Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2022 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 214/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100246
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1283
Núm. Roj: STSJ PV 1283:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 284/2022
SENTENCIA NÚMERO 214/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 6/2022, de 1 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible por extemporáneo el procedimiento abreviado 1/2022, interpuesto contra resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de julio de 2020 de la Administración 48/06, que desestimo solicitud de devolución de ingresos indebidos por cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, periodo 01/10/2015 a 31/10/2019.
Son parte:
- Apelante: CIE UDALBIDE S.A.U., representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez y dirigido por la Letrada Dª. María Barturen Martínez.
- Apelada: Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO. -Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por CIE UDALBIDE S.A.U. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se estime íntegramente el recurso interpuesto y se revoque el Auto recurrido, se acuerde continuar con el trámite del procedimiento, resolviendo la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por la Tesorería General de la Seguridad Social, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/04/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; auto apelado.
1.- CIE UDALBIDE S.A.U. recurre en apelaciónel Auto nº 6/2022, de 1 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible por extemporáneo el procedimiento abreviado 1/2022, interpuesto contra resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de julio de 2020 de la Administración 48/06, que desestimo solicitud de devolución de ingresos indebidos por cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, periodo 01/10/2015 a 31/10/2019.
La inadmisibilidad se declaró al acoger lo que la Tesorería General de la Seguridad Social había planteado en trámite de alegaciones previas en el que fue inicial recurso 538/21 seguido ante la Sala, en el que se declaró la competencia de los juzgados y quedó pendiente de resolver la alegación referida a la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
2.- El auto apeladorecogió el planteamiento de la Tesorería General de la Seguridad Social para soportar la inadmisibilidad por extemporaneidad, al dejar recogido que la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de 27 de agosto de 2020, se había notificado con la puesta a disposición en la plataforma SEDESS, siendo rechazada el 8 de septiembre de 2020 por transcurso del plazo, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 6 de julio de 2021, por ello, superado el plazo de dos meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción.
En su fundamento jurídico segundo recoge las pautas del art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción y enlaza con lo que se razonó en el Auto de la Sala de 22 de octubre de 2020, que es el Auto núm. 101/2020, recaído en el recurso 447/2020 y que, en concreto, recoge lo que en él se razonó en su fundamento jurídico segundo apartados 8 a 16.
Tras ello, ratifica la conclusión de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso al razonar como sigue:
< < En el presente caso la resolución expresa del recurso de alzada interpuesto por parte actora se dictó el 27 de agosto de 2020 y fue puesta a disposición de la actora en sede electrónica a la empresa el 27 de agosto de 2020 (folio 60), y retirada por transcurso del plazo el 8 de septiembre de 2020. Pues bien, este recurso se presenta el 6 de julio de 2021, es decir transcurridos ampliamente los dos meses de plazo desde la válida notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada (que fue recibida por destinatario válido) tal y como consta en el expediente administrativo.
Esta notificación en sede electrónica es perfectamente válida por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser estimada > > .
SEGUNDO. - El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que se estime, para revocar el auto recurrido y acordar la continuación con el trámite del procedimiento, para resolver lo planteado con la demanda.
El alegato único del recurso de apelación defiende que no concurre la extemporaneidad que declaró el auto apelado, para detenerse en la fecha de notificación de la resolución recurrida.
Parte del art. 8 de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.
Precepto que recoge la regulación de las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, en concreto, el acceso a las notificaciones practicadas por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en las SEDESS, a que se refiere el art. 1, de acuerdo con la Ley 39/2015 y los arts. 52.e) y 132 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 2015, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos relativos a la identificación de los interesados, conocimiento previo del carácter de notificación del acceso y constancia del mismo.
Se detiene en el apartado 4 del art. 8 que recoge que, con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por el interesado la que corresponda, se visualizará un aviso de carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.
Parte de que constando la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones practicadas en SEDESS, transcurrido un plazo de 10 días naturales, sin que se acceda a su contenido, se entienden rechazadas, dándose por cumplido el trámite y continuándose con el procedimiento, salvo que por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social se comprueba la imposibilidad técnica material del acceso, lo que se destaca.
