Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 449/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100338
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000449/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004817
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5
SENTENCIA Nº 214/2014
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación nº 449/13 interpuesto por D. Agustín , Dª Soledad , D. Augusto , Dª Marí Jose , D. Candido , Dª Aida , D. Darío , Y D. Eugenio representadospor la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia nº 151/2013 de 29 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de ALICANTE en el Procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 661/12, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DENIA representado por la Procuradora Dª ISABEL GÓMEZ-FERRER, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 3 de ALICANTE dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 2012 en autos de Procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 661/12 Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín , Dª Soledad , D. Augusto , Dª Marí Jose , D. Candido , Dª Aida , D. Darío , Y D. Eugenio , en impugnación de los Acuerdos adoptados por la Alcaldesa del AYUNTAMIENTO DE DENIA de 14 y 15 de noviembre de 2012, en virtud de los cuales se denegaba la solicitud formulada por el Concejal portavoz del Grupo Municipal Socialista, D. Agustín , de obtener copia de las sentencias citadas en las solicitudes de 8 y 13 de noviembre por no considerar vulnerado el derecho fundamental que se invoca y con imposición de costas a la parte recurrente.
Notificada la Sentencia, por D. Agustín y otros se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
El AYUNTAMIENTO DE DENIA evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
El Fiscal se adhirió al recurso de apelación formulado solicitando la revocación de la sentencia de la instancia al haber sido vulnerado el derecho a la participación política recogido en el art. 23 de la CE .
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 25 de marzo de 2014, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia de fecha 29 de abril de 2012 en autos de Procedimientoespecial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 661/12Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Agustín , Dª Soledad , D. Augusto , Dª Marí Jose , D. Candido , Dª Aida , D. Darío , Y D. Eugenio , en impugnación de los Acuerdos adoptados por la Alcaldesa del AYUNTAMIENTO DE DENIA de 14 y 15 de noviembre de 2012, en virtud de los cuales se denegaba la solicitud formulada por el Concejal portavoz del Grupo Municipal Socialista, D. Agustín , de obtener copia de las sentencias citadas en las solicitudes de 8 y 13 de noviembre por no considerar vulnerado el derecho fundamental que se invoca y con imposición de costas a la parte recurrente
Que la sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho:
Tras rechazar la inadecuación de procedimiento suscitada por la parte demandada refiere que lo que se le deniega a la parte recurrente, es el derecho a obtener las fotocopias de las sentencias solicitadas, en concreto la de 8/11/2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante en el recurso nº150/12 así comola de 13/11/2012 dictada por el TSJ en el recurso nº 12/08 , y no por tanto el acceso a la información contenida en las mismas en dependencias municipales, y por ello y de conformidad con la STS de 20/6/2003 considera la juez a quo que la denegación de las susodichas fotocopias no vulnera el derecho a la información del art. 23 de la CE al no acreditar la parte actora que la no obtención de las susodichas fotocopias vulnere dicho derecho fundamental procediendo,por lo expuesto, a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que la parte apelante integrada por D. Agustín , Dª Soledad , D. Augusto , Dª Marí Jose , D. Candido , Dª Aida , D. Darío , Y D. Eugenio refiere que procederevocar la sentencia apelada invocando:
En primer lugar, la infracción del art. 218 de la LEC , ante la falta de exahustividad de la sentencia apelada refiriendo;
En segundo lugar l a vulneración del art. 23 de la CE por parte de la sentencia apelada invocando para ello el derecho de los Concejales del Ayuntamiento de Denia, en su condición de cargo público a poder acceder a las susodichas sentencias y
Finalmente alude a la infracción del art. 217 de la LEC constando en el expediente administrativo la petición de la copia de las sentencias, el carácter técnico de dichos documentos y la falta de justificación de la negativa del Ayuntamiento a facilitarlos solicitando, en atención a lo expuesto, la revocación de la sentencia apelada.
