Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 213/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 271/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 213/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100144

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2064

Núm. Roj: SJCA 2064:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 271/2015

SENTENCIA 213/2016

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Johnson & Johnson SA, representado y asistido por el letrado Don Climent Fernández Forner, teniendo la condición de demandado el Instituto Catalán de la Salud, representado y asistido por el Letrado Don Xavier Ramírez Asencio, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses de demora por importe de 329.043,90 euros.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada en 329.043,90 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la desestimación por silencio negativo de la reclamación de los intereses de demora por importe de 329.043,90 euros más los intereses legales devengados de la cantidad líquida de intereses desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora, que le abone la cantidad de 5.517,63 euros en concepto de gastos de cobro, en base al pago tardío de diversas facturas que fueron giradas a varios centros sanitarios y hospitalarios que constan relacionados en la demanda.

El recurrente impugna la resolución recurrida en base a los siguientes hechos: 1) debe excluirse el IVA y debe de calcularse la cantidad adeudada en atención al principal de las facturas; 2) imposibilidad de hacer frente a las facturas derivadas de los suministros; 3) se opone a los anactocismos; 4) oposición al cobro de la indemnización por gastos en vía administrativa; 5) se opone a la imposición de costas.

SEGUNDO.- intereses de demora.-El recurrente reclama en el presente procedimiento los intereses de demora derivados de las facturas pagadas con retraso que constan en la relación presentada en el expediente administrativo.

Sin perjuicio de señalar que los alegatos que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, en orden a justificar el pago tardío de los suministros, no pueden ser aceptados porque vulneran uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa, como es el del derecho del adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, tal y como se establece en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que fue modificado por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece expresamente 'la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

La 'mora solvendi' de la Administración, a efectos del abono del interés legal, está prevista en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público (aplicable para aquellos contratos/facturas emitidas con posterioridad al 30 de abril de 2.009) señala que 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'

Por consiguiente, el retraso no justificado de la Administración demandada en el pago de los suministros origina la disconformidad a derecho de la resolución que deniega el pago de los intereses de demora, siendo procedente reconocer el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone los intereses devengados en los términos previstos en el artículo 200.4 de la LCA .

Para el cálculo de los intereses procede aplicar lo previsto en el artículo 7.2 de la referida Ley 3/2004 , en cuanto que en su Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 establece en su último inciso: 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2.002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor.' Este inciso confirma la regla de que la Ley es aplicable a toda la contratación habida a partir del 8 de agosto de 2.002, con la única excepción de la nulidad de las cláusulas a que se refiere el artículo 9. Por lo que: 'El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'

El devengo de los intereses legales opera desde el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado de la Ley, sin que para ello se exija la previa intimación. Además sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en SSTS de 6 de mayo de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 18 de enero de 1995 , 6 de marzo de 1995 , 1 de abril de 1996 y 24 de abril de 1996 , entre otras, y con relación a contratos sujetos a la LCE que si exigía la intimación ya había señalado que: 'El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla 'dies interpellat pro homine' a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de estos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso... Es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso' ( STS de 20 de junio de 1990 , 25 de febrero de 1991 , 5 de marzo de 1992 , 20 de octubre y 18 de noviembre de 1993 y 6 de marzo de 1995 ).

La literalidad del precepto mencionado y la doctrina jurisprudencial referida obligan a estimar la reclamación de intereses, y si bien el plazo que hay que respetar el de dos meses a partir de la fecha de las facturas hasta el día del efectivo cobro de cada una de las facturas, tal y como realiza el recurrente.

TERCERO.- inclusión del IVA.-El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el mismo momento de la entrega del bien, cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, es la empresa suministradora quien debe adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto; si a tal premisa se une la naturaleza resarcitoria de los intereses de demora, no puede negarse que deben de computarse.

El artículo 77 de la Ley de Contratos Públicos señala que 'la cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el IVA, salvo indicación expresa en contrario', con lo que el espíritu del legislador es integrar dentro de la contraprestación debida al contratista la parte correspondiente al IVA, criterio que analógicamente resulta aplicable al caso que nos ocupa.

CUARTO.- anactocismo.-También son objeto de reclamación por la actora, los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( SSTS de 23 y 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 ), y ello por las siguientes razones: 1º) Por la supletoriedad del Código Civil (Artículos 4.1 de la LCE y 6 del RGC ); 2°) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia; 3°) Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses; 4°) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.

Por consiguiente, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 28 de julio de 2015, hasta su completo pago, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

QUINTO.- indemnización por costes de cobro.-El artículo 8.1 de la Ley 3/2004 establece: 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal.'

El recurrente basa dicha pretensión en el hecho de que el ICS es plenamente responsable del retraso en el pago de los suministros y servicios de las facturas, al haberlas pagado fuera del plazo legalmente establecido. En particular, y atendiendo al elevado montante de la deuda, el recurrente estima que la cantidad que dicha Administración está obligada a abonar en concepto de indemnización por costes de cobro ascienden al 15% del total de la deuda reclamada. Según la actora, el importe es una razonable y mínima compensación de los costes que ha tenido que hacer frente para hacer efectivo su derecho al cobro de los intereses de demora reclamados, primero en vía administrativa y, actualmente, a través de la presente demanda.

Tal y como exige el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 es necesario acreditar debidamente los costes de cobro. Sin embargo, el recurrente no acreditada dichos costes como pudieran ser los gastos de cesión de la deuda, gastos de devolución de recibos, etc. Por lo que, procede desestimar la presente pretensión.

ÚLTIMO.-. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 600 euros, en atención a la cuantía y la materia del presente procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Johnson & Johnson SA contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses de demora por importe de 329.043,90 euros mediante escrito de 6 de marzo de 2015, por el pago tardío de diversas facturas que fueron giradas a varios centros sanitarios y hospitales que se relacionan en el documento nº 3 acompañado a la demanda. ANULO la resolución desestimatoria obtenida por silencio de reclamación de intereses. CONDENO al Institut Català de la Salut a abonar a Johnson & Johnson SA la cantidad de TRES CIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (323.526,27 euros) en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas que se detallan en el documento nº 3 de la demanda, MAS LOS INTERESES devengados desde el 28 de julio de 2015. NO PROCEDE EL ABONO de los gastos derivados de la reclamación de la deuda. CON EXPRESA CONDENA EN COSTA a la Administración demandada, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 600e euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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