Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2139/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1135/2012 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2139/2015

Núm. Cendoj: 18087330012015100517


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1135/2012

SENTENCIA NÚM. 2139 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1135/2012, dimanante del procedimiento ordinario 151/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de cuantía 168.553,82 €, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ(Granada), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García Carrasco, y dirigido por el Letrado Don Antonio Manuel Rivas Fernández; y parte apelada, la entidad mercantil 'P ROYECTOS VÍAS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Ceres Hidalgo, y dirigida por Letrado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil actora, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Iznalloz (Granada), de la reclamación de cantidad ascendente a 168.553,82 €, deducida el 4 de octubre de 2010, en concepto de abono de las facturas correspondientes a diversas obras contratadas con la citada Corporación Local.

SEGUNDO.-La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia articulando dos motivos, a saber: 1) La prescripción de la acción de reclamación de dos facturas de fecha 31 de agosto de 2005, por importe 3.325,45 € y 3.648, 72 €; y 2) Error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso de apelación con remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.

TERCERO.-La Sala tiene que recordar, en primer lugar, que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, el primero de los motivos aducidos por la parte apelante sucumbe, para lo que bastaría, como motivación de su rechazo en esta alzada, la mera remisión a los acertados razonamientos de la Juez de instancia. En efecto, acreditada las transferencias por los importes referidos, no puede entenderse prescrita la acción para su reclamación por el transcurso de cuatro años desde su emisión ex artículo 25.2 de la Ley47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , por cuanto que, en primer lugar, la oscuridad en la identidad de las distintas facturas con los trabajos realizados ha sido provocada por el propio ente local apelante; y, en segundo lugar, porque, reconocida por el Ayuntamiento demandado la deuda correspondiente a las facturas relacionadas en el hecho tercero de la contestación a la demanda, tanto éstas como las demás han de entenderse derivadas de la ejecución de los trabajos -irregularmente contratados por el ente local- en el marco de una relación contractual continuada, de modo que no pueden sustraerse de esa relación jurídica las facturas ascendentes a 3.325,45 € y 3.648, 72 € y, por ende, las transferencias realizadas en 2006 y 2009 fueron pagos a cuenta de la deuda total que interrumpieron la prescripción de la acción para reclamarlas, conforme al precepto anteriormente citado.

En consecuencia, decae el motivo.

CUARTO.-El segundo motivo, aunque no lo diga así expresamente la parte apelante, atribuye a la sentencia error en la valoración de la prueba, que concreta en la falta de prueba, por la actora, del encargo oficial o informal de la realización de las obras.

El motivo, y con él, el recurso de apelación sucumben, pues es intolerable que, quien ha incumplido la normativa sectorial de contratación administrativa contratando obras verbalmente, pretenda beneficiarse de esa transgresión, máxime cuando, por un lado, ha reconocido la existencia y vigencia de la deuda adverada por determinadas facturas por importe global de 27.987,72 €, y, por otro, cuando todas las facturas aparecen avaladas por los correspondientes albaranes suscritos por el Ayuntamiento apelante, lo que ha de inferirse del empleo del sello oficial de ese ente local. Ello, aparte de contrariar las reglas de la buena fe que deben presidir la contratación administrativa, supone, como antes hemos dicho, la vulneración de la normativa sectorial de contratación administrativa, que proscribe la contratación verbal, salvo una excepción. En efecto, esa normativa ha prohibido, por regla general, la contratación verbal, acaso por la dificultad de su control, debiéndose subrayar que, de acuerdo con lo que ya disponía el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, 'l a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia', y que, incluso para los contratos menores, el artículo 56 del mismo cuerpo legal exigía, como mínimo, '...la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos', especificándose por este último precepto que 'estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios'.

La negativa, por parte del Ayuntamiento de Iznalloz (Granada), al abono del importe de las facturas, supondría, pues, un enriquecimiento injusto, ya que, sin contraprestación alguna a favor de la empresa contratista, se habría beneficiado de las obras ejecutadas por la misma, efecto perverso que ha sido rechazado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria y el derecho comparado.

Como recuerda la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 2002 (recurso número 9281/1996 ; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo) 'el Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 , en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales- art. 65 -, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20,- o, en, fin en algún Derecho foral- Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro). Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica. Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como ' sentencia de referencia' la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce. La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. Pero ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que se no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo...'.

Como dice la calendada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 2002 , 'd esde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:

a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un 'concepto de Derecho estricto' que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la conditio indebiti se sitúa la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquecimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento'.

QUINTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ(Granada) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, de fecha 18 de julio de 2012 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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