Tras ello, tiene presente que el citado art. 8.4 en relación con las notificaciones electrónicas recoge que cuando por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social el acceso a las notificaciones en SEDESS, dentro del plazo de los 10 días naturales no sea posible por un tiempo superior a 12 horas, se considerará suspendido temporalmente dicho plazo desde el día del inicio hasta el siguiente al de la finalización de la incidencia, reanudándose entonces el cómputo del plazo.
Precisa que se centra en la defensa de que, en este supuesto, nos hallamos ante el supuesto recogido en el art. 8.4 referido.
Se reconoce el contenido del folio o página 60 del expediente, informe del acuse, donde se recoge la fecha y hora de la puesta a disposición, as 27 de agosto de 2020 13:20 h y la fecha de recepción 8 de septiembre de 2020 a 2:26 horas, a entender que el estado de la notificación era de rechazado por transcurso de plazo.
Para la apelante tal documento no constituye prueba suficiente para acreditar la recepción de la notificación, porque no confirma la recepción de la notificación en los buzones digitales de la compañía, sino su envío exclusivamente por parte de la Administración.
Añade que se trata, con lo que se traslada, de demostrar que el apelante no ha recibido notificación alguna, habiendo sido consciente de que la misma debía ser recepcionada en dichas fechas y habiéndose revisado diariamente la cuenta donde se debería haber recibido, pero sin éxito.
Por ello, como se defendió en primera instancia, teniendo en cuenta que la única constancia de comunicación sería la efectuada el 10 de mayo de 2021, debe ser la fecha de inicio del cómputo de dos meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no se sobrepasó el plazo de dos meses al haberse presentado el recurso contencioso-administrativo el 6 de julio de 2021, como consta en autos.
En soporte de lo que se defiende, precisa que el funcionamiento en cuanto a las notificaciones de todas las comunicaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social se recibe a través de la siguiente dirección de correo electrónico notificaciones.telemáticas.giss@seg-social.es.
Reitera que la mercantil apelante era consciente de que se habían recibido las notificaciones, porque en el grupo al que pertenece se estaban recibiendo notificaciones en las diferentes empresas en relación con la misma cuestión, por lo que el apelante a la vista de que no había recibido ninguna notificación, accedió de manera diaria al portar de notificaciones para comprobar si había alguna notificación, como se dice, se había venido haciendo desde que se implantó el sistema de notificaciones electrónicas.
Se dice que, a efectos de acreditar y asegurarse de que no se había recibido ninguna notificación, Pilar, Técnico de recursos humanos de la apelante, remitió e-mail a Martin responsable de sistemas de la división del metal del Grupo mercantil CIE, para que enviara registro de todos los e-mails recibidos desde la dirección de la que la Tesorería remitió las notificaciones en el periodo 25 de agosto de 2020- 31 de agosto de 2020.-
Señala que Nazario, director de sistemas de todo el Grupo CIE, encargado de controlar los servidores centrales, remitió e-mail a Martin en el que le indicaba, expresamente, los correos recibidos desde esa cuenta y las fechas, fueron 1 dirigido a Inyectometal, otro a Novarecid y otro a CIE Legazpi, por lo que se considera evidente que, en contra de lo que se defiende por la Tesorería General de la Seguridad Social, la supuesta notificación de 27 de agosto de 2020 jamás fue enviada al apelante, ni, por ello, recepcionada.
Se remite al documento núm. 1 en relación con los e-mails recibidos, asimismo, como cuadro excel y certificado emitido por Martin en calidad de director de servicios de división de metal de CIE Automotive, acreditando el extremo.
Reconoce que la norma recoge que la omisión del aviso no impide la validez de la notificación practicada, pero destaca que la realidad era que, en este caso, el apelante no recibió notificación alguna en relación con el presente supuesto.
