Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7718/2010 de 25 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 15030330032015100191

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2015

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7718/2010

RECURRENTE: Raúl

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7718/2010 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado D. JUSTO DIAZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Raúl contra Acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 23-9-10 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 4-2-10 por la que se fija justiprecio de la finca NUM000 -COMP, expropiada por Tr. Urgente para Proyecto: '276- Primera Fase de la Autovía Sarria-A6 (Nadela). Clave: LU/01/066.01'. t.m. Lugo. Expt. 4518/09. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 19.214,15 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Que D. Raúl , impugna acuerdo del XEG sobre justiprecio de la finca num. NUM000 -COMP., expropiada para la primera fase de la autovía Sarria-A6, Lugar de Nadela, T.m. Lugo.

SEGUNDO.-Que esta Sala en sentencias nums. 186 y 187 de 2014, de 12 de febrero , en PO num. 7284/2010 y 7283/2010 , estableció el precio de 16,41 €/m2 para las fincas NUM000 y NUM001 de tal Proyecto expropiatorio, elevando los 7,51 €/m2 fijados por el XEG, considerando en sus F.D. 3º y 4º que: 'TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se discute la valoración de los bienes y derechos expropiados comenzando por el suelo expropiado con base en la clasificación del suelo que le correspondería y que le haría acreedor de unos aprovechamientos urbanísticos muy superiores a los reconocidos por el Jurado provincial de expropiación, que erróneamente habría considerado como suelo no urbanizable frente a las pretensiones de la actora, que viene reclamando su valoración en atención a su integración en la malla urbana encontrándose próximo al núcleo rural tradicional de Nadela. Debemos partir de aquella lejana doctrina que viene afirmando que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción 'iuris tantum' de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor, si bien atenuada debido a las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras). En complemento con lo anterior la jurisprudencia tiene asimismo declarado que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil como ocurre en el caso de autos con el ingeniero de obras de edificación y arquitecto técnico Sr. Marino , tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada ( SSTS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, lo que a nuestro juicio y a diferencia de otros supuestos en donde también ha actuado el mismo perito judicial no ocurre en el supuesto que nos ocupa, en donde la finca expropiada, a pesar de su clasificación urbanística como no urbanizable ha sido valorada en razón de sus aprovechamientos urbanísticos por razón de sus supuestas expectativas urbanísticas que en realidad no le corresponden a la fecha de la valoración y que el perito parece trasladar al momento actual y no al momento de la valoración, es decir, al año 2004, y que provoca que la elección de los precios testigos sobre los que aplicar el método comparativo resulte de todo punto equivocada. Este rechazo resulta coherente con la postura seguida por el Tribunal en su STSG de 29 de enero de 2014 donde afirmamos '...Que la finca num..... está clasificada como suelo no urbanizable, sin especial protección (certificación urbanística municipal, obrante al folio 81 del expediente) por lo que le es de aplicación el régimen de la LOUGA para suelo rústico de protección ordinaria, y el hecho de estar edificada la finca no supone la reclasificación del suelo, siendo posible la obtención de licencia para construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico antes de la LOUGA, pero no en su vigencia, como en marzo de 2005, al prohibirlas la LOUGA, salvo vinculadas a explotación agraria y previa autorización autonómica y no se altera porque se esté cerca de suelo de núcleo rural y no tiene acceso por vía asfaltada, sino por camino sin asfaltar en zona de viviendas aisladas, por lo que no se integra en la 'malla urbana' de Nadela, como aparece de las ortofotos de la contestación, y, como suelo rústico tiene que ser valorado por comparación, como aplicación de la orden ECO 805/2003, lo que no llena una liquidación provisional de un expediente de comprobación de valores de finca sita en parroquia de Pena (San Xoán); no existe pérdida de edificabilidad en una parcela que no es edificable, al tratarse de terreno rústico; y las limitaciones impuestas por las servidumbres legales y demás afecciones de la normativa de carreteras son limitaciones generales del dominio no indemnizables; y el impacto se halla disminuido al discurrir la vía construída a un nivel más bajo que la finca del recurrente, siendo una vía de conexión entre la autovía y otra carretera'.... Que la S. num. 1062/13, de 28 de junio, de esta Sala , hace referencia a la obra de acondicionamiento de la N-VI, circunvalación Lugo-Nadela-Tolda de Castilla, con proximidad a Lugo capital, estando la finca al lado de una carretera tan importante como la antigua N-VI; y la S. num. 1460/2013, de 9 de octubre , en idéntico proyecto, excluye de malla urbana a la finca con acceso rodado por delante ( AVENIDA000 ) y detrás ( CAMINO000 ), pagando IBI urbana, con abastecimiento de aguas por delante y por atrás, por lo que ha de valorarse sin consideración alguna de su posible utilización urbanística ( art. 27.2 Ley 6/98 , redactado Ley 10/2003) al estar clasificado como suelo urbanizable no programado... Que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Xurado, pese a la práctica de pericial judicial, que omite los requisitos que fija la Orden ECO 805/2003, al adolecer el perito de la titulación adecuada, al ser un aparejador que valora suelo y elementos de naturaleza rústica, siendo inepto para valorarlos técnicamente, determinando el art. 32.1.b) LEF , art. 4.2.b) y art. 8.3 D. 223/2005, que los vocales encargados de la valoración de esta clase de suelos habrá de ser ingeniero agrónomo, atribuye un valor unitario de 23,94€/m2, valorándolos a fecha 2013, fecha del informe, en que incluye fotografías de los servicios y construcciones que se han ido ejecutando desde la fecha de la expropiación; no determina ni información, ni distancia de los testigos para la valoración, que el art. 22.2 de la Orden impone que para la valoración de las fincas rústicas ha de atenderse a clases de tierra, cultivo o aprovechamiento; esta Sala en S. de 30-3-2011 señala que el informe pericial no desvirtúa la presunción de acierto por no señalar datos concretos de transacciones de fincas contrastables, puesto que la Orden ECO 805/203, exige partir de un mínimo de seis transacciones acreditadas para la válida aplicación del método comparativo y a partir de ahí realizar operaciones de homogenización de los valores de las transacciones de referencia a fin de obtener un valor por analogía y nada de eso se hace, limitándose a señalar de un modo genérico una serie de características de la zona y que se tiene consultado en agencias de la zona para concluir un precio sin justificación suficiente, a partir de la referencia a valoraciones de otros peritos judiciales en otros procedimientos sin demostrar su analogía con el caso, pretendiendo una atípica extensión de efectos de pericial no pedida ni tramitada conforme a la legislación procesal; el acuerdo del Xurado, realizado por ingeniero agrónomo tiene presente la ubicación del predio, determinando los testigos a distancia próxima y lo mismo en cuanto a la valoración de elementos distintos del suelo, actualmente desaparecidos, con ocasión de la ejecución de la carretera, el T.S. en rec. 4227/2009, S. de 17/7/2012 , indica que una cosa es la indemnización por demérito , que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito y otra distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar, una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables.A lo anterior debemos añadir que para que las expectativas (que es lo único a que se puede aspirar que se reconozca cuando estamos en suelo no urbanizable) que se pretenden incorporar al justiprecio del suelo merezcan adquirir tal condición de urbanísticas, es necesario que se proyecten sobre terrenos que sean acreedores de un desarrollo urbanístico posible legalmente en el momento de la valoración, lo que no ha tenido en cuenta el perito judicial, sin perjuicio por otra parte de apuntar que la cualificación profesional del perito judicial, que no resulta la más adecuada y por tanto idónea para el cometido desarrollado en este proceso.

