Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2019 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 214/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:824

Núm. Roj: STSJ CL 824:2021

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00214/2021

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2019 0000434

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2019 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. María Angeles

ABOGADOJUAN JOSE CALVO MARTIN

PROCURADORD./Dª. JESUS JAVIER GARCIA-CRUCES GONZALEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA Nº 214

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 1 de marzo de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 498/19, en el que se impugna:

La Orden de 18 de marzo de 2019 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden dictada en el expediente 2016/184, de fecha 20 de noviembre de 2018, la cual desestima la reclamación interpuesta por doña María Angeles por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DOÑA María Angeles, representada por el procurador Sr. García Cruces González y defendida por el letrado Sr. Calvo Martín.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 'se declare la nulidad, por ser contraria a derecho, de la resolución de 18 de Marzo del 2019, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición formulado por Dª María Angeles, y por lo mismo aquella de la que trae causa, es decir la resolución de 20 de Noviembre del 2018, de igual Consejería, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por mi indicada mandante, y por lo mismo se condene a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE SANIDAD, a abonar a la recurrente, Dª María Angeles, la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho (75.478) euros, más el interés legal desde el día 13 de octubre del 2016, fecha de interposición de la reclamación, hasta el completo pago, así como al abono de las costas de esta litis en la cuantía que determine la Sala'.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 10 de febrero del año en curso.

Fundamentos

1. Objeto del recurso, pretensiones de la parte recurrente y motivos de impugnación.

1.1. La recurrente impugna la Orden de 18 de marzo de 2019 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden dictada en el expediente 2016/184, de fecha 20 de noviembre de 2018, la cual desestimaba su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.

1.2. Pretende que se anulen las resoluciones recurridas y se condene a la Administración demandada a abonarle 75.478 euros por los conceptos que desglosa en la demanda, más el interés legal desde el día 13 de octubre del 2016, fecha de interposición de la reclamación, hasta el completo pago, así como las costas de esta instancia.

1.3. Fundamenta su reclamación en:

a) Mala praxis en la asistencia sanitaria recibida que concreta en dos momentos:

*El primero, previo a la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 6 de febrero de 2013, en la que se le implantó el dispositivo Essure en el Hospital Virgen de la Vega, porque no se llevó a cabo, antes de la intervención, prueba de alergia al níquel (presente en el dispositivo), cuando en ocasión anterior, cuando iba a ser sometida a intervención quirúrgica el 12 de febrero de 2009, el Servicio de Anestesia demoró la intervención hasta la práctica de pruebas de alergia, dados sus antecedentes de alergia, obrantes en su historia clínica.

*El segundo, en la actuación posterior a la intervención quirúrgica por error en el diagnóstico; desde la intervención quirúrgica de 6 de febrero de 2013 y durante tres años la recurrente ha acudido infinidad de veces a los servicios sanitarios sin que se le practicara prueba de alergia a metales, cuando el 4 de julio de 2013 consta el informe del Complejo Universitario de Salamanca en el que se consigna: 'erupción de grandes lesiones cutáneas, que denomina ronchones, con prurito' y el 2 de mayo y el 9 de julio de 2013 se constata en el Servicio de Atención Primaria, que presenta urticaria probablemente secundaria a metamizol y se había alertado sin duda desde 2014, e incluso antes, sobre las consecuencias y afecciones que podía dar lugar el dispositivo Essure. Por el contrario, el facultativo de la Policlínica Santísima Trinidad el 13 de noviembre de 2015 la diagnostica de 'dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a sales de níquel'. A su entender, (apoyándose en el informe de la perito doña María), los facultativos del Hospital Universitario de Salamanca y del Servicio Sanitario dependiente de la Consejería de Sanidad, no actuaron acertadamente, provocando el mantenimiento de un dispositivo que habría de ser retirado, y por ende la permanencia de unas afecciones graves.

b) Falta de consentimiento informado. el documento que firma Dª María Angeles, folios 54 y 55 del anexo III, documento 33 de los acompañados al escrito inicial, reza en los términos siguientes:

'Docu mento consentimiento informado para intervenciones de oclusión tubárica'. No es un documento específico, cual pretende hacerse creer de contrario, pues al número 1º se hace constar en la letra C), tras histeroscópica, a mano, Essure, desconociendo cómo y cuándo se ha hecho figurar ello. De haber sido informada Dª María Angeles de las afecciones que podrían

prese ntársele, abdominalgias, episodios de reacciones alérgicas, dolor en fosas ilíacas, dolor pélvico cronificado, metrorragia disfuncional, entre otras, y máxime dadas las que ya presentaba ajenas a tal intervención, no se hubiere sometido a la intervención quirúrgica.

