Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 214/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 168/2013 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100436

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4088

Núm. Roj: SAN  4088:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000168 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01356/2013

Demandante:SUPERMERCADOS FELIPE, S.L.

Procurador:PALOMA VALLÉS TORMO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 168/2013 seguido a instancia de SUPERMERCADOS FELIPE SL que comparece representada por el Procurador Dª. Paloma Vallés Tormo y dirigida por el Letrado D. Patricio Perera Oliva, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 4946/12), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 276.119,80 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de abril de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de diciembre de 2012 (RG 4946/2012) por la que se acordaba archivar la solicitud de suspensión presentada.

SEGUNDO.-.Reclamado el expediente se formalizó demanda el 2 de septiembre de 2013 solicitando se dictase sentencia estimatoria, declarando la suspensión del acto recurrido. Por su parte, la Abogacía del Estado solicitando la inadmisión del recurso por carencia de objeto o, subsidiariamente, su desestimación-

TERCERO.-Señalándose para votación y fallo el 5 de noviembre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

1.- Con fecha 7 de junio de 2012, la entidad SUPERMERCADOS FELIPE SL, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra el Acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la AEAT, de 27 de abril de 2012, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo por el que se procede a la exigencia de la reducción practicada en la resolución de fecha 8 de baril de 2011, por la que se impuso una sanción de 828.359,41 € en relación con la comisión de la infracción tributaria detallada en la misma, siendo el importe de la reducción practicada de 276.199,80 €.

2.- En concreto, del expediente se infiere que a la recurrente se le impuso una sanción de 1.577.827,44 € que con la reducción del 30% y del 25% quedaba fijada en la suma de 828.359,41 €. El Acuerdo sancionador fue recurrido en reposición, siendo el recurso inadmitido por extemporáneo.

Posteriormente no constando el pago voluntario de la sanción reducida, se dictó nueva Resolución en el que se informaba de la 'pérdida de la reducción practicada de 276.119,80 €. Recurrida esta decisión en reposición se dictó Resolución el 27 de abril de 2012, inadmitiendo el recurso por extemporáneo.

3.- Esta decisión se recurrió ante el TEAC, instándose la suspensión.

4.- El TEAC dictó Resolución el 11 de diciembre de 2012 en el que acordaba archivar la solicitud de suspensión pues con la mera interposición del recurso automáticamente, quedaba suspendida la sanción.

SEGUNDO.-Conviene comenzar por indicar que, en contra de lo que se sostiene por la Abogacía del Estado, no resulta de aplicación el art 22 de la LEC , en efecto, dicha norma regula la terminación del proceso por 'satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto', lo que puede ocurrir, como expone la norma cuando 'por circunstancias sobrevenidas a la demanda....dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor...o por cualquier otra causa'. No siendo el caso de autos, pues la Resolución impugnada no ha sido alterada. Por lo tanto, no hay ninguna 'circunstancia sobrevenida' que permita aplicar al art 22 LEC .

En efecto, el TEAC basó su decisión en que conforme al art 212.3.a) de la LGT

'la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a).- La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b).- No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo'.

Pues bien, con base a ello el TEAC razona que, en efecto, la suspensión solicitada es concedida ex lege, de aquí la innecesariedad de pronunciamiento sobre la suspensión.

En su demanda, la recurrente insiste en la suspensión y razona que el TEAC fundamento su decisión en la 'falta de garantía' -lo cual no es cierto-. Para, después, pasar a exponer los hechos conforme de los que se infiere que la no suspensión le causaría perjuicios.

De lo expuesto parece inferirse que la recurrente incurre en un error. En efecto, el TEAC no le ha denegado la suspensión, lo que dice es que la tiene concedida ex legepor el hecho de haber recurrido en vía administrativa la resolución sancionadora -de hecho no consta que la Administración haya realizado acto de ejecución alguno una vez interpuesto el correspondiente recurso en vía administrativa-.

En este sentido, es muy clara la literalidad del art 212.3 cuando reza que 'la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción', produce como efecto inmediato - ex lege-la suspensión automática de la ejecución de la sanción 'sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa'. Añadiendo el art 233.2 LGT que 'si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley '.

El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.-Procede imponer las costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de SUPERMERCADOS FELIPE SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 4946/12), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la entidad recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma NOcabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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