Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 214/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100107


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 69/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D.ELOY MENDEZ MARTINEZ

D.PABLO VARGAS CABRERA

______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación registrado con el número 69/2016, interpuesto por ROS INFORMATICA PROFESIONAL S.L., representada por el Procuradora doña Mª del Pilar Acosta Sánchez y asistida por el Letrado don Carlos José Prieto Calvente, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Sevilla en el procedimiento Abreviado número 316/2012 y, como apelado, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda respecto a la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo que desestima el recurso de reposición formulado por la recurrente en el expediente 04/2007/J/43 C-1, acordándose el reintegro a la Tesorería General de la Junta de Andalucía de 13,593.78 euros en relación con la subvención concedida en su día a la recurrente con base en el convenio de 19 de octubre de 2007, al no haberse cumplido por la misma la obligación de contratación del 60% de los alumnos participantes por un período no inferior a seis meses.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la anulación del acto administrativo de reintegro de subvención por cuanto la demanda habría sido interpuesta de manera extemporánea de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .

Frente a esta decisión se alza el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente al entender que no se presentó el recurso fuera de plazo pues la propia sentencia -alega- reconoce que se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha correcta y que en consecuencia lo que se produjo en septiembre fue una subsanación formal pues el escrito inicial presentado en el Juzgado Decano y en concreto en su Oficina de Reparto -que tuvo lugar el 24 de julio de 2012- interrumpió el plazo de caducidad antes señalado pues en septiembre lo que hizo fue una subsanación al no presentar demanda.

La parte apelada se opuso a dicha pretensión por los acertados y correctos razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Sostiene la sentencia aquí apelada que la resolución administrativa impugnada fue notificada el día 21 de mayo de 2012. Que la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2012 requirió a la parte la formalización de la demanda en los términos del artículo 78 de la ley jurisdiccional . En fecha 21 de septiembre de 2012 se presentó la demanda.

Siendo estos los hechos alcanza la sentencia apelada la conclusión de la extemporaneidad en la interposición de la demanda pues si la resolución expresa que puso fin a la vía administrativa fue notificada el 22 de mayo de 2012 (folio 235 y vuelto del expediente) no el día 21 como sostiene la sentencia y el propio recurrente ,el recurso debió haberse interpuesto a más tardar, el 22 de julio de 2012 y, de ser inhábil (que lo era) el primer día siguiente y no el 24 de julio como aconteció.

El recurso debe prosperar en este apartado por las siguientes razones:

Es conocida la jurisprudencia de la casación en orden al cómputo del día final en la interposición de los recursos administrativos que nos ocupa. Así, la STS de 17 de septiembre de 2012, Rec. 191/2010 (vid. STS 16 de diciembre de 2013, recurso 2354/2012 ), resume la doctrina del Alto Tribunal en este punto al afirmar que :'... cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Siendo un plazo procesal la interposición del recurso, como dice el ATS de 25-10-1985 (de lo contrario no le sería de aplicación el artículo 185.2 LOPJ ), frente a una numerosa jurisprudencia que se pronunció en sentido negativo, no obstante ' una tendencia moderna amparada en la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de la Constitución , ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 305-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.º del Código Civil sobre cómputo de plazos , al estar derogado el artículo 310 de aquel ordenamiento, y ha estimado con criterio progresivo que de lo que se trata es de prolongar los plazos de los vencimientos señalados por meses con día final inhábil al siguiente día hábil ,- sentencia de 16 de enero y 21 de noviembre de 1981 -, criterio avalado hoy por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio, del corriente año que en su artículo 185-2 , establece que si el último día de plazo fuere inhábil ,se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'.Y concluye el la resolución del Alto tribunal que: '...Que aplicando esta doctrina al caso presente en el que según lo expuesto el último día del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo fue el 10 de junio de 1984, cuyo día era inhábil por ser domingo, debió entenderse prorrogado el plazo al siguiente día hábil , el 11, en el que fue presentado el escrito interponiendo el recurso, y por tanto dentro del plazo , por lo que debe darse lugar al recurso de apelación con revocación del auto recurrido'.