1.4. La recurrente ingresa el 28 de enero de 2016 en el Hospital Universitario de Salamanca para proceder a la extracción del dispositivo Essure consistiendo el procedimiento quirúrgico en histerectomía total, más salpinguectomia bilateral, que tuvo lugar el 29 de enero de 2016.

2. Oposición de la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente aduciendo que:

*La demandante solicitó planificación definitiva, optando por la técnica de inserción de Essure.

El procedimiento se realizó sin complicaciones el 6 de febrero de 2013.

*Los informes médicos incorporados en la instrucción del expediente, tanto los correspondientes a los diferentes facultativos intervinientes, como el emitido por el Inspector Médico, y el pericial elaborado por especialista a instancia de la compañía aseguradora, son unánimes en afirmar que la actuación prestada fue, en todo momento, acorde a la lex artis.

*El informe del Servicio del Servicio de Ginecología considera que las pruebas realizadas a la paciente previas a la inserción fueron suficientes, no precisando de otras pruebas diagnósticas previas, 'no se recomienda la realización de pruebas de alergia al níquel de manera sistemática, e incluso la FDA de USA no lo contraindica en alérgicas a ese metal.' Añade que la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia en el 2015, al referirse a las complicaciones de Essure, especifica que no se considera necesaria la realización de pruebas especiales previas a su inserción, salvo la exploración ginecológica.

*El informe de la Inspección Médica expresa que 'la literatura médica indica que los requerimientos previos para este tipo de cirugía son: historia clínica detallada, examen general y pelviano, estudio preoperatorio y consentimiento informado. No siendo preciso realizar otro tipo de estudios.' Añade la inspectora médica que la primera referencia a una posible alergia al níquel data de noviembre de 2015. En el año 2013 no existía sospecha de una posible sensibilización al níquel, por lo que, y según la literatura médica, las pruebas epicutáneas no deben efectuarse de forma rutinaria.'

*No ha sido deficiente el consentimiento informado, está suscrito por la paciente y de acuerdo con el informe del Servicio de Ginecología el documento suscrito es el vigente en ese momento y recogido por la SEGO para intervenciones de oclusión tubárica.

3. Oposición de la compañía aseguradora codemandada.

La compañía aseguradora se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso e imposición de las costas a la parte actora alegando:

*Ause ncia de daño antijurídico: adecuación a la lex artis de la actuación médica observada: no hubo error diagnóstico porque la actuación de los facultativos del SACYL que atendieron a la recurrente se basó en los conocimientos y experiencia médica existente sobre el dispositivo Essure en el año 2013, año de su implantación, no pudiéndose apreciar negligencia ni mala praxis médica. Así lo ha dicho la Sala en un supuesto idéntico en la sentencia de 12 de enero de 2018, dictada en el P.O. nº 969/2016.

*La indicación de colocar el dispositivo ESSURE fue correcta, dado que los anticonceptivos orales estaban contraindicados por el proceso oftalmológico de la recurrente que podría verse exacerbado en el caso de nuevo embarazo.

*No existe indicación de realizar pruebas de alergia a metales previamente a la colocación del Essure: no hay evidencia científica que obligue al ginecólogo a preguntar específicamente por alergias a metales ni mucho menos por antecedentes de dermatitis de contacto por metales.

*En el momento de la colocación de ESSURE: el 6/2/2013, la única alergia diagnosticada con certeza a la paciente era al Anisakis simplex, pero no a metales.

*En cualquier caso, la alergia al níquel no es una contraindicación para la colocación de dicho dispositivo, por la baja tasa de complicaciones, menor de 1/5000 casos.

*Ause ncia de nexo de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados: nada hacía prever que la paciente pudiera presentar en 2015, 2 años después de la colocación del Essure (año 2013) alergia al níquel: Los controles radiológicos, ecográficos y analíticos realizados con posterioridad mostraron la correcta colocación de los dispositivos y la ausencia de hallazgos patológicos.

*No fue hasta el año 2015 (El 13/11/2015: Consulta en el mismo centro privado (Policlínica Santísima Trinidad) dos años después de la implantación de Essure, cuando refirió, por primera vez, sintomatología en relación con los metales, siendo, por tanto, en ese momento en el que había que proceder a realizar dicho estudio, pero no con anterioridad.

*La comercialización del Essure se suspendió la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en 2017 y en ella no se cuestiona su relación riesgo/beneficio ni se recomienda su retirada a las pacientes en quienes ya han sido insertados.

