Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 214/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1270/2021 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 214/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100144
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1659
Núm. Roj: STSJ PV 1659:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1270/2021
SENTENCIA NÚMERO 214/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintidós.
La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 1270/2021, en el que se recurre la Sentencia nº 209/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 188/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria de la solicitud de abono de indemnización por incapacidad permanente total, expediente NUM000, y contra el Acuerdo de 3 de junio de 2020, de la Junta de Gobierno Local, por el que se suspendía la aplicación de ciertos preceptos del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao y, entre otros, su art. 20.
Son parte:
- APELANTE: D. Horacio, representado por la procuradora Dª. MARIA LANDA MORENO y dirigido por el letrado D. EMILIO JOSÉ APARICIO SANTAMARIA.
- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL.
Antecedentes
PRIMERO.-ElJuzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado nº 188/2021, Sentencia nº 209/2021, de 25 de octubre de 2021.
Contra esta resolución, la representación procesal de D. Horacio presentó, en fecha 22 de noviembre de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta en su día, declarando la disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y reconociendo al compareciente el derecho a percibir la indemnización señalada en el art. 20 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao, esto es, que se le indemnice con una mensualidad y media bruta por cada año que le falte para cumplir los 65 años de edad al momento de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, debiendo estar y pasar el Ayuntamiento de Bilbao por la referida declaración y, en consecuencia, abonar la misma.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de noviembre de 2021, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.
Con fecha 3 de diciembre de 2021, la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrada Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 10 de mayo de 2022, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Sentencia apelada.
Se interpone el presente recurso contra la Sentencia nº 209/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 188/2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria de la solicitud de abono de indemnización por incapacidad permanente total, expediente NUM000, y contra el Acuerdo de 3 de junio de 2020, de la Junta de Gobierno Local, por el que se suspendía la aplicación de ciertos preceptos del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao y, entre otros, su art. 20.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender, por una parte, que el Acuerdo de 3 de junio de 2020 es conforme a Derecho al así haberlo declarado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en una sentencia previa; y, por otra parte, que, antes de que el recurrente accediera a la jubilación por incapacidad permanente, el Acuerdo de 3 de junio de 2020 había dejado en suspenso el art. 20 del Plan Estratégico, por lo que éste ya no podía aplicarse.
SEGUNDO. Argumentos de la apelante.
La apelante, D. Horacio, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia impugnada y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta en su día, declarando la disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y reconociendo al compareciente el derecho a percibir la indemnización señalada en el art. 20 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao, esto es, que se le indemnice con una mensualidad y media bruta por cada año que le falte para cumplir los 65 años de edad al momento de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, debiendo estar y pasar el Ayuntamiento de Bilbao por la referida declaración y, en consecuencia, abonar la misma.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) La suspensión del art. 20 del Plan Estratégico no está justificada, pues la sentencia recurrida, remitiéndose a otra del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que ha de suponerse que asume en sus fundamentos jurídicos, da por cierta una imposibilidad económica de no poder atender a las indemnizaciones previstas en los artículos suspendidos cuando es un hecho notorio que en el cálculo realizado se incluían importes que no son líquidos, vencidos ni exigibles. Los presupuestos no incluían la previsión de abonar las primas por jubilación voluntaria anticipada a Policías Locales y Bomberos jubilados al amparo de coeficientes reductores, y el Ayuntamiento ni siquiera reconoce dicho abono, no existiendo sentencias firmes en tal sentido dada la pendencia de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En cualquier caso, no existe alteración sustancial de las circunstancias económicas que justifique la suspensión del art. 20 del Plan Estratégico, relativo a las primas de jubilación por incapacidad permanente total (la que aquí se reclama), dado que no se acredita dato económico alguno en relación a éstas.
2º) De no estimarse lo anterior, debe entenderse que el art. 20 del Plan Estratégico, pese a estar suspendido de aplicación, no estaba derogado, pues tal derogación se produjo por Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 con efectos de 1 de enero de 2021. De hecho, podría entenderse que el Plan dejó de estar suspendido el 17 de agosto de 2020, al verificarse entonces la falta de acuerdo de la Mesa Negociadora (documento nº 11 de la demanda). Además de todo lo anterior, el hecho causante de la jubilación por incapacidad permanente total del recurrente se fijó el 19 de mayo de 2020, y por tanto con anterioridad al Acuerdo de 3 de junio de 2020. En definitiva, el ahora apelante tiene derecho a percibir la prima del art. 20 del Plan Estratégico.