CUARTO.- Es reconocido que los valores fiscales tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979 , 31 de enero de 1978 , 16 de Noviembre de 1984 , 28 y 16 de Diciembre de 1998 , 13 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ), lo que resulta congruente con una inveterada jurisprudencia que considera a dichos valores el precio mínimo en que se debe tasar el bien expropiado, y cuyo origen, primariamente, se encuentra, como recuerda la STS de 13 de Septiembre de 2001 en '..el artículo 108 de la Ley del Suelo antes citado, en relación con el artículo 104 de la misma, establece como mínimo garantizado el valor que resulte de índices municipales o estimaciones públicas y por tanto así ha de considerarse al que resulte de la última liquidación practicada del impuesto de plusvalía sin que quepa alegar, como pretende el recurrente, que éste es menor en la fecha a que debe referirse la valoración, la de inicio del expediente de justiprecio...'.En caso de no respetarse como un valor mínimo el asignado a efectos fiscales a bienes inmuebles, parece que se originaría una cierta distorsión perjudicial para los intereses indemnizatorios del expropiado y supondría que el propietario de un bien inmueble expropiado podría ser indemnizado en una cantidad inferior a la que la propia Administración habría estimado a efectos impositivos (impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturales urbana o impuesto de transmisiones patrimoniales por ejemplo) en la época en que se inició el expediente de justiprecio. No creemos que esta situación guarde la lógica suficiente desde la garantía que para el derecho de propiedad supone el justiprecio en actuaciones expropiatorias ya que daría lugar a que el importe del justiprecio originase al expropiado una minusvalías con relación al valor que la Administración hubiese venido considerando en el momento marcado por el artículo 36 de la LEF .. Este es el sentido que a nuestro juicio puede ya advertirse en la STS de 1 de diciembre de 1982 y en la doctrina que antes recogíamos (en la actualidad sin apoyo legal), al entender que el uso de índices fiscales supone una muestra de lógica coherencia, ya que se debe en la medida de lo posible valorar los bienes de la misma manera. Por otra parte creemos que ello resulta coherente con el ánimo del legislador al situar en una clara preeminencia en la valoración del suelo urbanizable delimitado o sectorizado y al suelo urbano a los sistemas de ponencias de valores catastrales cuyo origen 'fiscal' resulta evidente. Se une a lo anterior la ausencia de mecanismos legales que permitan al propietario de un bien inmueble que ha sido expropiado quedar al menos indemne de los excesos de tribulación sufridos cuando el bien inmueble expropiado ha sido objeto, a efectos de justiprecio, de una valoración inferior a la considerada por la Administración tributaria en el mismo lapso temporal en que lleva a cabo la valoración expropiatoria, siendo así que lo contrario no parecería ajustado ni a la doctrina de los actos propios por lo que a la Administración se refiere en aquellos casos en que en ésta se aúnen la posición de expropiante y beneficiaria, ni a la función garantista que para el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 33 CE , representa el instituto del justiprecio.

