Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 2139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 582/2004 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 2139/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102097
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02139/2007
RECURSO Nº 582/04
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andres Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 582/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dª Estíbaliz , Dª Inmaculada , D. Salvador , Dª Pilar y Dª Sonia , contra la Resolución de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 27 de octubre de 2.003 por la que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de Administración de dicha Universidad. Habiendo sido parte la Administración demandada, Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 27 de octubre de 2.003 de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de Administración, por su contradicción con disposiciones de rango superior, y condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El Letrado de la Universidad Complutense, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 del mes de septiembre en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 582/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dª Estíbaliz , Dª Inmaculada , D. Salvador , Dª Pilar y Dª Sonia contra la Resolución de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 27 de octubre de 2.003 por la que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de Administración de dicha Universidad.
Los recurrentes formulan en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la resolución que se impugna es nula de pleno derecho porque vulnera disposiciones de rango superior y ello porque se publicó y aprobó sin que el Consejo Social de la Universidad Complutense de Madrid hubiera emitido el informe preceptivo y vinculante que exige el artículo 197.5 de los Estatutos de la Universidad y el artículo 7 g) del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Social de la U .C.M., dado que la modificación de la RPT que se impugna suponía un importante aumento del coste económico; que se crean 20 puestos, se amortizan 9 plazas y se declaran a extinguir 4 plazas, reflejando el informe económico presentado al Consejo una cifra irreal del coste del incremento de puestos; que se crean 6 nuevos puestos de nivel 29 y 14 nuevos puestos de nivel 28 que se reservan a personal eventual, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 15 y 20.2 de la Ley 30/1984 y a los Estatutos de la U.C.M., en el sentido de que, salvo situaciones excepcionales, sean ocupados por funcionarios públicos los puestos de la Administración del Estado, añadiendo que los puestos creados, además se corresponden con otros amortizados que eran ocupados por funcionarios de carrera y que tienen atribuidas funciones puramente organizativas; que el cambio en la forma de provisión de los puestos no está motivado como debiera, al tratarse de un acto discrecional, citando Sentencias sobre el particular; que, en definitiva, admitir un sistema excepcional como regla general para cubrir los puestos directivos (Vicegerencias y Direcciones de Area) de la Universidad Complutense, imposibilita el normal desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios de dicha Universidad.
El Letrado de la Universidad Complutense, por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional , por ser extemporáneo; en su defecto interesa se declare terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de objeto, al haberse aprobado posteriormente, el 27 de marzo de 2.006, una nueva relación de puestos de trabajo que dejó sin efecto la que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Universidad Complutense, toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Universidad demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional , por ser extemporáneo, y ello por haberse interpuesto el día 30 de abril del 2004, en impugnación de la Resolución de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 27 de octubre de 2.003, por lo que habían transcurrido los dos meses de plazo para la interposición desde la publicación de la resolución objeto de recurso, que fue publicada en el BOCAM del día 31 de octubre siguiente.
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y tal como esta Sección tiene declarado en diversos pronunciamientos (como la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.003 dictada en el recurso nº 564/98 ): "Centrado en estos términos el debate debemos recordar que según las concretas previsiones contenidas en los artículos 58 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la publicación de un acto administrativo es necesario que reúna unos requisitos que indefectiblemente deben cumplirse para que el acto publicado sea eficaz y despliegue sus plenos efectos desde la fecha en que se produzca aquélla, y, entre otras exigencias, por lo que ahora interesa, es necesario, amén de que contenga el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Caso de que la publicación no cumpla con estos requisitos, establecidos por el ordenamiento jurídico no olvidemos, habrá de reputarse defectuosa con la necesaria consecuencia de que no producirá efectos y, en consecuencia, el acto o resolución publicado tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la publicación demora el comienzo de la eficacia del acto o resolución. En definitiva, cuando estamos en presencia de una notificación o publicación defectuosa, los plazos para interponer los correspondientes recursos no empezarán a correr desde la fecha en que la misma se practicó sino que habrá de estarse a las concretas previsiones del apartado 3 del artículo 58 de la Ley 30/1992 , antes mencionada,(precepto al que remite el artículo 60.2 del propio Cuerpo Legal para el caso de actos administrativos que son objeto de publicación), esto es, habrá de entenderse que la notificación o publicación defectuosa únicamente producirá efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o publicación, o interponga el recurso procedente.
