas ingresa en urgencias del hospital General Yagüe (folio 22) siendo traslado directamente a la UVI y, según consta en el informe de asistencia, apartado ENFERMEDAD ACTUAL 'En Urgencias HGY llamaba la atención taquipnea, pupilas midriáticas y GCS de 14, realizándose ecocardiograma que mostraba cavidades derechas dilatadas, FEVI normal, cava dilatada que no colapsa y septo abombado. Traslado a nuestro servicio inmediatamente para fibrinólisis, sufrió parada cardiaca tipo DEM que obligo a realizar maniobras de RCP avanzada. El masaje cardiaco se prolongó durante 26 minutos y se realizó fibrinólisis con rTPA. Sufrió también episodio de FV que requirió desfibrilación con 200 J, pasando a asistolia. Tras 26 minutos de RCP, recupera pulso con TSV a 20 lpm', y en el apartado EVOLUCION, se indica que '...ante la evidencia de daño cerebral anoxico, se procedió tras la RCP a instauración de hipotermia terapéutica. Se objetivaron datos de FMO con especial relevancia en coagulación, hepático, renal, hemodinámico, metabólico y respiratorio. Se encontraron datos analíticos de citosis generalizada con elevación del fosforo en plasma, transaminasas, alteraciones del Na plasmático...etc...las alteraciones metabólicas, sobre todo de la coagulación, obligaron a revertir la hipotermia....', para concluir que 'Dado el pronóstico neurológico malo y una vez comentado con la familia, se procedió a limitar el esfuerzo terapéutico, retirando VM y TOT. El paciente permanece en el mismo nivel de coma, con respiración espontanea suficiente. Se ha hablado con el médico de guardia de medicina interna del Hospital de Aranda para su traslado y evolución espontanea de su proceso'. El día 28 de febrero el paciente ingresa en el Hospital de Aranda en planta con respiración espontanea, estado de coma e hipertermia. Presento broncoespasmo severo (abundantes secreciones), mantuvo estado de descerebración junto con datos analíticos de fracaso multiorganico y estado acidótico. Se procedió al mantenimiento de constantes vitales, aspirando secreciones, oxígeno a altos flujos, acrosolterapia, corticoterapia. manitol durante las primeras 12 horas, antitérmicos (endovenosos más medidas físicas)cobertura antibiótica con Cefepime+Amikacina y alimentación enteral. La evolución del paciente fue desfavorable y falleció el día 29 de febrero de 2012 a las 23:50 horas.'.

7.- El traslado del paciente al HGY se realizó cuando quedo libre la única ambulancia de soporte vital avanzado (S.V.A) de que se disponía en el día de los hechos a disposición del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero y que inicialmente estaba ocupada en la realización de otro traslado urgente (certificado de ambulancias Rodrigo S.L. e informe de la doctora Sra. Valentina -folio 45). El helicóptero de transporte sanitario no se podía movilizar por baja visibilidad (20 de febrero de 2012 puesta de sol se puso en la ciudad de Burgos a las 18:53 minutos...).tampoco se podía trasladar al paciente en una ambulancia convencional ya que este paciente necesitaba un traslado con material técnico y humano adecuados (UVI móvil, médico y enfermera) -Informe doctora Valentina folio 45 del expediente administrativo-.

8.- El Hospital de Aranda de Duero no cuenta con protocolo de Fibrinolisis Hospitalaria en TEP ni UVI para realizarla.

SEXTO:A la vista de estos hechos y de los informes médicos obrantes en las actuaciones podemos concluir:

1º:- El hijo de los actores falleció a consecuencia de un tromboembolismo pulmonar masivo, probablemente como consecuencia de una trombosis venosa profunda (conclusión 119 informe actora y conclusión primera informe compañía Zúrich). Lo más posible es que los trombos se produjeran en la extremidad inferior izquierda que tenía inmovilizada (conclusión 2 informe Zúrich).

2º.-Fue correcto el tratamiento dado a la fractura, el uso de un férula para inmovilizar y el tratamiento farmacológico antiinflamatorio y profilaxis de la TVP con Clexane 40 mg cada 24 horas (consideración 103 informe actora). A pesar de la instauración de este tratamiento y de que posteriormente se aumenta la dosis de Clexane a 60 mg cada 24 horas, los trombos se formaron, lo que puede deberse a algún tipo de trombofilia que padeciera el paciente que fuera desconocida en dicho momento (conclusión 4 informe de Zúrich).

3º.- El servicio de emergencias médicas 112 y el servicio de urgencias del Hospital de Aranda sospechan, acertadamente, de TEP, realizándose en este ultimo las pruebas adecuadas para confirmar este diagnóstico (consideración 110 informe actora).

4º.- El tratamiento de las TEPs masivas debe ser la practica en UVI de tratamiento con fibrinolítico, tratamiento no disponible en el Hospital de Aranda a la fecha de ocurrir estos hechos.

5º.- El traslado del paciente al HGY se realizó en una UVI móvil de soporte vital avanzado, no pudiéndose realizar en una ambulancia normal dado su estado de salud, y se realizó cuando se dispuso de los medios necesarios para ello.

A partir de estas consideraciones y centrándonos en el informe pericial aportado por la parte actora y que se reproduce, en su mayor parte, en la demanda, se considera en el mismo que ha existido una infracción de la lex artis en la asistencia prestada al hijo de los actores por los siguientes motivos: existencia de retraso en la confirmación del diagnóstico de TEP masiva, retraso en el inicio del tratamiento adecuado, y falta de un recurso sanitario -fibrinolisis- que debe estar disponible en todos los hospitales españoles.