*El Informe Anatomopatológico del útero y las trompas sólo describe una fibrosis leve en la pared de una trompa, sin constatarse la existencia de lesiones de origen alérgico en el aparato genital de la paciente.

*No ha lugar al reintegro de los gastos de la asistencia privada ya que la decisión de acudir a la sanidad privada fue tomada libremente por la paciente sin estar, en absoluto, justificada por una falta o una denegación de asistencia.

4. Principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Sin modificaciones sustanciales en lo que aquí interesa, la regulación vigente a la fecha de la reclamación es la prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Sobre este último requisito la STS de 28 de noviembre de 1998 (Rec. 2864/1994 ) razona que: 'El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño'.

5. Sobre la responsabilidad patrimonial en los supuestos de prestación sanitaria.

Tratá ndose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igual mente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

6. Sobre la prueba.

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización

7. Desestimación del recurso.

7.1. Sobre el consentimiento informado y la insuficiencia de la información facilitada sobre los riesgos que podían derivarse de dicho método anticonceptivo.

La recurrente fue informada de los distintos métodos anticonceptivos y optó el 15 de febrero de 2012 por el dispositivo Essure.

Const a que firmó el consentimiento informado para 'intervención de oclusión tubárica' en el que no figuran las complicaciones que después ha padecido, pero en ese momento, febrero de 2013, no se conocían que las producía. Señala la perita judicial, doctora María, especialista en Alergología e Inmunología Clínica, que existe controversia en la literatura científica sobre la responsabilidad del níquel en las reacciones adversas de las pacientes con el implante; en un estudio de 2020 no se encuentra asociación entre las alergias del níquel y los efectos adversos en la mayoría de las pacientes que presentan síntomas.

Es en enero de 2016, dentro del capítulo de precauciones, cuando se ha señalado que las personas con alergia al níquel pueden desarrollar reacciones alérgicas al dispositivo.

No existía constancia en la historia clínica de la paciente de antecedentes alérgicos a alguno de los metales que conforman el dispositivo, por lo que se le facilitó toda la información que en dicho momento el fabricante del dispositivo había publicado y en atención a sus circunstancias.

Se rechaza, en consecuencia, la falta de consentimiento informado.

7.2. Sobre la infracción de la lex artis previa a la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 6 de febrero de 2013, en la que se le implantó el dispositivo Essure en el Hospital Virgen de la Vega, porque no se llevó a cabo, antes de la intervención, prueba de alergia al níquel (presente en el dispositivo), cuando en ocasión anterior, cuando iba a ser sometida a intervención quirúrgica el 12 de febrero de 2009, el Servicio de Anestesia demoró la intervención hasta la práctica de pruebas de alergia, dados sus antecedentes de alergia, obrantes en su historia clínica.

Este motivo de impugnación no puede prosperar porque a la fecha de la intervención la única alergia diagnosticada con certeza era al anisakis simplex, en febrero de 2009. En la consulta preoperatoria de 12 de febrero de 2009 que señala la recurrente, el Servicio de Anestesia y reanimación ordena la demora de intervención hasta la práctica de pruebas de alergia a ' antibióticos'.

La perita judicial destaca que a la fecha de implantación del Essure no refería la recurrente clínica con metales, por lo que no existía indicación para la realización de pruebas epicutáneas a metal (níquel) en ese momento. Además, los síntomas que presentaba eran de clínica de urticaria, con habones pruriginosos autolimitados en el tiempo sin clara relación con desencadenantes de contacto y sí con fármacos, por lo que se realizó el estudio pertinente. La alergia de contacto por metales es una reacción de eritema edema, prurito, vesículas, costras y descamación en la zona de contacto del agente responsable y al ceder el contacto con el desencadenante la reacción tarda días en desaparecer, no como el caso de la urticaria aguda que cede en horas, que era la que había presentado la actora hasta entonces.

La FDA, indica la perita judicial, retiró la contraindicación de inserción del dispositivo Essure en mujeres con alergia a níquel conocida en 2011, por lo que no era un estudio previo imprescindible a la colocación del dispositivo, aunque sí avisa en Advertencias que las pacientes alérgicas al níquel o titanio pueden presentar reacciones alérgicas y con posterioridad a la intervención de la recurrente sí se indicia la necesidad de realizar estudio de alergia en pacientes con sospecha de padecer alergia a metales.

