Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 56/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100142
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1848
Núm. Roj: SJCA 1848:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 56/2015-F
En Barcelona a 13 de octubre de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 56/2015, apareciendo como demandantes Jeronimo y Isidora asistidos ambos del letrado sr Raúl Felipe Huertas y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Agua (en adelante ACA), representada y defendida por el/la letrado correspondiente de la Generalitat de Catalunya sra Rosa Mª Pérez, apareciendo como codemandada la entidad Comunidad de Regantes del DIRECCION000 defendido por los letrados sra Silvia Rico y/o Miquel Corredor, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La/s parte/s demandante/s funda/n sus pretensiones anulatorias, en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos se opone/n a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa indicar que, sólo es objeto de esta litis la conformidad o no a Derecho de las resoluciones aquí recurridas por las que se deniega la solicitud de los actores de separarse de la Comunidad de regantes aquí codemandada, por lo que constituye desviación procesal del art 69 LJCA y por ende, no va a ser objeto de enjuiciamiento en nuestra litis otras cuestiones o pretensiones tales como, que los recurrentes no han formado parte nunca de tal Comunidad de regantes (extremo ilógico en tanto que sucesores -compradores a título de compraventa del 50% de lo heredado por la mujer del finado, sra Carlota también fallecida- del inicial comunero, el finado Amadeo quien murió en 1999) ni adeudan canon alguno (extremo éste también incomprensible de sostener en tanto que los terrenos del DIRECCION000 , entre ellos el de los recurrentes, participan del uso de los desagües comunitarios, y sobre todo si tenemos en cuenta que en el recurso nº 632/14 de la Secc 2ª TSJC ya se está debatiendo la cuestión relativa al canon del riego, ejercicios 2009 a 2012, no cabiendo un pronunciamiento por este Juzgador al respecto de cara a evitar sentencias contradictorias e incompatibles entre sí), máxime cuando el suplico del recurso de alzada (f. 3 EA) de los recurrentes en exigir únicamente la separación de la Comunidad de regantes citada.
Al propio tiempo tal pretendida separación actora de la codemandada sólo cabría en su caso, con efectos 'ex nunc' y nunca con efectos retroactivos o 'ex tunc', esto es, en su caso, desde la fecha de la solicitud origen de las presentes actuaciones.
'
Sentado lo anterior tenemos que el celador que depuso como testigo imparcial el pasado 24-5-16, sr Mariano , ha sido tajante en afirmar que, 'las tierras (terrenos litigiosos de autos) estuvieron un tiempo sin labrar y luego posteriormente fueron labrándose al objeto de obtener avena, trigo, cebada; ...que no ha habido destrozo de acequia alguna sino modificación de la misma; ...que la finca no se ha inundado; ...es el propio comunero-regante el que abre la compuerta para el riego de la finca; ...que tal finca SIGUE UTILIZANDO EL SISTEMA DE DESAGÚES...'.
Ello nos lleva a concluir que, con independencia de la naturaleza jurídica del título en el que se integran los actores con la codemandada (ya a título contractual, ya a título legal) y con independencia del no uso en su caso por los actores de agua de riego, lo cierto y verdad es que, de forma más o menos continuada en el tiempo, y con mayor o menor intensidad, los aquí actores han hecho uso de servicios comunes propios (en especial los de desagües comunitarios) de la Comunidad de regantes de la que forman parte a título 'sucesivo', por lo que, no cabe la pretensión actora de separación (e impago de los cánones adeudados) si al propio tiempo se están beneficiando de forma directa o indirecta de tales servicios, por lo que, NO constando renuncia alguna (expresa y formal, y notificada de forma fehaciente a la aquí codemandada) de los aquí actores a la utilización de las infraestructuras de la Comunidad de regantes para el desagüe de los terrrenos litigiosos de autos, es por lo que no cabe en este momento (sin perjuicio del devenir futuro si se realiza en forma por los aquí actores la mencionada renuncia) acceder a las pretensiones anulatorias actoras. Recordar que la renuncia al aprovechamiento de las aguas viene establecido en el art 212.4 del RD 849/86 de 11 de abril aprobatorio del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en consonancia con el antiguo art 100.2 (hoy actual art 10) de los estatutos de la Comunidad aquí codemandada, y tal renuncia ha de ser formalizada por los cauces oportunos previstos en tales estatutos y no aprovechando la vía del recurso de alzada contra la resolución inicial desestimatoria de las pretensiones actoras.
Por lo demás, escaso valor probatorio merece la testifical del sr Jose María por la relación de amistad que le une con los demandantes.
Finalmente la aportación de meras fotografías de parte, no unidas con una debida pericial específica, no atribuyen valor de prueba y de evidencia absoluta sobre inexistencia de infraestructura de desagüe de aguas pluviales, extremo éste que ha sido contradicho por el celador 'ut supra' referenciado, sr Mariano .
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA a plantear en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