Añade, a mayor abundamiento, pantallazo de la consulta de notificaciones electrónicas de la sede de la empresa , en la que se observa como en la búsqueda del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2020 aparece una notificación de 23 de agosto de 2020 que nada tendría que ver con el presente procedimiento, y la búsqueda realizada para la fecha comprendida entre el 1 de julio y el 31 de julio de 2020 se observa como existen dos notificaciones de 22 y 4 de julio que tampoco tendrían que ver con el procedimiento, sobre lo que se remite al documento núm. 2.
Con ello ratifica la apelante que jamás recibió un email avisándole de la notificación y, asimismo, que tampoco tenía ninguna notificación cuando accedía al sistema.
Defiende, con la documentación aportada, que la apelante revisa de manera diaria las notificaciones, accede directamente al sistema, a los efectos de revisar las notificaciones, por lo que, se dice, que no se está ante un supuesto de descuido o dejadez por haber actuado diligentemente, con lo que se ratifica la relevancia de que la notificación, a tales efectos, debe ser la del 10 de mayo de 2021, porque hasta esa fecha no se recibió notificación alguna.
Añade el recurso de apelación que la cuestión relativa a la falta de notificación ya había sido puesta de manifiesto por la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social en Bizkaia, contestando, con remisión al expediente, con referencia al art. 9 del Real Decreto 1415/2004, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, remitiéndose a su art. 9, en relación con las notificaciones electrónicas, que se entiende, rechazadas por no acceder a su contenido en los 10 día naturales siguientes, entendiéndose por efectuado el trámite de notificación.
Destaca que, a pesar de la redacción literal del texto reglamentario, no se puede coincidir con tal práctica, porque lo acontecido es resultado de una incidencia informática imputable a la Tesorería, por lo que las consecuencias derivadas de la misma, en ningún caso, deben ser soportadas por la apelante, ajena a lo acaecido.
Hace una referencia genérica a la reforma del Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo con alusión a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, Ley 30/92, y vigentes Leyes 39/2015 y 40/2015, para aludir a lo que sería espíritu de tales reformas legales, esto es, adaptar la realidad de la comunicación de las administraciones y de los ciudadanos a los nuevos tiempos, tecnologías y sobre todo etapa democrática, destacando que todas las reformas se han realizado bajo el prisma de la clarificación y simplificación normativa, de forma que las relaciones de los ciudadanos con las administraciones responden, efectivamente, a los principios constitucionales y estén al servicio de los intereses generales, con respecto a derechos e intereses individuales afectados por el concreto procedimiento administrativo.
Defiende que concluir como hizo la Administración, en este caso, atenta frontalmente contra los principios básicos que se quieren garantizar en relación con la modernización de los procedimientos administrativos y la tutela judicial efectiva, que, se dice, por ello, la redacción del Real Decreto 1415/2004 así como la redacción equivalente de las Leyes 39 y 40/2015 atentarían contra el principio constitucional garantizado en los arts. 103 y 105 de la Constitución, al vulnerarse la garantía del ciudadano a la audiencia previa del expediente administrativo por no haber accedido en plazo a un registro informático, que, se dice, es algo que se puede producir por una ausencia temporal y responsable de la gestión del archivo, máxime, cuando como se dice, ha ocurrido en los últimos años en relación con el contexto de pandemia y ausencia de trabajo presencial.
Destaca que las causas de inadmisión, en concreto por extemporaneidad, deben aplicarse de manera restrictiva, de conformidad con la jurisprudencia enlazando con el derecho a la tutela judicial efectiva, retomando razonamiento recogido en la STC 132/2015, 23 de mayo.
Con ello, ratifica la relevancia de que, según la apelante, ha quedado probado la diligencia de su actuación y adicionalmente la falta de recepción de la notificación de la resolución administrativa recurrida, con lo que unido al carácter restrictivo en la apreciación de las causas de inadmisibilidad para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, se defiende por estar ante una actuación no imputable al apelante y sí a la Tesorería General de la Seguridad Social que debe rechazarse la inadmisibilidad por extemporaneidad. Destacando que recae la carga de la prueba de demostrar que la notificación se realizó correctamente en la Tesorería General de la Seguridad Social, porque, se dice, no es posible al apelante acreditar algo no que no ha ocurrido.