TERCERO. Argumentos de la apelada.
La apelada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia y condenando al recurrente a las costas causadas.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) La suspensión del art. 20 del Plan Estratégico está justificada. La ahora apelante no cuestiona los datos económicos referidos por el Ayuntamiento y acogidos por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 a que se remite la sentencia recurrida, ni aporta pericial que permita considerar viable mantener la aplicación de los artículos suspendidos teniendo en cuenta las nuevas necesidades. Existen otras sentencias de Juzgados de instancia a favor de la validez del Acuerdo de 3 de junio de 2020.
2º) La suspensión del art. 20 del Plan Estratégico, derogado finalmente por Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 con efectos de 1 de enero de 2021, implica que aquél no puede aplicarse durante todo el tiempo de su suspensión. De entenderse lo contrario, esto es, que la suspensión aplaza el cumplimiento a otro momento, se perpetuaría el problema que motivó la medida excepcional. El recurrente obtuvo la jubilación el 19 de noviembre de 2020 y solicitó indemnización el 8 de marzo de 2021, luego su solicitud no podía prosperar.
CUARTO. Resolución del recurso. La alegada falta de justificación de la suspensión del art. 20 del Plan Estratégico.
La apelante alegó que la suspensión del art. 20 del Plan Estratégico por Acuerdo de 3 de junio de 2020 no está justificada, pues parte de unos datos económicos en relación a la previsión de primas a abonar que no constituyen cantidades vencidas, líquidas y exigibles, y además en ningún momento se consignan las cantidades presupuestadas para abonar en virtud del concreto art. 20 del Plan Estratégico que aquí se reclama.
La apelada se opuso a lo alegado de contrario, argumentando que la suspensión del art. 20 del Plan Estratégico está justificada por las razones expresamente consignadas en el Acuerdo en cuestión, y que la apelante no puede negar los datos económicos sin aportar prueba pericial que valore las circunstancias presupuestarias concurrentes.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto, en lo que respecta a este motivo de impugnación, por entender que el Acuerdo de 3 de junio de 2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao que acuerda tal suspensión es conforme a Derecho, con remisión a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao de 22 de diciembre de 2020 (procedimiento abreviado nº 170/2020).
La cuestión discutida en este procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia nº 104/2022, de 9 de marzo de 2022 (recurso de apelación nº 870/2021).
Allí indicábamos, en primer lugar, que aunque nada ponen en duda las partes a este respecto, huelga decir que el objeto del recurso, tanto en instancia como en apelación, ha sido la Resolución de 31 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria de la solicitud de abono de indemnización por incapacidad permanente total, expediente NUM000, y el Acuerdo de 3 de junio de 2020, de la Junta de Gobierno Local, por el que se suspendía la aplicación de ciertos preceptos del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao y, entre otros, su art. 20. La ahora apelante indicó ambas Resoluciones administrativas como objeto de su recurso en su demanda, y lo reitera igualmente en apelación. La sentencia recurrida, aunque examina ambas impugnaciones, consigna en su fallo la desestimación del recurso únicamente frente a la Resolución de 31 de marzo de 2021, seguramente por mero error mecanográfico.
La interposición de recurso en plazo respecto de la Resolución de 31 de marzo de 2021 es evidente, pero la del Acuerdo de 3 de junio de 2020 podría suscitar dudas, y por eso y a este respecto, conviene aclarar que este Acuerdo constituye acto administrativo que tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, por lo que fue objeto de publicación ( art. 45.1.a) de la LPAC). La publicación debía contener los mismos elementos que el art. 40.2 exige respecto de las notificaciones, y le es aplicable asimismo el art. 40.3 ( art. 45.2 de la LPAC). Por tanto, era preciso que el Acuerdo fuera publicado íntegramente y que indicara los recursos que procedían contra el mismo, y no siendo así -en este caso, la publicación fue parcial y no se incluyó pie de recurso-, se entiende que la publicación sólo surte sus efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda' ( art. 40.2 y 3 de la LPAC). Por tanto, hasta que la Resolución de 31 de marzo de 2021 no le fue notificada, el ahora apelante no tuvo cabal conocimiento del contenido y alcance del Acuerdo de 3 de junio de 2020, surtiendo efectos la notificación desde entonces, y estando, en fin, su recurso contra dicho Acuerdo interpuesto en el plazo previsto para ello ( art. 46 de la LJCA).