Pues bien respecto del retraso en la confirmación del diagnóstico no cabe apreciar el mismo y ello por las siguientes consideraciones: el hijo de los actores ingresa en urgencias del Hospital de Aranda de Duero a las 16:11, siendo llevado directamente a boxes y atendido por el médico de urgencias que, previa entrevista con el enfermo, lleva a cabo una exploración física en la que este presenta disnea, taquipnea, palidez, taquicardia y auscultación normal; tomando sus constantes vitales y realizando ECG. Teniendo en cuenta el resultado de esta exploración y los antecedentes del paciente se solicitan pruebas complementarias para confirmar la sospecha de tromboembolismo pulmonar, pruebas complementarias que todos los informes periciales las han considerado correctas por necesarias y que consistían en una analítica de sangre determinada y radiografía de tórax. La analítica se imprime a las 17:58 horas y a la vista de su resultado, sobre todo el DIMERO superior a 20, se acuerda la práctica de un Angio TAC pulmonar que confirma el diagnóstico y del que resulta que se está ante un TEP masivo, motivo por el previa consulta con el servicio de medicina interna el paciente ingresa en la Unidad de Cuidados intermedios a las 19:15 hora. En el informe de la parte actora, consideración 111, se dice que 'Es muy evidente que para realizar una exploración física, analítica , Rx de tórax, ECG y Angio Tac, y llegar al diagnóstico de certeza de TEP, con inestabilidad hemodinámica según se deduce de los signos y síntomas registrados, no son necesarias 3 horas....', sin embargo esta Sala no comparte esta conclusión ya que el informe pericial, en este punto, está carente de toda fuente de apoyo no indicado el perito en qué se basa para considerar 'evidente' que se tardó más de lo que debería tardarse en la realización de estas pruebas estimando, sin soporte, y tal y como manifestó en el acto de aclaraciones a su informe que estas pruebas pueden realizarse en 30 o 35 minutos, pues no tiene en cuenta que estas pruebas se realizan, en urgencias, donde se presta asistencia a varios pacientes a la vez y que acude con dolencias, en principio, urgentes y que pueden ser graves, ni que ante la llegada de un enfermo que no se conoce deben analizarse los informes que lleva, la situación en la que llega y lo que el propio paciente relata, ya que estaba consciente en este momento, que no puede ordenarse la práctica de todas las pruebas a la vez sino debe llevarse con determinado criterio y orden, ni que una vez una vez ordenada la analítica, por ejemplo, la situación del laboratorio puede hacer que sus resultados no se obtengan inmediatamente. En contra del criterio del perito de la actora encontramos el informe del Doctor Lázaro , Médico Adjunto del servicio de urgencias del Hospital Infanta Leonor, aportado por la parte codemandada, que no considera excesivo el tiempo transcurrido en urgencias (acto de aclaraciones a su informe) y el informe de la Inspección medica que considera correcta y conforme a la lex artis la atención prestada en urgencias al hijo de los actores.

En segundo lugar también se estima en el informe pericial aportado por la parte recurrente que ha existido un retraso 'inaceptable e inexplicable para los estándares europeos y de nuestro medio' entre la asistencia prestada por el 112 a las 15:35 horas y el inicio de un tratamiento eficaz con trombolisis en el Hospital General Yagüe a las 22:30 horas, conclusión que tampoco cabe compartir pues se desconocen los estándares europeos y de 'nuestro medio' a que se refiere, no aportando el informe dato alguno al respecto, y no teniendo en cuenta que en dicho lapso temporal se incluye el traslado del paciente, primero desde su domicilio al hospital, y después de Aranda a Burgos, traslado este último que hubo de demorarse por la no disponibilidad de ambulancia adecuada para llevar a cabo el traslado del enfermo, y ninguno de estos traslados se ha demostrado que hubiera podido realizarse antes o menos tiempo.

También se cuestiona en este informe el tratamiento instaurado al enfermo cuando llega a urgencias al no haber recibido tratamiento anticoagulante hasta que ingresa en hospitalización desde urgencias a las 19;15 horas, pero esta consideración no tiene en cuenta ni valora que el paciente ya se había suministrado su dosis diaria de Clexane, por lo que la misma no era precisa hasta que se demostró necesaria a la vista del resultado de las pruebas practicadas, momento en el que le fue suministrada.

Y finalmente se considera vulnerador de la lex artis el no disponerse en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero de tratamiento fribrinolitico al tratarse de un recurso que debe estar disponible en cualquier hospital español debiendo considerarse un tratamiento actualmente ordinario, conclusión que tampoco cabe compartir pues, al igual que ocurría con las conclusiones anteriores, esta carente de cualquier soporte que lo apoye a salvo de la propia y personal consideración del autor del informe, siendo un tratamiento que, según consta en autos, para cuya administración es precisa una UVI, Unidad con la que no cuenta el Hospital de Aranda.

Como decíamos más arriba, la disposición de medios , que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable, lo que tampoco se ha demostrado en este caso.

Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada al no apreciar vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada al hijo de los actores.

SEPTIMO:De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, no procede hacer expresa declaración en materia de constas procesales al estimarse que en el caso concurrían dudas de hecho que justifican la interposición del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 224/2013 interpuesto DON Benigno Y DOÑA Trinidad , representados por la Procuradora Sra. Juarros González, declarando la conformidad a derecho de la resolución presunta impugnada. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma Magistrada Ponente Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiséis de septiembre de dos mil catorce. de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mí


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