Que por su parte el letrado del AYUNTAMIENTO DE DENIA se oponey solicita, sin más, la confirmación de la sentencia de la instancia en la que en ningún caso se ha negado el derecho de los concejales a acceder a dichas sentencias sino el derecho a obtener copia de las mismas por considerar que ésto último no forma parte del derecho fundamental ejercitado.
Que tampoco los actores acreditan en el expediente administrativo los motivos por los cuales la obtención de las copias de dichas sentencias les resultaba absolutamente necesario siendo irrelevante el número de impresoras o fotocopiadoras con las que cuente el Ayuntamiento y por todo lo expuesto concluye solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación formulado.
Que el MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación formuladoy sostiene que se ha vulnerado el derecho a la participación política recogido en el art. 23 de la CE al denegar, sin justificar, ni motivar, la denegación de las copias solicitadas impidiendo así que puedan ejercer sus funciones de fiscalización política en el ejercicio de sus cargos públicos.
CUARTO.-Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia, y ciertamente dicha crítica se echa a faltar en el escrito de interpoosición del recurso de apelación en el que la parte apelante reproduce los argumentos para sustentar su solicitud de tutela cautelar.
Que así el procedimiento de la instanciase promueve por el cauce extraordinario y excepcional de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al invocar, la parte actora integrada por los concejales del grupo municipal solicialista del Ayuntamiento de DENIA que le ha sido vulnerado el derecho fundamental del art. 23 de la CE :1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes...' y elloal no haberle sido facilitada la documentación solicitada en fechas 8 y 13 de noviembre de 2012 consistente en la obtención del acceso y copia de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de ALICANTE estimando en parte el recurso 150/12 en materia de reclamación patrimonial y la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJCV estimando parcialmente el recurso nº 12/08 .
Documentación que le es denegada en virtud de sendos informes del Secretario del Ayuntamiento en los que se señala que el TS entiende que el derecho de información derivado del art. 23 de la CE no incluye el derecho a la obtención de fotocopias o copias legitimadas que solo podrá obtenerse en los casos legalmente autorizados. Que en todo caso se remite a lo dispuesto por el art. 6 del ROF que refiere la necesidad de autorización para la obtención de copias.
Que en base a dichos informes la Juez a quo desestima el recurso interpuesto al considerar que la denegación de las fotocopias solicitadas no conculca el derecho fundamental invocado, salvo que la parte actora justifique y concretelos motivos por los cuales la no obtención de dichas copias vulnera el derecho fundamental invocado y no siendo suficiente, a juicio de la sentencia apelada, la mera invocación genérica de la vulneración de las funciones de control y fiscalización y el carácter público de las sentencias.
A ello se opone la parte apelante y el Ministerio Fiscal e invocan la vulneración, por parte de la sentencia apelada, de los art. 217 y 218 de la LEC , ante la falta de exahustividad de la misma, la vulneración del art. 23 de la CE y en definitiva del derecho de los Concejales del Ayuntamiento de Denia, en su condición de cargo público a acceder a las susodichas, y la motivación, en el expediente administrativo, de los extremos en los que sustenta su petición.
QUINTO.-Por lo que atañe a la presente apelación, el Tribunal Supremo tiene declarado que el derecho a la información de los asuntos municipales inherente al derecho de participación política reconocido en el art. 23.2 CE , no ampara necesariamente el derecho a la obtención de copias de la documentación municipal, sino que puede bastar con que se permita el acceso a la misma sin necesidad de obtenercopia.
Ahora bien, cuando se cumplen los requisitos legales para tener derecho a la obtención de copia de la documentación, su indebida denegación supone una vulneración del derechofundamental reconocido en el art. 23.2 CE .
Y así, como se recuerda en la STS de 28 de enero de 2008 :
« La jurisprudencia de esta Sala se resumen en la reciente sentencia de 29 de marzo de 2006 que destaca las siguientes notas:
(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtenercopias de la documentación existente en la Corporación Local.
b) Ese derecho a obtenercopias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derechofundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJEL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37. 7 y 8de la Ley 30/1992 .