Siendo pues, un plazo procesal el de interposición del recurso contencioso administrativo, le es de plena aplicación el artículo 135.1 de la LEC pues como dice la STS del de 3-12-2012, rec. 4354/2011 '...en el supuesto enjuiciado el requerimiento del Director General de Comercio de la Comunidad Autónoma de fecha 17 de abril de 2009 fue contestado el 11 de mayo, respuesta comunicada a la Comunidad Autónoma el siguiente día 19, mediante correo certificado con acuse de recibo (folio 142 del expediente). El recurso contencioso-administrativo fue instado el 21 de julio de dicho año. A tenor de la fecha de la notificación de aquella contestación y de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley de esta jurisdicción , el plazo habría vencido el 19 de julio, computado de fecha a fecha, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Sala, entre otras en sentencias de 30 de junio de 2009 (casación 4764/08, FJ 1 º) y 27 de enero de 2003 (casación 419/98 , FJ 3º).

Sin embargo, como precisó la Sala de instancia, el 19 de julio de 2009 fue domingo y, por lo tanto, jornada inhábil, con lo que el plazo se prorrogó hasta el lunes 20, siguiente día laborable. El recurso finalmente fue interpuesto el día 21 antes de las 15.00 horas, siendo tempestivo y admisible, en virtud de la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), entre otras en la sentencia 26 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 207/08, FJ 3º) , según un criterio seguido también por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 24/2008, de 11 de febrero (FFJJ 3º y 4º) .

(...) Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, y a tenor de la fechas que han quedado expuestas, resulta forzoso concluir que el recurso contencioso- administrativo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , teniendo en cuenta que el día final era inhábil y que además resultaba aplicable la prórroga que contempla el artículo 135 de la Ley de enjuiciamiento civil .'.

En muchas otras sentencias, tanto la doctrina de la casación como constitucional, han remarcado este planteamiento. Así, el Tribunal Constitucional Sala 1ª, sentencia de 16-4-2012, nº 76/2012 , BOE 117/2012, de 16 de mayo de 2012, rec. 3132/2010; y sentencia de 24-9-2007, nº 199/2007 , BOE 261/2007, de 31 de octubre de 2007, rec. 6848/2003 e igualmente la doctrina de la casación ha aplicado la misma en numerosas sentencias, además de la antes expuesta lo que nos exime de su cita.

Por todo ello, siguiendo la doctrina jurisprudencial transcrita, el día final era el 22 de julio de 2012 que era inhábil (domingo) a efectos del cómputo aplicable a la fecha de los hechos pasando al día hábil siguiente, lunes 23 de julio, pero hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC pues como dice la STS de 26-11-2010, rec. 6028/2006 : ' Aún si tomásemos como fecha de inicio del cómputo la del día siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva el recurso contencioso-administrativo se habría interpuesto dentro del plazo de dos meses, pues siendo inhábil el mes de agosto, el plazo comenzaría a correr el 1 de septiembre del 2004, siendo el último día el 31 de octubre, que era domingo, y por ser festivo el siguiente, no concluyó hasta el 2 de noviembre; a esto habría que añadir la posibilidad de presentar el recurso hasta las 15 horas del 3 de noviembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

De lo expuesto se deduce que el día de interposición en el Juzgado Decano, el 24 de julio de 2012, era temporáneo y, por ello se ha de revocar la sentencia de instancia si bien no asume esta Sala el dictado de la resolución del fondo por cuanto la cuantía del litigio no excede de 30.000 euros pues como hemos dicho en sentencia de 22 de Junio de 2012, Recurso nº 516/2010 , con cita de otras : 'Al respecto hemos de señalar que si bien una interpretación literal del art. 85.10 LJCA pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que 'cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.

Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso- administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie, en un posible recurso de apelación, sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 LJCA . En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 3000 € y por tanto inferior a los 18.030,36 € exigidos por el art. 81.1.a) para que la sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la sentencia que deberá de dictar el juez de lo contencioso- administrativo examinando el fondo del asunto.'.

En consecuencia, procede estimar el recurso declarando su admisión y acordando su devolución al Juzgado para que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo.

TERCERO .- Al no haber, a nuestro juicio, circunstancias que justifiquen otro distinto pronunciamiento, de acuerdo con el art. 139.2 L.J.C.A . y dado el sentido de esta resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por ROS INFORMATICA PROFESIONAL S.L. ,contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Seis de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 2/2011, que debemos revocar y revocamos; y, en consecuencia, declarando la admisión del recurso, devuélvanse las actuaciones a fin de que, con retroacción del procedimiento, por el Juzgado se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre pago de costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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