Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 214/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 154/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100007
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 154/2013
Parte actora : TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Representante de la parte actora : MERCE PALLACH OLIVE
VALENTINA SOTOCA CORTES
Parte demandada : AJUNTAMENT DE MONT-ROIG DEL CAMP
Representante de la parte demandada :
OCTAVI ANGUERA ORTIGA
SENTENCIA 214/2013
En Tarragona, a 3 de julio de 2013
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrada Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO 154/2013en el que han sido partes, como demandantela mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U (representada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistida por la Letrada Sra. Sotoca Cortés), y como demandadoel AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara y dejara sin efecto la liquidación de la licencia de obras menores concedida en fecha 7 de agosto de 2012 por un importe de 76 euros, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la misma en resolución de 12 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista para el día 13 de mayo de 2014.
TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2013 la demandada presentó escrito allanándose totalmente a las pretensiones de la demanda, aportando acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de junio de 2013 de autorización del allanamiento. Por resolución de 1 de julio de 2013 los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 75 de la LJCA 29/1998 de 13 de Julio establece que '1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior (que exige ratificación del demandado o persona autorizada para ello, y tratándose de la Administración Pública exige la presentación de testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos). 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado'.
Dicho precepto no es sino una concreción del art. 21 LECiv al regular el allanamiento en los siguientes términos: '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley .
3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución'.
En el presente caso, la parte demandada ha mostrado su voluntada clara a la terminación del procedimiento con reconocimiento de las pretensiones de la demanda y habiéndose acordado la devolución de la liquidación girada por importe de 76 euros a la recurrente, presentado la oportuna autorización o acuerdo para el allanamiento, sin que además éste afecte a intereses generales, a terceros o suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: En cuanto a las costas, y aún cuando resulta de aplicación el régimen previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena en costas al no concurrir ninguno de los supuestos en dicho precepto contemplados, puesto que no se aprecia mala fe en la demandada y se allanó a la demanda antes de la contestación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la liquidación de la licencia de obras menores concedida en fecha 7 de agosto de 2012 y contra la desestimación del recurso administrativo interpuesto por Decreto de la Alcaldía núm. 77 de 12 de febrero de 2013, declarando dichas resoluciones no ajustadas a derecho y anulando y dejando sin efecto la liquidación girada por importe de 76 euros, con devolución del importe pagado; sin que proceda efectuar imposición alguna del pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno siendo firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