En el caso de autos, el servicio de valoraciones de la Conselleria de Economía y Facenda realizó una comprobación de valores en relación al valor del suelo de la finca NUM001 inmediatamente contigua a la que resulta objeto de este proceso al año 2006 cuando la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio y en concreto el requerimiento para formular hoja de aprecio tuvo lugar mas allá de la mitad del año 2004, sin que encontremos elementos (situación, extensión...etc), fuera del desfase temporal de apenas año y medio, que hagan sospechar de una valoración equivocada por el ingeniero técnico agrícola de la Administración que realizó la misma fijando un precio a razón de 16.41 e/m2 que en consecuencia debe ser respetado. Finalmente solamente podemos apuntar, por lo que respecta a los demás bienes expropiados, el resultado de la prueba pericial judicial, que ratificó los criterios seguidos por la resolución recurrida y que nuestro juicio no ofrecen dudas sobre su virtualidad.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta sede.'

TERCERO.-Que enseñan la S.S. del TSXG de 22-12-2010 y 28-11-2012, entre otras muchas que el precedente judicial, entendido como la prohibición de los Tribunales de apartarse o desligarse arbitrariamente de los criterios tenidos en cuenta para sus resoluciones y decisiones, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 CE , de modo que no se puede desconocer la fundamentación que ha conducido a lo resuelto en anteriores procesos que examinaron la cuestión que guardan con éste una estrecha dependencia, imponiendo la coherencia y la lógica jurídica que los procedimientos que deciden iguales situaciones se resuelvan en idéntico sentido conjugándose así la uniformidad de las decisiones judiciales, con el mantenimiento de la ratio decidendi de las sentencias de un mismo órgano judicial.

CUARTO.-Que conforme a lo preceptuado en el art. 139.1 LJCA , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

VISTOSlos artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Raúl frente a los acuerdos del Xurado de Expropiación de Galicia de antes referenciado correspondiente debemos revocar el mismo a los solos efectos de establecer en 16,41 e/m2 el precio al que debe ascender la valoración del suelo expropiado a efectos de justiprecio. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7718-10-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Veinticinco de marzo de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.