TERCERO. - Oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación del auto apelado.
Destaca la relevancia del informe de acuse de notificación telemática practicada, que obra al folio 60 del expediente, que deja constancia con claridad que el órgano emisor de la notificación, la Tesorería General de la Seguridad Social, el tipo de dato administrativo, en concreto, que el objeto de notificación, acto de la impugnación, el destinatario de la misma con indicación expresa de la mercantil CIE Udalbide SA y la fecha era de puesta a disposición 27/08/2021 13:20.
Precisa que la apelante no acredita que se haya producido incidencia informática imputable a la Tesorería General de la Seguridad Social, otra causa imputable a ella, que imposibilite técnica y materialmente el acceso a la notificación, dado que se alega pero no se acredita, por lo que se está solo ante manifestaciones de parte, aludiendo a que el sistema de notificaciones electrónica de la Seguridad Social tendría una trayectoria dilatada.
Refiere que el correo electrónico al que se refiere el recurso de apelación, con remisión al documento núm. 1 que aportó, recibido el 10 de mayo de 2021, que la apelante pretende que se compute como fecha inicial de notificación, no constituye un medio válido y adecuado para la práctica de notificaciones telemáticas, porque simplemente es una copia de la resolución desestimatoria de la alzada, remitida por la Administración a petición de la empresa, que, se dice, lo fue en el ejercicio del derecho a vista del expediente y a la obtención de copias obrantes en él, por lo que no reabre ningún plazo administrativo judicial, destacando que el propio correo electrónico advierte que la notificación se produjo ya tras el rechazo, el 8 de septiembre de 2021.
En segundo lugar, señala que las Administraciones públicas deben enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica, pero se destaca que la falta de tal aviso no impide que la notificación sea considerada plenamente válida, como establece la norma y se reconoce por la apelante.
Añade consideraciones sobre el cuestionamiento de la constitucionalidad de la normativa, destacando que la mera mención a la práctica administrativa constante y a la jurisprudencia que lo confirma ponía de relieve que el argumento no podía prosperar, remitiéndose, en concreto, al Auto 101/2020, de 22 de octubre, de esta Sala, al que ya nos referíamos.
Con ello concluye en la relevancia de la puesta a disposición de la resolución recurrida en fecha 27 de agosto de 2020, rechazada por el transcurso del plazo, dándose por notificada el 8 de septiembre de 2020, cuando el recurso contencioso- administrativo se interpuso el 6 de julio de 2021, superado ampliamente el plazo legal de dos meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que el recurso contencioso-administrativo no era admisible.
CUARTO. - Ratificación del auto apelado; notificación telemática de la resolución que desestimó el recurso de alzada.
Se debate sobre la conformidad o no a derecho del auto apelado, en cuanto declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de julio de 2020 de la Administración 48/06, que desestimo solicitud de devolución de ingresos indebidos por cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, periodo 01/10/2015 a 31/10/2019.
Inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, que lo fue al dar validez a la notificación telemática, partiendo de la puesta a disposición de la resolución desestimatoria del recurso de alzada en fecha 27 de agosto de 2020, a las 13:20:37 y considerarla rechazada por el transcurso del plazo de 10 días, con efectividad de la notificación el 8 de septiembre de 2020, ello porque el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 6 de julio de 2021.
En síntesis, la apelante defiende la incorrecta notificación que validó el auto apelado, por lo que debe partirse de la fecha en que tuvo real conocimiento de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, por lo que el recurso contencioso- administrativo estaría interpuesto dentro de plazo.