En el caso de la recurrente se diagnostica de alergia al níquel en 2015, pero no se había indicado en ninguna consulta anterior. Por otro lado, en la anatomía patológica de la pieza quirúrgica se describe, según la perita judicial, fibrosis (reacción esperada por el procedimiento de esterilización), no se hace referencia a la presencia de otras células sugestivas de reacción a cuerpo extraño como macrófagos o células gigantes o infiltrados por eosinófilos más sugestivos de una reacción alérgica.

En el mismo sentido de no ser exigible la prueba de alergia a metales previa a la intervención quirúrgica se manifiestan la perita especialista en Obstetricia y Ginecología, doña Felicidad, la perita especialista en Alergología y la Inspección Médica, al no existir evidencia científica que obligue al ginecólogo a preguntar de forma específica por alergia a metales ni a preguntar sobre antecedentes de dermatitis a contacto, que es la clínica típica de la alergia a metales. Además, señalan que en cualquier caso la alergia al níquel no es una contraindicación para la colocación de dicho dispositivo por la baja tasa de complicaciones menor de 1/50000 casos y porque es objeto de debate que las complicaciones que presentan las pacientes con implantes sean achacables al níquel.

7.3. Sobre la infracción de la lex artis en la actuación posterior a la intervención quirúrgica por error en el diagnóstico.

Es cierto que son muy numerosas las veces que a partir de la intervención quirúrgica la recurrente tiene que acudir a los servicios sanitarios:

-El 14 de febrero del 2013, Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario: 'Refiere sangrado menstrual por lo que consulta. No dolor, juicio clínico sangrado menstrual.

-El 26 de febrero del 2013 'acude por referir distensión abdominal con aumento del perímetro y dolor en epigastrio. El juicio diagnóstico fue de no patología ginecológica urgente'.

-El 4 de julio del 2013 es atendida en Atención Primaria: 'dolor abdominal con vómitos tras la toma de metamizol. Exploración: cuadro de dolor abdominal periumbilical intenso que cede al flexionar las rodillas. Abdomen blando, depresible. Erupción de pequeños granos que van saliendo por los brazos. Dice tener dificultad para respirar por lo que es derivada al Servicio de Urgencias del Hospital de Salamanca, motivo del ingreso: REACCION ALERGICA. No alergias medicamentosas conocidas. Remitida por su centro de salud por urticaria tras la toma de metamizol. Ha presentado habones generalizados. Diagnóstico principal urticaria probablemente secundaria a metamizol'.

-El 7 de julio del 2013 acudió al Servicio de Urgencias por dolor en fosa ilíaca izquierda.

-El 9 de julio del 2013 en el Servicio de Atención Primaria se informa de 'urticaria probablemente secundaria a metamizol.

-El 30 de noviembre del 2013 acude al Servicio de Urgencias, donde se le diagnostica hemorragia uterina normal.

-El 27 de febrero del 2014 acude a Atención Primaria por presentar 'abdominalgia. Refiriendo dolor en abdomen inferior con sensación de hinchazón y manifestando que tales molestias las

prese ntaba desde que se le practicó la intervención de implantación

de Essure.

-El 21 de mayo del 2014 acude a Atención Primaria y con arreglo a la historia clínica se informa presentar 'metrorragia disfuncional, en los dos-tres últimos meses presenta metrorragia y

disme norrea. Abdomen blando, depresible, dolor a la palpación en fosa ilíaca izquierda. Se remite para valoración'.

-E l 13 de junio del 2014 acude a Atención Primaria, siendo diagnosticada de colposcopia: cuello con ectopia que sangra al contacto.

-El 30 de diciembre del 2014 en el Servicio de Urgencias se le detecta dolor abdominal que presentaba desde hacía unos días en epigastrio con aumento de flujo, con amenorrea desde hace doce meses. Juicio clínico no patología ginecológica urgente.

-El 8 de enero del 2015, en el Servicio de Ginecología es atendida, y en la exploración se hace constar 'Essure bien inserto. Endometrio normal. Dismenorrea habitual'.

-El 10 de enero del 2015 Dª María Angeles precisó asistencia urgente en el Servicio de Atención Primaria, por presentar abdomen blando, depresible, molesta a la palpación, fue diagnosticada de 'estreñimiento crónico'.

-El 17 de marzo del 2015 acude a Urgencias, motivo de ingreso con arreglo al informe, estreñimiento. Se hace figurar que ha acudido a urgencias tres veces en dos meses, presentando distensión abdominal y dolor abdominal punzante que le despierta por la noche.

-El 20 de abril del 2015 volvió a acudir al Servicio de Urgencias, fue diagnosticada de estreñimiento pertinaz.

-El 3 de junio del 2015 es examinada en el Servicio de Consulta Externa de Ginecología, resultado que se hace constar 'exploración dentro de la normalidad'.

