Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2139/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 925/2003 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2139/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100986

Resumen:
Se desestima recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Asturias sobre fijación de justiprecio de finca expropiada por motivo de obra pública. La presunción de legalidad, veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma. También tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Aplicando la anterior doctrina al caso, procede indicar que la presunción de veracidad y acierto no ha quedado desvirtuada por las conclusiones del perito.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 02139/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 925/03

RECURRENTE: Salvador Y Victoria

PROCURADOR: PILAR ORIA RODRIGUEZ

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 2139/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 925/03 interpuesto por Salvador y Victoria , representado por el Procurador Pilar Oria Rodriguez, actuando bajo la dirección Letrada de Victoria Couce Calvo, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION, representado por el Abogado del Estado, y como parte codemandada el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo nº 1659/02 . A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Por Auto de diecinueve de septiembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veinticuatro de noviembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de los recurrentes el Acuerdo nº 1659/02 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Asturias que fijó en la suma de 1.364,48 € el justiprecio de la Finca nº 39-0-c expropiada con motivo de la obra pública: Modificado nº 1 de la Nueva Vía de Comunicación de las Áreas Residenciales e Industriales de Lugones y Llanera con la ciudad de Oviedo (Oviedo y Llanera), y ello por estimar que aquél debería de ascender a 16.006,91 €.

SEGUNDO.- Considera la parte demandante que el justiprecio fijado no corresponde al valor real de mercado del terreno expropiado, dada su excepcional ubicación con relación al casco urbano de Oviedo, sin que tampoco cumpla la exigencia del principio de sustitución también se considera que el destino dado a la firma expropiada es el de un Sistema General al servicio de la población de Oviedo e integrado en su malla urbana por lo que debe de valorarse como si de suelo urbanizable se tratase de acuerdo con la jurisprudencia que se cita; se solicita, por último se fije la fecha inicial de devengo de los intereses legales.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a la presunción de legalidad y acierto que se reconoce a los Acuerdos del Tratado así como a la circunstancia de adecuarse el que aquí nos ocupa a las reglas valorativas de la Ley 6/98 .

El Sr. Letrado del Principado también se opone a la demanda en base a similares argumentos.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso lo primero que procede indicar es que la presunción de veracidad y acierto a que más arriba hemos hecho referencia no ha quedado desvirtuada por las conclusiones del perito informante en el Recurso 54/03 de esta Sala y ello porque el mismo parte de la consideración de que la vía de comunicación a construir es un viario estructurante destinado a crear ciudad cuando lo cierto es que se trata de una vía interurbana que discurre entre varios términos municipales y, que por tanto, no está integrada en la red viaria de interés municipal de Oviedo ni puede considerarse que vertebra ni estructura dicha ciudad ni sirva tampoco para crear ciudad, por lo que, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-2003; 29-4-2004 y 12-10-2005 , entre otras, no puede valorarse la finca como si de suelo urbanizable se tratase precisamente por aquella circunstancia de no formar parte de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad ni en consecuencia de la ejecución del planeamiento urbanístico por tratarse de una vía de dimensión supramunicipal construida por iniciativa de la administración autonómica y que, aún cuando figure en el planeamiento, ello solo se debería al carácter integral del mismo y no a tener naturaleza urbanística en sentido estricto ya que su aprobación y ejecución no es municipal sino autonómica y responde, más bien, a un plan territorial o sectorial que se impone al plan general de ordenación municipal.

Lo anteriormente expuesto conduce al resultado de que el terreno expropiado debe de valorarse de acuerdo con su concreta clasificación (suelo de Protección Especial, Monte Naranco) según dispone el art. 25 de la Ley 6/98 y conforme al método previsto en el art. 26 de dicha Ley que no es el aplicado por el mencionado perito ni incluso el solicitado al perito a designar como prueba pericial que, con independencia de no poder admitirse por no adecuarse suproporción a las reglas procesales, resultaría inútil precisamente por no adecuarse, en caso de llevarse a efecto, a las referidas reglas valorativas de aplicación a la clase de suelo no urbanizable de especial protección.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente indicado procederá desestimar el presente recurso, sin que se estimen méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).

SEPTIMO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -. No pudiendo en este caso figurar aquí una fecha concreta por no existir en el expediente datos suficientes para hacerlo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y Dña. Victoria contra el Acuerdo impugnado por ser este conforme a derecho.

Los intereses legales se devengarán de acuerdo a lo que en el séptimo Fundamento de la presente resolución a indicar.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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