Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 214/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015100132


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0028345

Procedimiento Ordinario 9/2014 G.C.

Demandante:D./Dña. Leopoldo

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Demandado:DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 214/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 9/14, interpuesto por don Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la resolución de 29 de octubre de 2013 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 10 de julio de 2013 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución 31/2013. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2013 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se dejen sin efecto las pruebas selectivas en que ha intervenido por error ostensible y manifiesto en las condiciones exigidas en la ejecución de la prueba de física extensora del tren superior así como por discriminación entre los participantes de la prueba.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 26 de febrero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de 29 de octubre de 2013 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 10 de julio de 2013 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución 31/2013 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución 31/2013 de pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación en la Escala de oficiales por la que se publicó el resultado provisional de las pruebas físicas en las que resultó no apto en la prueba de flexiones y por ello excluido del proceso selectivo.

SEGUNDO.-Señala la parte recurrente, Sargento de la Guardia Civil en activo, que realizó la prueba en la forma establecida en las bases por lo que la exclusión supone una quiebra de las mismas y un error ostensible y manifiesto en la ejecución de la prueba. Añade que ha existido discriminación entre los participantes de la prueba como consecuencia del distinto nivel de exigencia de los examinadores.

La defensa del Estado se opuso a la demanda señalando que basta con proceder al visionado de la cinta para observar que el recurrente no realizó el total de las flexiones exigidas y está a la discrecionalidad técnica del Tribunal y a las bases no impugnadas.

TERCERO.-Habida cuenta el alcance del recurso según los motivos de impugnación expresados en los apartados anteriores conviene, con carácter previo, traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013 ) que realiza un estudio pormenorizado de la doctrina de dicho Alto Tribunal en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica. Dicha Sentencia nos señala:

'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

CUARTO.-Corresponde, a la vista de dicha doctrina, realizar una análisis del desarrollo del procedimiento del concurso. Si acudimos a los folios 34 y 35 del expediente podemos observar que la causa de su declaración de no apto en las pruebas físicas fue la realización de solo 7 flexiones válidas en el primer intento y 2 en el segundo cuando debía, por su edad, haber realizado 11 flexiones.

La base 7.8 del Concurso establece que 'la calificación de la prueba de aptitud física será de 'apto' o 'no apto'. Cada ejercicio de la prueba de aptitud física se calificará de forma independiente y de acuerdo con las instrucciones y marcas establecidas en el apéndice III. Se calificarán como 'no apto' aquellos admitidos a las pruebas que no logren superar algunos de los ejercicios físicos, quedando fuera del proceso selectivo desde ese momento. Una vez que el admitido a las pruebas tome parte en el primer ejercicio físico, junto con los convocados para ese día, deberá efectuar sucesivamente, a medida que los va superando, con el orden y regularidad que se determine, la totalidad de los ejercicios, y si por cualquier circunstancia no continuará realizando alguno de ellos será calificado como 'no apto'.

Como ya dijimos en una anterior sentencia para otro supuesto idéntico, Sentencia de 19 de mayo de 2014 (recurso 1630/2013), cabe recordar que es el propio Tribunal Supremo el que ha establecido, Sentencias de 20 de julio de 2007, recurso de casación 9184/2004 , 2 de marzo de 2007, recurso de casación 855/2002 y 17 de febrero de 2014, recurso de casación 4173/2012 , la posibilidad de combatir la presunción de legalidad de que gozan los procesos selectivos mediante prueba pericial en contrario que permite revisar los actos que se afirman amparados en la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección. La Sentencia de 16 de marzo de 2012, recurso de casación 4082/2011 , corroboró que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de un proceso selectivo, es consciente de que la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de los actos por ellos adoptados puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria, especialmente la pericial, que ponga de manifiesto que aquéllos son erróneos y contrarios a Derecho. Son numerosas y las sentencias del Tribunal Supremo que han estimado recursos contra las decisiones de Tribunales Calificadores en virtud de pruebas periciales practicadas en el proceso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes: SSTS, 3ª, 7ª de 20 de julio de 2007 (rec. cas. 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 (rec. cas. 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (rec. cas. 6755/2005 ), 18 de enero de 2010 (rec. cas. 4204/2006 ), 14 de junio de 2010 (rec. cas. 5649/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (rec. cas. 2488/2007 ), 18 de marzo de 2011 (rec. cas. 5928/2009 ) y 14 de junio de 2011 (rec. cas. 6636/2009 ). Esta prueba fue practicada por lo que pasamos a su análisis.

En relación con la prueba extensora del tren superior, el Apéndice III de las Bases establece: 'se realizará situándose ejecutante tierra inclinada hacia delante. Colocará las manos en la posición más cómoda manteniendo los brazos perpendiculares al suelo y a la anchura de los hombros. Se contabilizará como efectuada una flexión-extensión cuando se toque con la barbilla en el suelo y se vuelva a la posición de partida manteniendo en todo momento los hombros, espalda y piernas en prolongación. No será válida la flexión-extensión de los brazos que no sea simultánea o en la que se apoye en el suelo parte distinta de la barbilla, punta de los pies y manos.

Durante el ejercicio se permite un descanso, en cualquier momento, siempre que éste se realice en posición de tierra inclinada hacia delante. La zona de contacto de la barbilla podrá almohadillarse con un grosor no superior a seis centímetros.

El número de flexiones que se realicen no será inferior al número expresado la tabla'.