-El 4 de junio del 2015 acude al Servicio de Digestivo, nuevamente el juicio clínico es estreñimiento, fue citada para el 8 de julio del 2015.

-El 14 de octubre del 2015 fue examinada en el Servicio de Urgencias por dolor abdominal pélvico 'paciente refiere dolor pélvico desde hace tres años'. Diagnóstico principal dolor pélvico, fue derivada al Servicio de Ginecología.

-El 13 de noviembre del 2015 la Sra. María Angeles acudió al Servicio de Ginecología, donde se hizo constar que estaba pendiente de estudio ecográfico.

-El 16 de noviembre del 2015, en el Servicio de Digestivo, es recibida en consulta, donde ya había acudido el 15 de mayo del 2015, cual consta en el documento que obra al folio 36, 37 y 38 del expediente, a más de otras ocasiones, debiendo resaltarse que fue diagnosticada de 'probable intolerancia al gluten no celiaca'.

Las consultas privadas fueron las siguientes:

El 18 junio 2015, acudió al Hospital de la Santísima Trinidad de Salamanca, donde se le realizó colonoscopia gastroscopia, y se tomaron biopsias de duodeno, resultando el informe de diagnóstico anatomo-patológico el siguiente: patrón vellositario conservado sin anomalías morfológicas relevantes.

El 30 junio 2015, fue diagnosticada en la Clínica Santa Teresa, de la ciudad de Ávila, de distensión abdominal.

El 19 octubre 2015, se le realizaron nuevas pruebas en el Centro de Diagnóstico por la Imagen, sin evidenciarse alteraciones morfofuncionales.

El 20 octubre 2015, fue examinada en el Hospital Santísima Trinidad, revisión ginecológica,

estab leciéndose 'distensión abdominal a estudio'.

El 27 octubre 2015, en el Centro de Diagnóstico por la Imagen se le realizan TC abdominopélvico, estudio sin alteraciones valorables.

El 13 noviembre 2015, fue examinada en el Servicio de Alergología, del Hospital Santísima Trinidad, con el resultado de positiva al níquel.

El 28 de enero de 2016 se le retira el dispositivo.

De lo expuesto, resulta que efectivamente la recurrente sufrió un auténtico calvario tras la implantación del dispositivo, pero recibió la asistencia sanitaria y se le realizaron las pruebas que se estimaron oportunas y que se correspondían con lo que hasta entonces se conocía sobre los efectos secundarios del Essure y las circunstancias personales de la recurrente quien no había manifestado ni constaba su alergia al níquel hasta las pruebas realizadas en noviembre de 2015.

Se estima relevante poner de relieve lo que indica la doctora Micaela, perita especialista en Alergología, que dice:

'En agosto 2017, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) requirió a la empresa Bayer el cese de la comercialización y la retirada del mercado del producto Essure a raíz de la suspensión del certificado CE de la conformidad emitido por el Organismo Notificado Irlandés NSAI. En septiembre del 2017, el fabricante del producto, Bayer Pharma AG., Alemania, comunicó su decisión de cesar de forma voluntaria y por motivos comerciales, la distribución y venta del implante Essure en todos los países excepto en Estados Unidos y de no continuar con el procedimiento de renovación del certificado de marcado CE para su comercialización en la Unión Europea y por tanto en España.

Posteriormente, la empresa Bayer comunica la suspensión voluntaria de la comercialización en Estado Unidos de forma gradual hasta diciembre del 2018. En Francia se realizó un estudio epidemiológico entre las 120000 mujeres portadoras del método, en el que se tuvieron en cuenta los datos de la literatura, del seguimiento y los resultados. Fue publicado con fecha 19 de abril de 2017, y en él no cuestionan la relación beneficio/riesgo del implante Essure, por lo que no existen motivos a día de hoy para recomendar la extracción del dispositivo ni

modificar las pautas de seguimiento de las personas portadoras'

(...)

A partir del año 2015 se empezaron a conocer casos de efectos secundarios que las mujeres atribuían al método, por lo que se suspendió la comercialización del Essure en 2017'.

Las secuelas que sufrió la recurrente tras la implantación del dispositivo no son achacables a la intervención quirúrgica ni a la asistencia pública sanitaria recibida posteriormente. Más bien responde a las características del dispositivo, razón por la cual en un momento posterior a que le fuera quitado el Essure, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios retiró del mercado dicho producto.

A la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor.

8. Costas.

Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas de hecho planteadas y el esfuerzo probatorio de las partes ( art. 139.1 de la LJCA).

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Angeles, sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0498 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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