Dicho lo anterior, debe analizarse si, al tiempo de dictarse el Acuerdo de 3 de junio de 2020, concurrían los presupuestos del art. 38.10 del TREBEP para la suspensión de determinados artículos del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao.
El art. 38.10 del TREBEP establece lo siguiente:
'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.'
Citando, por todas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, nº 518/2014, de 28 de noviembre, se constata que, 'en interpretación de este último precepto tanto la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa como la fijada por la Jurisdicción Social han venido a sostener, de manera coincidente en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, la posibilidad legal, o ajustada a derecho si se quiere, de que la Administración pueda suspender o modificar unilateralmente los pactos y acuerdos preexistentes, sin necesidad de negociación previa y con la única obligación de informar a las Organizaciones Sindicales, siempre que exista y se acredite la concurrencia de una causa grave de interés público, derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, y que la medida adoptada sea estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.'
En el caso de autos, la justificación de la suspensión acordada se encuentra en las consecuencias económicas que se preveía que podían derivarse de la crisis sanitaria de la Covid-19. Así, del expediente administrativo reseñado como número 2 se infiere lo siguiente:
1º) Con fecha 22 de mayo de 2020, la Directora de Organización y Gestión de Recursos Humanos solicitó informe al Interventor General del Ayuntamiento de Bilbao 'sobre la afectación económica que la aplicación de los artículos del Plan de Empleo y Acuerdos posteriores reguladores que a continuación se indican [...] supone para la situación económica-financiera del Ayuntamiento de Bilbao, en el presente ejercicio y siguientes, ante la actual crisis económico-fiscal derivada de la pandemia Covid-19, con disminución de la actividad y en consecuencia, de los ingresos fiscales y aumento del gasto público para hacer frente a las consecuencias de la misma, a efectos de lo dispuesto en el art. 38.10 del TREBEP' (folio 59 del expediente administrativo).
2º) Con fecha 25 de mayo de 2020, el Interventor General del Ayuntamiento de Bilbao emitió informe constatando que '14.- En definitiva, los efectos que está teniendo el Covid-19 sobre el presupuesto municipal obligan al Gobierno municipal a reajustar el destino de los créditos inicialmente previstos, a fin de atender las siguientes necesidades:
a) Compensar la disminución de ingresos mediante un reajuste a la baja de los créditos del presupuesto municipal, hasta 59 Mi, quedando pendientes de compensación 24,4 Mi.
b) Reajustar a la baja las dotaciones crediticias del presupuesto municipal, por importe neto de 13,1 Mi, para financiar el gasto adicional del Plan Aurrera de Bilbao y el de emergencia derivado del Covid-19.
c) Reajustar a la baja las dotaciones crediticias, todavía sin cuantificar, del presupuesto municipal para financiar el incremento de transferencias a favor de las entidades dependientes citadas en el apartado 12.
15.- El reajuste del destino de los créditos a que se hace referencia en el anterior apartado no resulta nada fácil para el Gobierno municipal, fundamentalmente, porque significaría renunciar a un 52% de las inversiones previstas en el presupuesto municipal.'
Y concluye el Interventor diciendo que, 'por todo ello, entiendo que concurre una causa grave de interés público, derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, que permite la aplicación de la excepción prevista en el art. 38.10 EBEP, todo ello al amparo de lo previsto en el párrafo último del citado artículo' (folios 60 a 66 del expediente administrativo).
3º) En el acta de la reunión con las centrales sindicales integrantes de la Mesa de Negociación del Ayuntamiento de Bilbao en el que se les informó del Acuerdo a adoptar se hace constar que se les dio traslado de los documentos en los que se recogen las causas de suspensión de la aplicación del Plan Estratégico (folio 78 del expediente administrativo) y, entre ellos, del resumen de informe del Interventor donde se vuelve a hacer constar la disminución de ingresos y aumento de gastos que implica la necesidad de redistribuir los créditos del presupuesto municipal, haciendo inviable el pago de las indemnizaciones (folios 82 y 83 del expediente administrativo).