Dictaminó el perito, Licenciado en Ciencias de la Actividad y del Deporte con especialidad en natación y atletismo, que las condiciones que se le exigieron al recurrente eran las que se exponían en las Bases de la convocatoria. Dictaminó que 'se le exige que coloque los brazos a la altura de los hombros, coincidiendo aproximadamente esta distancia con la anchura de la almohadilla en la que tiene que tocar con la barbilla. Se le exige que mire hacia el frente para que al bajar realizando la flexión, toque con la barbilla en dicha almohadilla, única parte con la que te permiten tocar la almohadilla para dar por válida la flexión, como dice en las citadas Bases. Y se le exige que al bajar sus hombros, espalda y piernas bajen al mismo tiempo y sin que toque otra parte de su cuerpo el suelo, que no sean las puntas de los pies, manos y barbilla, también como se especifica en las citadas Bases.

Las condiciones en las que el ejecutante y el resto de los asistentes a las pruebas, ejecutan dicha prueba es la que se cita en las Bases salvo por la diferencia de que en las citadas Bases especifica que la prueba extensora del tren superior se realizará situándose el ejecutante en tierra inclinada hacia delante y en el video, dicha prueba se realiza dentro de un gimnasio con el suelo de cemento pulido y no se percibe bien si está inclinado o no.

Y en referencia a sí estas exigencias se cumplen por el resto de intervinientes en las pruebas, he de decir que sí que hay diferencias entre las exigencias que cada examinador impone a los ejecutante que pasan por cada uno de los cuatro puestos para realizar la prueba. Pero nunca sin que estas diferencias sean significativas y den ventajas al resto de ejecutantes'.

En fase de aclaraciones expresó que la alfombrilla era igual para todos los ejecutantes. En la posición de la manos a todos los examinados se les permitía y se les exigía de igual manera que colocar las manos a la anchura del alfombrilla y realizar las flexiones. En referencia a la anchura de los brazos el examinador exige al ejecutante que coloque los brazos a la anchura de sus hombros coincidiendo está con la anchura de la citada alfombrilla y la diferencia de anchura exigida por el examinador al recurrente no provoca que se vea dificultado para realizar las pruebas ya que esa diferencia es pequeña. La realización de la prueba con las manos más juntas responde a una prueba de tríceps solamente si la anchura a la que se colocan los brazos es más pequeña que la que obliga a colocar el examinador a todos los examinados y más pequeña que la marcada por la alfombrilla a la que les obligan a pegar las manos. Y si dicha prueba se les hubiera obligado a hacerla a una anchura lo suficientemente pequeña como para que fuera una prueba de tríceps, sí que sería una prueba que supondría un mayor esfuerzo para los ejecutantes, pero la variación de unos pocos centímetros no debe modificar la ejecución de un examinando que se presenta a las citadas pruebas. Si que existían diferencias entre las exigencias de unos y otros examinadores pero nunca sin que estas diferencias fueran significativas para la realización de las pruebas y dificultarán sensiblemente la realización de las mismas y las exigida al recurrente no fueron diferentes a las exigidas al resto de ejecutantes que fueron examinados por el mismo examinador'.

En base a dicho dictamen no podemos acoger la alegación de la parte dado que se le ordenó realizar la prueba en los términos expresados en las bases siendo contundente en sus términos.

Por otro lado, la posible vulneración del principio de igualdad se ha de examinar desde la perspectiva marcada por el Tribunal Constitucional. Así, el Tribunal Constitucional en su doctrina relativa al principio de igualdad y plasmada en una serie de sentencias (como la núm. 110/1993 y la núm. 340/1993 ), a partir de la Sentencia núm. 22/1981 de 2 julio (B.O.E. 20 del mismo mes), ya se indicaba en su fundamento jurídico 3º que el principio de igualdad contenido en el art. 14 C.E . no implica 'en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica' y que - siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- 'toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación', dándose ésta tan sólo cuando la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable.

Resumiendo, es pues abundante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de igualdad en la legalidad, haciendo especial alusión a los criterios y parámetros constitucionales que delimitan y definen tal concepto. Sin ánimo exhaustivo, pueden citarse en tal sentido además de las mencionadas- las SSTC 23/1981, de 10 de julio ; 7/1982, de 26 de febrero ; 148/1990, de 1 de octubre ; 161/1991, de 18 de julio ; 114/1992, de 14 de septiembre y 110/1993 y 340/1993 , entre otras muchas. En estas Sentencias se delimita y define el concepto de igualdad constitucionalmente garantizado, haciendo especial referencia a la igualdad de trato entre situaciones iguales, a la necesidad de que la regulación legal no diferencie entre situaciones iguales sin contar con una justificación objetiva y razonable y, asimismo, a que, en todo caso, las diferencias eventuales de trato se ajusten desde la perspectiva del principio de proporcionalidad a la finalidad perseguida con la norma. Se afirma por el TC en tal sentido que no toda desigualdad de trato entraña una vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley que consagra el art. 14 CE , sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda (en palabras de nuestro Alto Tribunal) es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable, a lo que debe agregarse que también es necesario, para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. El principio de igualdad exige, en suma, no solo que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador.

El perito volvió a ser contundente al expresar que las pequeñas diferencias en el desarrollo de la prueba entre los diferentes grupos y compañeros no eran significativas y tampoco daban ventajas al resto de ejecutantes por lo que no podemos expresar que haya existido una vulneración de dicho principio en perjuicio del recurrente

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros por los honorarios del Letrado.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leopoldo contra la resolución de 29 de octubre de 2013 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 10 de julio de 2013 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución 31/2013.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresado.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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