Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 386/2014 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2304
Núm. Roj: SJCA 2304:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 386/2014-1
Parte actora: Valeriano
Representante parte actora: Letrado Javier Sagarra Cot
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA (GENERALITAT)
Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat
En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal con fecha 6 de agosto de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose la reclamación del expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar, finalmente, el pasado día 13 de los corrientes en la última fecha señalada a tal efecto, tras suspensión de señalamiento anterior por la causa que consta acreditada en las actuaciones, habiendo comparecido al acto del juicio oral ambas partes.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes litigantes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, tras ello, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 4 de julio de 2014 del secretario general del Departament de Justicia de la Administración de la Generalitat de Catalunya, notificada al recurrente el 15 de julio siguiente (documento 4 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 19 y ss. expdte. adtvo.), por la que se inadmitió a trámite por falta de legitimación pasiva de la administración autonómica demandada en los hechos determinantes de la misma y reconducibles a supuesto error judicial la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por parte del actor ante dicha administración autonómica en fecha 28 de abril de 2014 (folios 1 a 12 expdte. adtvo.).
En su demanda rectora de autos, formalizada por ésta ya en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto al respecto en su día a la misma por este órgano judicial e íntegramente ratificada por su representación procesal letrada en el acto de juicio oral celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa inadmisoria recurrida, con declaración de responsabilidad patrimonial administrativa y condena a la administración demandada al abono al recurrente por el concepto de daños materiales de una indemnización resarcitoria por el importe de 3.975,00 euros, sin peticionar ni intereses legales ni condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes relevantes, alude la parte recurrente a que por la razón del presunto mal funcionamiento de la Administración de Justicia se extravió en su día el importe de la fianza de 3.975,00 euros depositada en su día en su favor en el curso de la ejecutoria núm. 623/2007 seguida en su momento ante el Juzgado Penal núm. 2 de los de dicho orden de Tarragona y que, presuntamente, fuera entregada a una tercera persona sin posibilidad de recuperación.
En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma, con carácter principal, por doble motivo de supuesta falta de legitimación activa del recurrente -por disparidad de la persona que interpusiera la reclamación de responsabilidad patrimonial de autos en sede administrativa, primero, y en sede jurisdiccional, después, al tiempo que por no haber efectuado el recurrente el depósito de la fianza controvertida sino una tercera persona, la Sra. Rosana -, al tiempo que, con carácter subsidiario, por la falta de legitimación pasiva de la administración autonómica demandada en los hechos determinantes de la reclamación de responsabilidad patrimonial subyacente en las actuaciones por supuesto error judicial al atribuir el ordenamiento jurídico aplicable a la Administración General del Estado los supuestos de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia a través de su Ministerio de Justicia, solicitando por todo ello, en suma, una sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso interpuesto, con la condena en las costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- Como quiera que la parte demandada alzaran en su contestación a la demanda, con carácter principal, dos motivos de inadmisión del recurso de autos por una supuesta falta de legitimación activa del recurrente en el presente proceso, lo que podría encontrar su amparo procesal en lo previsto al respecto por el artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1, ambos de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , resultará preciso abordar en esta resolución con carácter prioritario el examen de tales supuestos óbices procesales, toda vez que, integrando los mismos sendas cuestiones de orden público procesal y de previo pronunciamiento, en caso de ser acogidos por esta resolución harían ya inútil u ocioso por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso atender seguidamente a la cuestión de fondo suscitada en el debate procesal autos.
A tal respecto, visto lo actuado y probado en autos, y en el marco aquí de la mayor efectividad del principio
En efecto, no habiendo sido opuestos por la resolución administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional ninguno de dichos motivos de inadmisión por la supuesta falta de legitimación activa del actor sino tan sólo la falta de legitimación pasiva de la administración demandada, y aun resultando incontrovertido que la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por el demandante en sede administrativa lo fuera bajo su identificación personal como Ambrosio y no como Valeriano , no menos incontrovertido resulta que dichas dos identificaciones personales parcialmente divergentes obedecen a distintos alias utilizados habitualmente por el recurrente de los que dan cuenta los antecedentes penales del mismo que se desprenden del expediente administrativo de autos, por lo que resultando absolutamente manifiesta aquí la plena coincidencia de la persona que formulara la reclamación de responsabilidad patrimonial de autos, primero, en la sede administrativa y después, y frente a su desestimación administrativa expresa en esta sede jurisdiccional, no podrá apreciarse aquí ni la falta de legitimación activa del actor aducida por la parte demandada - artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional - ni tampoco la inexistencia de una actividad administrativa susceptible de impugnación en sede jurisdiccional por una supuesta falta de reclamación administrativa previa del demandante - artículo 69.c) de la misma Ley Jurisdiccional -.