4º) El Acuerdo de 3 de junio de 2020 refiere expresamente que se adopta 'en base al Informe emitido por la Intervención municipal, que acredita la concurrencia de causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, en el Ayuntamiento de Bilbao, como consecuencia de la crisis económico-fiscal producida por la pandemia COVID 19' (folio 127 del expediente administrativo).
Por tanto, se acredita la existencia de una causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, consistente en la necesidad de redistribuir los créditos del presupuesto municipal dada la disminución de ingresos y aumento de gastos públicos por la situación económico-fiscal derivada de la crisis sanitaria de la Covid-19, que imposibilita el abono de ciertos gastos y, entre ellos, las primas por jubilación voluntaria anticipada, incapacidad permanente total y renuncia definitiva a la plaza; por lo que la medida adoptada, de suspensión del cumplimiento de los arts. 19, 20 y 21 del Plan Estratégico, deviene estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público encarnado por la necesidad de hacer frente a gastos municipales inaplazables.
La apelante no ha cuestionado los datos económicos con que el Ayuntamiento de Bilbao estima el impacto de la crisis económico-fiscal derivada de la crisis sanitaria de la Covid-19, y por tanto no combate la razón misma en que aquél fundamenta la aplicación del art. 38.10 del TREBEP. Sí pone en duda las previsiones de abono de primas y el hecho de que no se consigne partida específica respecto de las primas de jubilación por incapacidad permanente total, pero tales circunstancias no son las que justificaron la adopción de la medida de suspensión del cumplimiento del Plan; y fueran aquéllas mayores o menores, lo cierto es que el nivel de gasto público del Ayuntamiento que resulta acreditado obliga a reajustar ciertas partidas y resulta razonable que el abono de primas de jubilación deba sacrificarse para salvaguardar otros intereses públicos prevalentes.
Por todo lo antedicho, este motivo de apelación debe ser desestimado.
QUINTO. Resolución del recurso. La alegada inaplicabilidad del art. 20 del Plan Estratégico.
La apelante alegó que el art. 20 del Plan Estratégico, pese a estar suspendido de aplicación, no estaba derogado, pues tal derogación se produjo por Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 con efectos de 1 de enero de 2021. De hecho, podría entenderse que el Plan dejó de estar suspendido el 17 de agosto de 2020, al verificarse entonces la falta de acuerdo de la Mesa Negociadora (documento nº 11 de la demanda). Además, el hecho causante de la jubilación por incapacidad permanente total del recurrente se fijó el 19 de mayo de 2020, y por tanto con anterioridad al Acuerdo de 3 de junio de 2020. En definitiva, el ahora apelante tiene derecho a percibir la prima del art. 20 del Plan Estratégico.
La apelada se opuso a lo razonado de contrario, argumentando que la suspensión del art. 20 del Plan Estratégico, derogado finalmente por Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 con efectos de 1 de enero de 2021, implica que aquél no puede aplicarse durante todo el tiempo de su suspensión. De entenderse lo contrario, esto es, que la suspensión aplaza el cumplimiento a otro momento, se perpetuaría el problema que motivó la medida excepcional. El recurrente obtuvo la jubilación el 19 de noviembre de 2020 y solicitó indemnización el 8 de marzo de 2021, luego su solicitud no podía prosperar.
La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto en cuanto a este motivo de impugnación por entender que, antes de acceder el recurrente a la jubilación por incapacidad permanente total, el art. 20 del Plan Estratégico ya se hallaba suspendido de aplicación en virtud del Acuerdo de 3 de junio de 2020, por lo que su solicitud no podía ser atendida.
Esta cuestión ha sido igualmente resuelta por esta Sala en Sentencia nº 104/2022, de 9 de marzo de 2022 (recurso de apelación nº 870/2021).
Allí decíamos, y debemos reiterar, ahora, que para examinar este motivo de apelación, deben tenerse en cuenta, por una parte, los hechos acreditados de relevancia para la causa; y, por otra parte, los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao de 3 de junio de 2020 (BOB de 4 de junio de 2020), de 17 de agosto de 2020 (BOB de 23 de septiembre de 2020) -el anuncio en el BOB habla de Acuerdo de 17 de agosto de 2020, aunque la firma de dicho Acuerdo indica la fecha 14 de agosto de 2020- y de 23 de diciembre de 2020 (BOB de 30 de diciembre de 2020).
