Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 280/2013
Parte actora :
Emma
Representante de la parte actora :
JUAN LUIS TELLEZ CARO
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA
Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS
JOAN BLAS SANS
SENTENCIA NÚM. 214/15
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Procedimiento Abreviado número 280/2013en el que han sido partes, como demandante
Emma (representada y asistida por el Letrado D. JUAN LUIS TELLEZ CARO), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representado por el Procurador Sr. SOLÉ TOMÁS y asistido por el Letrado JOAN BLAS SANS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en la presente litis los siguientes actos administrativos:
1º.- Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Tarragona, en sesiones de fechas 21 de diciembre de 2013 y 15 de marzo de 2013, por los que se aprueban, respectivamente, inicial y definitivamente la plantilla municipal, organigrama municipal y el catálogo de los puestos de trabjo reservados a personal funcionario, la relación de puestos de trabajo reservados a personal labora y relación de puestos de trabajo reservados a personal eventual para el ejercicio económico 2013.
2º.- La resolución dictada en fecha 19-4-2013 por la que se desestiman las alegaciones formuladas por la ahora recurrente , aspirante al puesto de trabajo 'Cap Administratiu' de la Secretaria General del Ayuntamiento de Tarragona, en relación a la puntuación otorgada en los apartados 4º 'titulación académica', 5º 'idoneidad' y al acuerdo de no realizar la entrevista en base a lo expuesto en la resolución y, en su consecuencia, mantener las calificaciones otorgadas por la Sra.
Emma por la Junta de Valoración en la reunión de 10 de julio de 2012 y declarar vacante el puesto de trabajo de Cap administratiu de la Secretaria General del Ayuntamiento de Tarragona.
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se
'se declare incluida dentro del catálogo de puesto de trabajo del Ayuntamineto de Tarragona el puesto de 'Cap Administratiu de la Secretaria General', se valore el grado personal y la idoneidad de la actora, convocando la entrevista conforme a la base 5.2, y en el caso de superar la puntuación de 10, en atención a la vacante de la primera candidata se le asigne el puesto a la actora al ser la segunda con mayor puntuación del puesto referido'.
Por parte del Letrado de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente o, en su caso, se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora al ser las resoluciones recurridas conformes a Derecho.
SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración resulta imprescindible analizar, separadamente, las diversas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y planteadas por el Letrado de la Administración Pública demandada toda vez que , de la prosperabilidad o no de las mismas, dependerá el que por parte de esta Juzgadora se puedan examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes en la presente litis.
Así, en primer lugar, reitera el Letrado de la Administración Pública demandada la incompetencia de este Juzgado para conocer de la impugnación de los acuerdos plenarios adoptados en sesiones de fechas 21-12-2012 y 15-3-2013 por los que, como ya se ha indicado con anterioridad, se aprueban, respectivamente, inicial y definitivamente la plantilla municipal, organigrama municipal y el catálogo de los puestos de trabjo reservados a personal funcionario, la relación de puestos de trabajo reservados a personal laboral y relación de puestos de trabajo reservados a personal eventual para el ejercicio económico 2013 . Incompetencia objetiva que se fundamenta, en apretada y breve síntesis, en el carácter normativo de las relaciones de puestos de trabajo que tradicionalmente ha venido siendo atribuido por la jurisprudencia. Pues bien, como ya se le indicó al Letrado de la Administración Pública demandada mediante Auto de fecha 25-9-2014, dicha causa de inadmisibilidad no puede ser favorablemente acogida en base a los razonamientos jurídicos, que aquí deben mantenerse en su integridad, y que a continuación se pasan a reproducir:
'PRIMERO.- Ciertamente, como indica la representación de la Administración Pública demandada y el Ministerio Fiscal, la aprobación de las plantillas, relaciones de puestos de trabajo, catálogos y organigramas del personal al servicio de las Administraciones Públicas ha venido siendo considerada por la jurisprudencia, de forma unánime, reitera y pacífica en los últimos tiempos, como resoluciones que gozan de carácter normativo atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren diferenciándolas, de este modo, de los actos administrativos con destinatario plural y que carecen de contenido normativo (por todas,
SSTS de 19 de diciembre de 1991 ,
11 de marzo de 1994 ,
29 de enero y
25 de abril de 1995 o, entre otras,
STSJ de Catalunya de fecha 4-12-2012 ). Siendo ello así, de conformidad a lo dispuesto en el
art. 10.1 b) de la LJCA , la competencia para el conocimiento de dichos asuntos venía atribuyéndose a las Salas de los TSJ.
