Última revisión
28/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2131/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2003 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2131/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101010
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4359
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 02131/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 302/03
RECURRENTE: D. Íñigo
PROCURADOR: SRA. GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN
SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: PRINCIPADO
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 2131/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 302/03 interpuesto por D. Íñigo representado por la Procuradora Dª. Marta María García Sánchez, contra resolución del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de fecha 13 de marzo de 2003, representado por el Sr. Abogado del Estado. Y codemandado el Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se anule y se deje sin efecto el Acuerdo del Jurado de expropiación forzosa número 422/03, antes reseñado, por no ser ajustado a Derecho, fijando el justiprecio de la finca expropiada objeto del recurso en las cantidades siguientes: 79.611,22 € en concepto de indemnización correspondiente al valor del suelo de los bienes afectados a la que hay sumar la cantidad de 495,837 como valor de cierre y 210,40 €, a lo que habrá de añadirse el 5% en concepto de premio de afección, a los que hay que sumar 21,04 euros, por perjuicios por rápida ocupación, por lo que el total reclamado como indemnización asciende a 84.355,09 euros . A las citadas cantidades se añadirán los correspondientes intereses legales, señalándose expresamente la flecha en la que se inicia el devengo de los mismos y con expresa condena en costas a quien se opusiere a las pretensiones objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición al actor si procede de las costas procesales.
Conferido traslado al Principado de Asturias para que contestara la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previo los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, estimando como justo valor de sustitución de los bienes y derechos expropiados el fijado por el Jurado en su resolución impugnada, por resultar conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 4 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veinticuatro de noviembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Íñigo , se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 422/03, de fecha 13 de marzo de 2003, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra Pública: Pto. de Const. de Corredor del Nalón. Tramo:Barredos-Puente de Arco.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, en los que señala que no es objeto de discusión el cierre y los árboles maderables, ni se valora el perjuicio ocasionado por la parte que no puede disfrutar de la concesión de agua, resalta el carácter edificable de la finca y que con la división por la carretera ya no es edificable ,y razonando sobre el valor inicial de la parcela y el actual, basa, en esencia su impugnación, en que la fijación del justiprecio debe evitar que sin enriquecimiento por el expropiado, la expropiación no produzca, sin embargo, una mengua injustificada en su patrimonio, argumentando sobre la presunción de veracidad y acierto que favorece los Acuerdos del Jurado, aludiendo al Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, y en su caso al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, estimando que el devengo de los intereses legales se ha de fijar a partir del 10 de junio de 1997, fecha de la ocupación, por todo lo cual solicita se anule y deje sin efecto el Acuerdo impugnado, por no ser ajustado a derecho, fijando un justiprecio en las cantidades que detalla y suponen un total de 84.355,09 euros, más los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- Opone la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que en el presente caso ha fijado un justiprecio según la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, y siguiendo el criterio del valor real en venta o de mercado, por lo que no se aprecia causa para decretar su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada; extremos en los que incide la Administración expropiante, solicitando también la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior y las cuestiones planteadas en la litis, se ha de señalar, que frente a lo argumentado por la parte actora con referencia al Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio , la normativa aplicable para la valoración es la establecida en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, como recoge el Jurado, pues según dispone su D.T 5ª, referida a Valoraciones, en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, por lo que siendo el Acuerdo de Jurado de fecha 13 de marzo de 2003, la aplicación de dicha Ley no ofrece duda alguna, y con ello tratándose de suelo no urbanizable habrá de estarse a los criterios que establece el artículo 26 de la misma.
SEXTO.- El Jurado Provincial de Expropiación, teniendo presente la normativa de aplicación, así como la calificación urbanística y demás circunstancias concurrentes en la finca, fijó un valor del m² de 7 euros, mientras que la propiedad fijó lo que denomina indemnización correspondiente al valor del suelo de bienes afectados en la cantidad de 79.611,22 euros, lo que fundamenta en el informe que acompañó con su hoja de aprecio y traído a autos como prueba , y que resulta de descontar el valor inicial de la parcela el valor actual tras la expropiación, lo que este Tribunal no comparte en orden a desvirtuar la presunción a que se ha hecho referencia, pues por un lado el perito no aplica ninguno de los métodos legalmente previsto para valorar el suelo que nos ocupa, partiendo de una normativa no aplicable, e incluso de una repercusión que dice por m² construible meramente considerado sin datos objetivos que lo fundamenten, e incluso para valorar a la fecha que estima debe realizarse, acude a la variación de precios de consumo del INE, todo lo cual lleva a considerar que la presunción que favorece el Acuerdo no ha sido destruida, dado además lo excepcional y requisitos que la normativa exige para la construcción de vivienda unifamiliar en el suelo SNU-2, lo que lleva a la desestimación del recurso.
SEPTIMO.- En cuanto al devengo de los intereses legales, dado lo dispuesto en los artículos 52.8º,56 y 57 de la Ley de expropiación forzosa, y en tanto se solicitan desde el Acta de ocupación, de fecha 17 de diciembre de 1997, y no el 10 de junio de 1997 como recoge en la demanda, desde aquella fecha de 17 de diciembre de 1997 se devengarán los intereses legales que correspondan.
OCTAVO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Íñigo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada y la Administración expropiante, confirmando dicho Acuerdo por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