En primer lugar, del expediente administrativo señalado como número NUM001 se infieren los siguientes hechos de relevancia para resolver el caso:
1º) Con fecha 19 de noviembre de 2020, la Resolución del Concejal Delegado del Área de Cultura y Gobernanza acordó la pérdida de la condición de funcionario del ahora apelante por jubilación por incapacidad permanente total el día 6 de noviembre de 2020, al haber sido reconocida por la Seguridad Social la incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para la realización de su trabajo habitual, a partir del día 7 de noviembre de 2020 (folios 57 y 58 del expediente administrativo). El hecho causante es de fecha 19 de mayo de 2020 aunque los efectos se fijan a partir del 7 de noviembre de 2020 (folio 47 del expediente administrativo).
2º) Con fecha 8 de marzo de 2021, el ahora apelante solicitó que le fuera reconocido el derecho al percibo de la indemnización del art. 20 del Plan Estratégico (folio 67 del expediente administrativo).
3º) Con fecha 31 de marzo de 2021, la Resolución del Concejal Delegado del Área de Cultura y Gobernanza desestimó tal solicitud de percibo de prima (folios 73 a 75 del expediente administrativo).
En segundo lugar, los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao relevantes para resolver la controversia son los que a continuación se exponen.
A) El Acuerdo de 3 de junio de 2020.
El Acuerdo de 3 de junio de 2020 refiere, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38.10 del TREBEP, cumplido el trámite de información previa a las centrales sindicales y en base al Informe emitido por la Intervención municipal, que acredita la concurrencia de causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, en el Ayuntamiento de Bilbao, como consecuencia de la crisis económico-fiscal producida por la pandemia COVID 19, suspender la aplicación de los artículos 19, 20 y 21 del Plan de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao, aprobado mediante Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2000, [...].
SEGUNDO.- Dar por formulada denuncia de los artículos de los Acuerdos municipales aprobados en materia de personal que a continuación se indican, como consecuencia de que las indemnizaciones previstas en los mismos tienen impactos financieros que actualmente resultan inasumibles para el Ayuntamiento [...].
TERCERO.- Convocar a la mesa de negociación del Ayuntamiento de Bilbao para llevar a cabo el necesario proceso de negociación colectiva que tenga por objeto acordar la inaplicación o, en su caso, la renegociación de los artículos antes citados y de sus respectivas modificaciones, aprobando, en función de la evolución de la situación económica fiscal y siempre que las circunstancias financieras lo hicieran posible, una serie de medidas de carácter transitorio e iniciando, durante el ejercicio 2020, la elaboración de un nuevo Plan Estratégico de Recursos Humanos que se negociaría en el año 2021, que se ajuste, en virtud de la evolución y necesidades de las plantillas futuras del Ayuntamiento de Bilbao, a los nuevos retos derivados de la digitalización y automatización de los procesos administrativos y que incluya medidas e incentivos destinados a los colectivos afectados por la reconversión funcional y de tareas de sus puestos de trabajo, como consecuencia de las mismas.'
Del texto literal del Acuerdo se infiere que el mismo se dicta de acuerdo con el art. 38.10 del TREBEP, y que tiene por objeto suspender la aplicación de una serie de artículos del Plan Estratégico entre los que está el aquí discutido art. 20. En el Acuerdo se hace constar que se convoca a la mesa de negociación del Ayuntamiento de Bilbao para inaplicar o renegociar las condiciones de los preceptos suspendidos, y se plantea la posibilidad de dictar medidas transitorias durante el período de suspensión de los preceptos.
B) El Acuerdo de 17 de agosto de 2020.
El Acuerdo de 17 de agosto de 2020 refiere, en su Preámbulo, lo siguiente:
'Por otro lado, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Apartado Tercero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local al que nos venimos refiriendo, y en el seno de la Mesa de Negociación del Ayuntamiento de Bilbao, se ha llevado a cabo un proceso de negociación colectiva en sesiones celebradas en las fechas 16 y 29 de junio y 14 de julio (como así se recoge en las correspondientes Actas y escritos consecuentes presentados por las Secciones Sindicales) para establecer, entretanto se elabora un nuevo Plan Estratégico de Recursos Humanos, medidas extraordinarias y transitorias cuya finalidad es atenuar los impactos inmediatos sobre determinado personal funcionario que viera empeorada sus condiciones de jubilación anticipada por no alcanzar el 100 por ciento de la pensión o afectados gravemente sus recursos como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total.'