Ahora bien, llegados a este punto, no puede silenciarse que el
Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 ha modificado el criterio hasta ahora mantenido de tal forma que niega, en apretada y breve síntesis, la naturaleza de disposición normativa que hasta la fecha había sido reconocida a las RPT, catálogos y organigramas del personal al servicio de las Administraciones Públicas y considera que las mismas son actos administrativos. En este sentido, la Sala Tercera del T.S. en la precitada Sentencia señala en el Fundamento Jurídico Cuarto que:
'Hemos así de concluir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo , y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal.'.
Consiguientemente, en atención a la consideración de acto administrativo que actualmente ostentan las relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos de organización del personal de las administraciones públicas, necesariamente debe concluirse que la competencia material para el conocimiento de los mismos, caso de que se trate de actos dictados por entidades locales o Administración autonómica en materia de personal - salvo que procedan del respectivo Consejo de Gobierno-, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo dispuesto en el
art. 8.1 y 2.a) de la LJCA y, desde el punto de vista de competencia territorial, habrá que estar a lo dispuesto en el
art. 14.1, regla Segunda, de la LJCA .
SEGUNDO.-En el supuesto que nos ocupa, nos hallamos ante la impugnación de los acuerdos adoptados por el Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 21 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013 sobre la aprobación inicial y definitiva de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Tarragona y la resolución de fecha 19-4-2013 desestimatoria de las alegaciones formuladas por la recurrente como aspirante al puesto de
'Cap Administratiu de la Secretaria General' de la Administración Pública demandada por lo que, de conformidad a la exposición contenida en el Fundamento Jurídico que antecede, la competencia objetiva y territorial para el conocimiento del recurso interpuesto por la Sra.
Emma corresponde a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona ex
art. 8.1 en relación al
art. 10.1.a ) y 14.1, regla Segunda, de la LJCA .'
Consiguientemente, en atención a lo expuesto, procede rechazar la primera de las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación de la Administración Pública demandada.
TERCERO.-Igualmente, sostiene el Letrado de la Administración Pública demandada que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ex
art. 69.c) de la LJCA , en relación al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tarragona en fecha 21-12-2012 por el que se aprueba inicialmente la plantilla municipal, organigrama municipal y el catálogo de los puestos de trabjo reservados a personal funcionario, la relación de puestos de trabajo reservados a personal labora y relación de puestos de trabajo reservaods a personal eventual para el ejercicio económico 2013. Dicha alegación de inadmisibilidad debe prosperar. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa (LJCA), el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. De otra parte, los
artículos 51.b ) y 69 c) de la LJCA contemplan como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el que constare de modo inequívoco y manifiesto el haberse interpuesto el recurso contra una actividad no susceptible de impugnación.
En el supuesto enjuiciado, a la vista del contenido del acto objeto de impugnación, es evidente que nos hallamos ante un acto de trámite no cualificado - aprobación inicial de la plantilla municipal, organigrama municipal y catálogo de puestos de trabajo - que no es susceptible de ser impugnado en sede jurisidiccional con independencia, lógicamente, de poder impugnar, como así se ha hecho por la parte actora, el acto de aprobación definitiva de la plantilla municipal, organigrama municipal y catálogo de puestos para el año 2013.
Consiguientemente, se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tarragona en fecha 21-12-2012 a tenor de lo dispuesto en los
arts. 25 y 69.c) de la LJCA .