Como estamos ante un supuesto en el que se debate sobre la conformidad o no a derecho del rechazo a una primera respuesta jurisdiccional de fondo, como consecuencia de la inadmisibilidad apreciada en primera instancia, debemos tener presentes, como se defiende con el recurso de apelación, las pautas en las que se desenvuelve el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en concreto sobre los pronunciamientos de inadmisibilidad, debiendo recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la vemos recogida recientemente en la STC 63/2021 de 15 de marzo, que incide así mismo en relación con actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque lo fue en el ámbito sancionador, que tiene peculiaridades, en la que se retomaron las pautas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente acceso a la jurisdicción, con la peculiaridad de que en ese ámbito también se tuvo presente el marco normativo recogido en la Orden ESS/485/2013 de 27 de marzo por la que se regularon las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.
La citada STC, en su FJ 3º refunde la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y las notificaciones, ámbito en el que se razona como sigue:
< < En lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y la aplicación del principio pro actione, el tribunal mantiene, «que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3)» ( STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3).
Así como, en cuanto a la proyección de este derecho sobre el control de los actos de la administración, se ha declarado que «[t]al y como ha resaltado nuestra jurisprudencia, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es instado en defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los actos de la administración, integra más específicamente el 'derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE), controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE), esto es, su sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE)'; lo cual 'constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho' ( SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3; 76/1996, de 30 de abril, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4). Como ha afirmado la sentencia 103/1996, de 11 de junio, FJ 7, la prescripción constitucional de que los 'tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican' ( art. 106.1 CE) es la 'auténtica cláusula regia del Estado de Derecho'. Todo lo cual es de especial relevancia cuando se trata de un proceso judicial donde se controla el ejercicio por una administración de la potestad sancionatoria sobre un ciudadano ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 3, y 2/2003, de 16 de enero, FJ 8)» [ STC 52/2014, de 10 de abril, FJ 2].
[...] > > .
Con ese punto de partida, debemos tener presente que no está en cuestión que en este supuesto son de aplicación las pautas sobre las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, remitiéndonos, en lo que aquí interesa, por un lado, sin perjuicio de las revisiones recogidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al art. 9 sobre notificaciones del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, con pautas que en el fondo son trasladables a nuestros supuesto, aunque se tratara de un procedimiento iniciado con solicitud de devolución de ingresos indebidos, por cotizaciones a la Seguridad Social en relación con la tarifa correspondiente de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por el periodo octubre 2015 a octubre 2019.
Tras ello relevante se presente la antes citada Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, que es la aplicable en este supuesto, en concreto las previsiones de su art. 9 sobre la práctica de notificaciones electrónicas.
Ello aunque el recurso de apelación haga cita art. 8, también sobre la práctica de notificaciones electrónicas, de la Orden ISM/903/2020 de 24 de septiembre, por la que se regula las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, publicada en el BOE nº 258 de 29 de septiembre de 2020, que es una orden que entró en vigor el 2 de octubre de 2020, y que deroga la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por lo que no resulta de aplicación al procedimiento en el que recayeron las resoluciones recurridas en la instancia, que recordaremos fueron resoluciones, la inicial de 3 de julio de 2020, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos y la resolución final desestimatoria del recurso de alzada de 27 de agosto de 2020, ambas previas a la entrada en vigor de la citada orden de 24 de septiembre de 2020, lo que, insistimos, no altera lo sustancial de lo defendido con el recurso de apelación, al que debemos responder teniendo presente el contenido del art. 9 de la orden ESS/485/2013 de 26 de marzo del tenor que sigue:
< < Artículo 9. Práctica de las notificaciones electrónicas.
1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS, a que se refiere el artículo 2, se efectuará de acuerdo con los requerimientos previstos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, relativos a identificación de los interesados, conocimiento previo del carácter de notificación del acceso y constancia del mismo.
2. La identificación de los interesados necesariamente se realizará mediante certificado electrónico que garantice la identidad del usuario, la integridad de los documentos electrónicos y el no repudio de los mismos, tal como se establece en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica.
A efectos de identificación al acceder al servicio de notificaciones los interesados podrán utilizar los correspondientes certificados electrónicos, conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 10 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como los certificados emitidos por la propia Seguridad Social.
3. Con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por el interesado la que corresponda, se visualizará un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.