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.
También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE .
Que en este sentido el art. 15 del ROF precitado dispone:
No obstante lo dispuesto en el núm. 1 artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Esta construcción se ha extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (desde la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989 ) y a los integrantes de las corporaciones locales (además de la citada sentencia 5/1983 la 10/1983y sucesivas, respecto de los concejales, y 163/1991, respecto de los diputados provinciales).
La vulneración del art. 23.1 . de la sobre el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos se concreta en materia de legalidad ordinaria a través del art. 77 de la ley 7/1985, de 2 de abril en que se establece que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Como afirma la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de 21 de enero de 2005 (Rec. núm. 2049/03 ) el derecho a obtener información, además de tener cobertura constitucional legal y reglamentaria resulta imprescindible para el debido ejercicio de las funciones de fiscalización y control de la gestión municipal, constatando como hechos acreditados en el supuesto de autos que se ha formulado solicitud de información sobre materias y aspectos concretos y que permiten saber lo que se está pidiendo, sin que conste contestación del Sr. Alcalde Presidente ni tampoco consta por parte de la Administración demandada una explicación o justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de la negativa u omisión de facilitar la información, así como de la proporcionalidad de dicha medida..
El art. 77 de la Ley 7/1985 , establece que 'todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función'.
El art. 14.1 ROFregula el antedicho derecho de forma idéntica al relatado en el anterior párrafo, entendiéndose concedido el acceso a las informaciones por silencio administrativo transcurridos cinco días (art. 14.2 ROF), especificándose ese derecho en la consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, ya sea mediante la entrega de los mismos o copia al miembro de la Corporación interesado ( art. 16 ROF).
Incluso si analizáramos la situación sin tener en cuenta la condición de concejal del peticionario de información por fotocopias, la lectura conjunta y armónica de los arts. 18.1 e ) y 70.3 de la Ley 7/1985 , en relación al art. 207 ROF y al art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , permitiría determinar que cualquier vecino de un municipio, y más si reúne la condición de interesado, tiene el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y 'obtener copias de documentos contenidos en ellos'.
Asimismo, el art. 37 de este último texto legal permite el acceso a los expediente terminados (apartado 1), conllevando tal acceso el derecho a obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración.
En base a tales disposiciones, resultará obvio que una Corporación local no puede denegar el acceso y la entrega a un interesado de un documento o documentos obrantes en un procedimiento ya finalizado, en particular si acredita su condición de interesado y su petición reúne la debida concreción.
Así, pues, gozando el derecho de un concejal a obtener información de cobertura constitucional, legal y reglamentaria, siendo dicha información imprescindible para el debido ejercicio de las funciones de fiscalización y control de la gestión municipal, resultará patente la actuación contraria a Derecho del Ayuntamiento demandado y, más concretamente, de su Alcalde y Secretario, al no proporcionar al actor la información solicitada, máxime teniendo en cuenta la adecuación de ésta a la función propia de un concejal y su relación con los cometido propios de la Comisión municipal de Cuentasprocede estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de la instancia y declarar vulnerado el derecho fundamental invocado en la demanda.
SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que noprocede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Agustín , Dª Soledad , D. Augusto , Dª Marí Jose , D. Candido , Dª Aida , D. Darío , Y D. Eugenio representados por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia nº 151/2013 de 29 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de ALICANTE en el Procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 661/12, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DENIA representado por la Procuradora Dª ISABEL GÓMEZ- FERRER, y el MINISTERIO FISCAL.-Resolución que revocamos, y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando el interés legítimo de la parte recurrente al acceso y obtención de copias de las sentencias solicitadas, integrando, dicha denegación la vulneración del derecho fundamental invocado del art. 23 de la CE .
Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