CUARTO.-En tercer lugar, por lo que respecta al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tarragona en sesión de fecha 15-3-2013 por el que se aprueba definitivamente la plantilla municipal, organigrama municipal y el catálogo de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario, la relación de puestos de trabajo reservados a personal laboral y relación de puestos de trabajo reservados a personal eventual para el ejercicio económico 2013 y que resulta impugnado por la parte actora en el punto 11º del mismo en cuya virtud se acuerda
'deixar sense cobrir, durant l'exercici económic 2013, les places i els llocs de treball vacants , no ocupats actualment per cap empleat/da, que es detallen a la plantilla i al catàleg de llocs de treball, que consten a l'expedient i es donen per reproduïts', señala el Letrado de la Administración Pública que concurre desaparición del objeto procesal (
art. 22 de la LEC ) en la medida en que el acuerdo impugnado ya no se encuentra en la actualidad vigente toda vez que , mediante acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Tarragona adoptado en sesión de fecha 20-12-2013, se acordó, entre otras cuestiones, la aprobación definitiva de la plantilla municipal, organigrama municipal y catálogo de los puestos de trabajo reservados a personal personal funcionario, la relación de puestos de trabajo reservados a personal labora y relación de puestos de trabajo reservados a personal eventual para el ejercicio económico 2014, así como, que mediante acuerdos posteriores de fecha 28-2-2014 por el que se modifica incialmente el organigrama municpal y el catálogo de puestos de trabajo procediéndose a su aprobación definitiva por no haberse presentado al mismo alegaciones en periodo de información pública (documento 2f) obrante en el ramo de pruebas de la Administración Pública demandada) y que, a los efectos que nos ocupa, mantiene vacante y sin presupuestar la plaza a la que en su día aspiró la ahora recurrente.
El
artículo 22 de la LEC , aplicable supletoriamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, determina que:
'. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'. En el caso que nos ocupa, por la parte actora se pretende que se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado por lo que al punto 11 del mismo refiere
'por el que se deja sin cubrir, durante el ejercicio económico 2013, las plazas y puestos de trabajo vacantes, no ocupadas actualmente por ninguna empleada del catálogo de puestos de trabajo que constan en el expediente, incluyendo el puesto de trabajo de 'Cap Administratiu de la Secretaria General' y, en caso de superar los 10 puntos, se le asigne la plaza a la actora al haber sido la segunda en puntuación, dado que la primera optó por otro puesto de trabajo'. Por tanto, en virtud de una interpretación del principio pro actione, lo que pretende la ahora recurrente es que, en definitiva, se modifique el acuerdo impugnado en el sentido de que se incluya en el organigrama y catálogo de puestos de trabajo, año 2013, el puesto de trabajo de
'cap administratiu/va de Secretaria General'al objeto de que el mismo, y lógicamente previa anulación del acuerdo de fecha 19-4-2013 caso de ser el mismo contrario a Derecho, se le asigne dicha plaza a la ahora recurrente y, por tanto, desde dicho punto de vista, no cabe considerar que la actora haya perdido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida y ello con independencia de considerar que, como apunta el Letrado de la Administración Pública demandada, la posibilidad de que en los instrumentos de personal se prevea dejar vacante una plaza tiene cabida en facultad de autoorganización de la que goza la Administración Pública demandada -
art. 4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local - si bien, en el caso concreto que se examina, dicha posibilidad dependerá de si la resolución del concurso interno de méritos convocado por el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 25 de mazo de 2011 (documento núm.1 del complemento de expediente administrativo), 16 de mayo de 2011, 18 de agosto de 2011 y 10 de octubre de 2011 y del que ha quedado excluida, finalmente, la ahora recurrente por no alcanzar la puntuación mínima exigida en las bases de la convocatoria tal y como se indica en la resolución de fecha 19-4-2013 objeto de impugnación en el presente pleito. Consiguientemente, en este punto, se desestiman las alegaciones formuladas por el Letrado de la Administración Pública demandada.