Al tiempo que, por otra parte, tampoco podrá compartir esta resolución la supuesta falta de legitimación activa del actor fundada por el segundo alegato inadmisorio de la parte demandada en el acto del juicio en la circunstancia incontrovertida de que la fianza consignada en su día en su favor ante el órgano judicial del orden penal de anterior referencia lo fuera por una tercera persona -Sra. Rosana -, toda vez que, no habiendo sido opuesto tampoco dicho motivo inadmisorio de la reclamación de autos por la resolución administrativa aquí recurrida, y con independencia ahora de la estrecha relación que uniera a la misma con el recurrente, según la alegación al respecto de la parte demandante, lo cierto es que dicha fianza fue consignada en su día en sede judicial en favor del aquí demandante, lo que evidencia su manifiesto interés legítimo en su recuperación en términos procesales exigidos por el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar en la parte dispositiva de esta resolución los dos motivos de inadmisibilidad del recurso interpuesto opuestos por la parte demandada y, en consecuencia, obligará a abordar seguidamente en fondo de la cuestión controvertida en el proceso.
TERCERO.- Al respecto, deberá partir esta resolución de que, ciertamente, y a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como un elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 del texto constitucional, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española en los siguientes términos:
Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la misma Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario, objetivo y directo que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual, la ordenación legal de dicha institución venía dispuesta a la fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, norma aplicable en el caso por razones temporales, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, por el Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y por los artículos 65 , 67 y concordantes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).
Y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la vigente Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.
CUARTO.- No obstante lo anterior, la distinta responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia -esto es, Estado juez-, que no por actos legislativos -Estado legislador- o por actividad o inactividad administrativa, a la que antes se refería el artículo 139.4 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, que es la norma aplicable
Derecho constitucional de configuración legal este que, efectivamente, el legislador del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público antes
Indicado - artículo 139.4 Ley 30/1992 , LRJPAC, y artículo 32.7 Ley 40/2015, LRJSP -, coincidentemente, remite a las determinaciones al respecto del Título V del Libro III de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ['
-subrayados nuestros-
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas al caso particular aquí enjuiciado, y resultando incontrovertido por la propia fundamentación de la demanda de autos que la acción jurisdiccional ejercitada por el demandante en este proceso se basa en un supuesto mal funcionamiento de la Administración de Justicia por presunto error judicial en el destino de la fianza consignada en su día a su favor que se atribuye al Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de dicha clase de El Vendrell en la tramitación de la ejecutoria núm. 623/2007 seguida ante el Juzgado Penal núm. 2 de los de Tarragona, no cabe duda alguna que la legitimación pasiva en dicha reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado juez corresponde, en su caso, al Estado y no a la administración autonómica aquí demandada frente a quien se ejerció la acción en vía administrativa, primero, y en esta sede impugnatoria jurisdiccional, después, debiéndose cursar la misma ante el Ministerio de Justicia de la Administración General del Estado conforme a las prescripciones específicas para dicho supuesto particular establecidas por el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, antes indicadas.
De tal manera que, no habiéndolo hecho así el aquí demandante, y no constituyendo la falta de legitimación pasiva -a diferencia de la falta de legitimación activa, artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional - causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto en este especializado orden jurisdiccional sino causa de desestimación del mismo, así procederá declararlo en la parte dispositiva de esta resolución, conforme a lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , al no resultar disconforme a derecho en dicho extremo la resolución administrativa formalmente inadmisoria a trámite pero materialmente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida ante la misma y aquí recurrida.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que, no apreciándose concurrentes en este supuesto tales circunstancias particulares, procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 300,00 euros por todos los conceptos, como así lo autoriza el apartado 3º del precepto procesal antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
A) RECHAZAR LAS DOS CAUSAS DE INADMITS, nº , de 07/01/2004, Rec. interpuesto por Valeriano , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa inadmisoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no concurrir en el caso las causas de inadmisibilidad aducidas por la parte demandada por supuesta falta de legitimación activa de la parte recurrente, al amparo procesal de los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en los términos especificados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
B) DESESTIMAR EL RECURSO interpuesto por no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa inadmisoria recurrida por falta de legitimación pasiva de la administración autonómica demandada en los términos de los fundamentos de derecho tercero a quinto de esta resolución.
C) CONDENAR EN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta el límite máximo de 300,00 euros por todos los conceptos.
.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano administrativo que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de la provincia de Barcelona.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