En todo caso, constando la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones practicadas en la SEDESS, transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderán rechazadas, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, salvo que por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. El sistema de notificación electrónica mediante comparecencia en la SEDESS acreditará la fecha y hora en que tenga lugar la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la fecha y hora del acceso a su contenido y dejará constancia de la concreta actuación administrativa comunicada o notificada y de su contenido.
Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS. La certificación podrá generarse de manera automatizada e incluirá la identidad del destinatario y del receptor, así como, en su caso, la fecha en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo de 10 días naturales indicados en el apartado anterior o en que se rechazó expresamente > > .
Aquí nos quedamos con la relevancia del apartado 3, que incluso podemos ponerlo en relación con el apartado 4 del art. 8 de la orden ISM/900/2020, a la que se refiere el recurso de apelación, cuando señala:
< < Con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por su destinatario la que corresponda, se visualizará un aviso del carácter de notificación que tendrá dicho acceso o, en su caso, el rechazo de la notificación, bien sea expreso o por el transcurso del plazo de diez días naturales previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.
Cuando por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social el acceso a las notificaciones en SEDESS dentro del plazo de los diez días naturales no sea posible por un tiempo superior a doce horas, se considerará suspendido temporalmente dicho plazo desde el día del inicio hasta el siguiente al de la finalización de la incidencia, reanudándose entonces el cómputo del plazo > > .
En el fondo incorpora precisiones en relación con las incidencias en la práctica de las notificaciones, pero aquí debemos destacar la relevancia de que solo sería trascendente en relación con el destinatario de la notificación, que se trate de causas imputables a la Administración de la Seguridad Social, que provoquen la imposibilidad técnica o material de acceso, en su caso que se acredite que no se produjo la puesta a disposición en la sede electrónica de la resolución que se iba a notificar.
La Sala no puede acoger los argumentos que trasladan con el recurso de apelación, debiendo ratificar lo que razonó y concluyó finalmente el auto apelado, al destacar, por un lado, como en el expediente en el que nos encontramos, la resolución inicial denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de 3 de julio de 2020, de la Administración 48/06, se notificó electrónicamente, habiendo sido puesta a disposición el 4 de julio de 2020, folio 24, que ha de ponerse en relación con la fecha de la resolución del día 3 de julio, que refleja la certificación que se notificó por aceptación el 5 de julio de 2020, a las 21:17:06 recogiendo quien había sido el receptor, CIE UDALBIDE S.A., la apelante, que era la destinataria de la notificación, recogiendo el Nº de autorización RED 028150, así como el usuario Carlos María y recogiendo el NIF del usuario RED NUM000.
En el expediente, folio 60, también consta certificación en relación con la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, resolución de 27 de agosto de 2020, reflejando que lo que se notificaba se trataba actos de impugnaciones, por ello en relación con la resolución del recurso de alzada, resoluciones de las impugnaciones administrativas formuladas frente a actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de su competencia, salvo en materia de recursos humanos, a las que se refirió la resolución de 3 de agosto de 2018 de la Secretaria de Estado de Seguridad Social, publicado en el BOE de 18 de enero de 2018, estableciéndose ya la fecha a partir del cual se notificarían electrónicamente tales resoluciones, además de otras.
Certificación que recoge como destinatario la también CIE UDALBIDE S.A., con código de cotización y la fecha de puesta a disposición 27/08/2020, a las 13:20:37, con estado de notificación rechazada por transcurso del plazo, y por ello fecha y hora de la recepción el 8 de septiembre de 2020.
La Sala no puede considerar relevantes los alegatos y prueba documental en la que se soporta el recurso de apelación, en relación con actuaciones en el ámbito interno de la propia apelante, incluso en relación con empresas del grupo del que formaba parte, al defender que no constaría acreditación de la recepción de la puesta a concluir en dejar sin efecto la relevancia de la certificación que obra en el expediente a la que nos hemos referido, folio 60, dado que plasma datos precisos, sin que tengamos prueba válida en contra, en un supuesto, además, en el que en relación con la apelante, obligada a recibir notificaciones vía telemáticas, recibió la notificación de la resolución inicial, en los términos que hemos recogido, sin que se traslade elemento de prueba válido alguno para concluir que la Administración no puso a disposición de la demandante la resolución desestimatoria del recurso de alzada, y, en concreto, que no se recepcionó por la apelante.