QUINTO.-Llegados a este punto, en relación a la resolución de fecha 19-4-2013, no puede silenciarse que, como apunta el Letrado de la Administración Pública demandada, que la resoluciones de fecha 25 de marzo de 2011 y 18-8-2011 - relativos a la aprobación de la convocatoria del concurso de méritos correspondientes para proveer definitivamente 53 puestos de trabajo entre funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la plantilla del Ayuntamiento de Tarragona y de las bases de la convocatoria del mismo-, 10 de octubre de 2011 , 10-9-2012 y 13 de noviembre de 2012 fueron impugnados en sede jurisdiccional ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona (PA núm. 32/2012). El
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, mediante Sentencia de fecha 7-5-2013 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por el allí recurrente, anuló y dejó sin efecto las resoluciones recurridas - entre las que se encuentran las resoluciones de fechas 25 de mazo de 2011, 18 de agosto de 2011, 10 de octubre de 2011 y 10-9-2012 y 13-11-2012 - y declara '1. La nulidad de pleno derecho de la base 1ª de las que habían de regir la convocatoria de concurso interno de méritos para la provisión definitiva de 53 puestos de trabajo, entre funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la plantilla del citado Ayuntamiento, por la omisión de las características del puesto de trabajo. 2 Anulabilidad de la base 4ª en cuanto omite la valoración y baremación del grado personal del aspirante. 3. La anulabilidad de la base 4ª apartado 5.1 en cuanto incluye Altres merits rellevants per al lloc convocat , no valorats en altres apartas..fins a 0.5 punts. 4. La anulabilidad de las asignaciones de los puestos de trabajo de Cap de srvei de recursos humans, Cap de Servei d'Ordenació corporativa i administrativa, Caps de Serveis a la persona, Cap de gestió de l'àrea de cultura , patrimoni i ensenyament i Cap de personal' desestimándose en cuanto al resto de pretensiones. Dicha resolución judicial fue recurrida por el Ayuntamiento de Tarragona en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
TSJ de Cataluña quien, mediante Sentencia núm. 366/2014, de 23 de mayo de 2014 , ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente y, por ende, confirma la Sentencia de instancia si bien en relación al motivo de nulidad de pleno derecho en aquella apreciado en relación a la base 1ª , la Sala considera que nos hallaríamos ante la anulabilidad de la base primera de la convocatoria ex
art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tal y como se infiere del F.J. Quinto in fine de la meritada resolución judicial. Luego, siendo ello así y habiéndose anulado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, entre otros, la propia convocatoria del concurso de méritos internos que aquí nos ocupa, así como, la base 1ª, la base 4ª en cuanto que omite la valoración y baremación del grado personal del aspirante, la base 4ª apartado 5.1 y las asignaciones de los puestos de trabajo de Cap de servei de recursos humans, d'Ordenació corporativa i administativa, Serveis a la persona, Gestió de l'area de cultura , patrimoni i ensenyament i cap de personal, confirmada por la por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, y guardar la resolución desestimatoria de las alegaciones formuladas en su día por la ahora recurrente una íntima conexión con dicho pronunciamiento judicial , si bien no concurre causa de inadmisión ex
art. 69.c) de la LJCA , por cuanto en el recurso contencioso-administrativo PA núm. 32/2012 no se impugnaba la resolución de fecha 19-4-2013, no es menos cierto que si procede la estimación parcial del mismo de conformidad a lo dispuesto en el
art. 64.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por cuanto anulada la convocatoria del proceso selectivo para proveer definitivamente, entre otras, la plaza a la que aspiraba la ahora recurrente, así como y entre otras, la primera de las bases reguladoras del mismo
'objecte de la convocatòria'debe considerarse que la resolución objeto de impugnación en el presente pleito ya no debió ser adoptada por la Administración en la medida en que carece ya de sentido, en atención a cuanto se ha expuesto, examinar si la Junta de Valoración, en fecha 10-7-2012, valoró o no correctamente los méritos alegados por la actora en el citado concurso y su idoneidad , así como, si resultaba o no preceptivo entrevistar a la ahora recurrente , pese a no haber obtenido la puntuación de 10 puntos mínima exigida, a tenor de lo dispuesto en las bases del concurso, ya que la resolución de fecha 18-8-2011 por la que se convocaba el concurso interno de méritos que nos ocupa y se aprobaban las bases que debían regir el mismo ha sido anulada jurisdiccionalmente y, más concretamente, se ha declarado la nulidad de la base primera del concurso
'objecte de la convocatoria'. Consiguientemente, resulta procedente estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente si bien a los únicos efectos de expulsar del ordenamiento jurídico la resolución objeto de impugnación al haber sido anulada jurisdiccionalmente las resoluciones de las que traía causa.
SEXTO.-De conformidad a lo dispuesto en el
art. 139.2 de la LJCA , dada la estimación parcial del presente pleito, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.-INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA
Emma contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tarragona en fecha 21-12-2012 a tenor de lo dispuesto en los
arts. 25 y 69.c) de la LJCA .
2º.-ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA
Emma contra la resolución de fecha 19-4-2013 y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma por ser contraria a Derecho.
3º.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña
Emma en cuanto al resto de pretensiones.
4º.-Sin costas.
DESESTIMAR en cuanto al resto.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0280 13, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Tarragona, 1 de septiembre de dos mil quince.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha doy fe.