Sentado cuanto antecede, en el supuesto de autos resulta que la Resolución de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 27 de octubre de 2.003 por la que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de Administración de dicha Universidad, no hizo constar al pie de la misma, ni si ponía fin o no a la vía administrativa, ni si contra ella se podía interponer recurso contencioso-administrativo, ni caso de poderse interponer ante qué Tribunal hacerlo, ni cuál era el plazo para ello. Pocas dudas puede ofrecer en base a ello que la Administración actuante obvió por completo, en la publicación que nos ocupa, la expresión de las indicaciones a que se alude, en el articulo 58.2 de la Ley 30/1.992 de que venimos haciendo mención, para la notificación de los actos administrativos.
En este estadio de la argumentación la cuestión a dilucidar a continuación será la de si, habida consideración del concreto contenido de la resolución que se publicaba, era preciso el expresar las menciones a que alude dicho precepto pues dicha resolución tiene naturaleza de "disposición general", supuesto en el cual aquéllas indicaciones no eran necesarias por no exigirlas el articulo 52 de la propia Ley 30/92 . En este punto es preciso traer a colación el hecho de que, en efecto, el Tribunal Supremo ha perfilado la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo en distintas Sentencias, entre ellas las de 3 de Marzo de 1.995, 28 de Mayo de 1.996 y 26 de Mayo de 1.998 . En ellas ha sostenido una línea interpretativa que veremos a continuación. En la última de las Sentencias reseñadas el Tribunal Supremo precisó que si bien en Sentencias anteriores había establecido la vocación normativa de las Relaciones de Puestos de Trabajo ello lo había sido para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, las Sentencias dictadas en impugnación de las mismas habían de considerarse apelables dándoles así, "desde el punto de vista estrictamente procesal", el tratamiento de las disposiciones generales. Ahora bien, a renglón seguido el Tribunal Supremo puntualiza que no por ello se ha desconocido que materialmente la verdadera sustancia jurídico-administrativa de las Relaciones de Puestos de Trabajo es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos. Nos encontramos, en consecuencia y en función de lo expuesto, con que la resoluciones cuestionada es, materialmente y al margen de su estricta consideración procesal, un verdadero acto administrativo, aunque con un destinatario plural e indeterminado, motivo por el que, si bien la publicación puede sustituir a la notificación individual [así lo dispone el artículo 59.5.a) de la Ley 30/1992 ], ello no quiere decir que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.2 del propio cuerpo legal, no sea exigible que en la misma se hagan las indicaciones a que alude el artículo 58.2 y que, en el caso que nos ocupa y como ya precisamos, no se hicieron. Pues bien, es por el incumplimiento del requisito expresado por lo que la publicación que conocemos cabe reputarla como defectuosa lo que determina, en buena lógica que no pueda aceptarse la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que cuando las notificaciones o publicaciones carecen de los requisitos legales ha de estarse, según dijimos, a la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o publicación, o interponga el recurso procedente. Y, en el supuesto de autos, los interesados interpusieron recurso de reposición con fecha 21 de noviembre de 2.003, aunque no fuera el procedente, que fue inadmitido por resolución del Consejo de Gobierno de la UCM de 27 de enero de 2.004, según consta al folio 39 del expediente, resolución que no consta hubiera sido notificada ya que solo figura un acuse de recibo referido a una de las recurrentes, y que tampoco consta hubiera sido recogido por la destinataria, por lo que, en definitiva, el presente recurso no puede ser considerado extemporáneo.
TERCERO.- En segundo lugar interesa el Letrado de la Comunidad de Madrid, que se declare terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de objeto, al haberse aprobado posteriormente, el 27 de marzo de 2.006, una nueva relación de puestos de trabajo que dejó sin efecto la que ahora se impugna.
Pues bien, esta nueva modificación de la relación de puestos de trabajo que ha sido aportada por la Universidad Complutense y que fue publicada en el B.O. C.M. el día 12 de abril de 2.006 , dejó sin efecto la anterior modificación de la relación de puestos de trabajo que es objeto del presente recurso, procediendo a una completa y total organización de la Universidad, por lo que al tiempo de resolver el presente recurso, es lo cierto que carece ya de objeto.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las Sentencias citadas por el Letrado de la UCM de 14 de octubre de 2.004 y 22 de febrero de 2.005 , que decían: "Al respecto es reiterada la Jurisprudencia del TS (entre otras Sentencia de 22 de abril de 2003 ), que establece lo siguiente: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencia s de 24 de marzo de 1997, 28 de mayo de 1997 ó 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )."
Por tanto, y dado que en el caso que nos ocupa, aunque en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, éste estuviera fundado, es lo cierto que actualmente ha perdido su objeto, al haber sido dejada sin efecto la modificación de la relación de puestos de trabajo que se impugnaba.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Universidad Complutense de Madrid, debemos declarar y declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 582/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Martín Martín en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dª Estíbaliz , Dª Inmaculada , D. Salvador , Dª Pilar y Dª Sonia , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