La Sala no puede partir de que estemos ante un supuesto de incidencia informática imputable a la Tesorería General de la Seguridad Social, que es en lo que en esencia se apoya la apelante, para defender su pretensión revocatoria del auto recurrido, por ello la inexistencia de extemporaneidad en el recurso contencioso-administrativo.
Tampoco es relevante en este caso, lo que defiende de forma apasionada defiende el recurso de apelación, cuando alude que jamás recibió un email avisando de la notificación, dado que, por un lado ,no estamos ante la referencia a visualización de aviso del artículo 8.4 de la Orden ISM/903/2020, que ya hemos ratificado que no es de aplicación temporalmente en este caso, o en los mismos términos en el artículo 9.3 de la Orden ESS/485/2013, que se refiere a visualización de aviso del carácter de la notificación, debiendo considerar que a lo que se está refiriendo la apelante es al aviso recogido en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, cuando refiere que, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la Sede electrónica de la Administración, organismo correspondiente, una dirección electrónica habilitada única, para concluir el precepto señalando que la falta de práctica de este aviso, no impedirá la notificación sea considerada plenamente válida.
Aquí lo relevante es que esa previsión sobre el aviso, en concreto su ausencia, no condiciona la validez de la notificación, como expresamente recoge el texto legal que hemos referido.
Con todo ello, en este caso debemos ratificar, como defiende la oposición al recurso de apelación, la relevancia del informe de acuse de notificación telemática que obra en el expediente, folio 60, con el contenido al que nos hemos referido, no pudiendo sino ratificar que no se acredita incidencia informática achacable a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tampoco puede considerarse en cuestión que el traslado que hizo la Tesorería General de la Seguridad Social de la resolución desestimatoria del recurso de alzada en mayo de 2021, no tiene la consideración de rectificación de la resolución, dado que en el fondo fue una puesta a disposición de la resolución recurrida, a petición de la hoy apelante como legitimada para el acceso al expediente, por ello en ejercicio del derecho a obtener copias, lo que no provoca reabrir el plazo legalmente previsto de impugnación de la resolución desestimatoria de la alzada, el de dos meses desde la notificación en los términos recogidos en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Sala considera, asimismo, que no puede considerarse que el régimen legalmente previsto sobre las notificaciones y comunicaciones electrónicas, en concreto en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, pueda en sí mismo considerarse contrario a los derechos fundamentales plasmados en la Constitución.
Por todo ello, la Sala tiene que ratificar que no puede considerarse acreditado lo que en el fondo defiende el recurso de apelación, partiendo de lo que refleja la certificación de puesta a disposición de 27 de agosto de 2020, de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que no se habría producido la recepción de la notificación en los buzones digitales de la apelante.
En conclusión, la Sala debe desestimar el recurso de apelación y confirmar, con los argumentos trasladados, el pronunciamiento del auto apelado.
QUINTO. - Costas y depósito.
1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer a la apelante, por no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Tesorería General de la Seguridad Social, administración apelada.
2.- Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 284/2022interpuesto por CIE UDALBIDE S.AU., contra el Auto nº 6/2022, de 1 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible por extemporáneo el procedimiento abreviado 1/2022, interpuesto contra resolución de 27 de agosto de 2020 de la Dirección Provincial en Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 3 de julio de 2020 de la Administración 48/06, que desestimo solicitud de devolución de ingresos indebidos por cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, periodo 01/10/2015 a 31/10/2019, y debemos:
1º.- Confirmar el pronunciamiento del auto apelado y rechazar las pretensiones ejercitadas por la apelante.
2º.- Imponer las costas a la apelante en los términos del fundamento jurídico quinto.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0284 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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