'El presente Acuerdo tendrá vigencia durante el año 2020 y podrá ser prorrogado por un ejercicio presupuestario más, hasta que se elabore un nuevo Plan Estratégico de Recursos Humanos, estando prevista su negociación en el año 2021, conforme al antedicho Apartado Tercero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de junio de 2020.'
El Acuerdo tiene por objeto, en fin, fijar esas medidas transitorias durante la suspensión de los preceptos acordada por Acuerdo de 3 de junio de 2020 que este último Acuerdo ya preveía; y a tal fin, prevé su vigencia durante el año 2020, con posibilidad de prórroga por un ejercicio presupuestario más.
Las medidas transitorias del Acuerdo son las siguientes:
'Primera.-Jubilación Voluntaria Anticipada.
Durante el presente ejercicio presupuestario 2020, de forma transitoria y excepcional, se tramitarán y, en su caso, estimarán las solicitudes de jubilación voluntaria anticipada en las que, además del trámite de cese por jubilación, se interesó la entonces vigente indemnización que contemplaba para esta eventualidad el Plan de Empleo actualmente suspendido, y que fueron formuladas con anterioridad al 4 de junio de 2020, por funcionarios/as de carrera, siempre que, en todo caso, vean reducida su pensión de jubilación en los porcentajes establecidos en el artículo 208.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS) y que no cuenten con un régimen específico de jubilación anticipada por razón de la actividad o por discapacidad, conforme al artículo 206 del TRLGSS, los cuales se jubilan con el 100% de su pensión.
Del mismo modo, también se tramitarán y en su caso, se estimarán aquellas otras solicitudes de jubilación voluntaria anticipada en las que, además del trámite de cese por jubilación, se interese la indemnización que se prevé en esta medida y se formulen por funcionarios/as de carrera que cumplan durante este año 2020 con los requisitos de Seguridad Social para acogerse a esta modalidad de jubilación, y asimismo y en todo caso, vean reducida su pensión de jubilación en los porcentajes establecidos en el artículo 208.2 del TRLGSS y que no cuenten con un régimen específico de jubilación anticipada por razón de la actividad o por discapacidad, conforme al artículo 206 del TRLGSS, los cuales se jubilan con el 100% de su pensión.
Es oportuno señalar que la reducción de la cuantía de la pensión establecida en el artículo 208.2 del TRLGSS no lo es solo para el período de anticipación a la edad de jubilación forzosa, sino que lo es para todo el tiempo de supervivencia del/de la pensionista.
Para compensar dicha pérdida en su pensión vitalicia es por lo que se contempla esta medida de acción social, para los supuestos de jubilación voluntaria citados en esta medida, que ven reducida la pensión de jubilación, consistente en una indemnización por importe de seis mensualidades por cada año de adelantamiento de la edad de jubilación, con un máximo de 12 mensualidades.
Consecuentemente, esta medida no se aplicará a los/as funcionarios/as de carrera que, en el momento de su jubilación, cuenten con un régimen de Seguridad Social que les permita jubilarse con el 100% de la pensión.
SEGUNDA.- Reasignación como consecuencia de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
Los/as funcionarios/as de carrera menores de 55 años de edad, a los que les haya sido reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y la consiguiente pensión, a cargo del INSS, del 55% de la base reguladora, podrán solicitar, hasta el cumplimiento de dicha edad, su reasignación, al 45% de jornada, para el desempeño de un puesto acorde a su formación o titulación, así como a su capacitación psicofísica, preferentemente dentro del propio Servicio o Área al que se hallaba adscrito con anterioridad y, si ello no fuera posible, en otra dependencia municipal. En tal caso, se declarará la jubilación por Incapacidad del funcionario/a en su plaza y se procederá a su nombramiento como funcionario/a interino/a temporal, para el desempeño de las funciones que le sean asignadas, en función de su patología, en régimen de reducción de jornada, minorándose las retribuciones que le correspondan en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en concepto de Incapacidad.
En el momento en que el funcionario/a cumpla los 55 años de edad, podrá optar entre cesar como funcionario/a interino/a temporal en régimen de reducción de jornada y causar derecho a la pensión del 75% de la base reguladora, con cargo al INSS, o bien continuar en dicha reasignación hasta que alcance su edad ordinaria de jubilación.
Igualmente, podrá optar por acogerse a esta medida el personal funcionario de carrera mayor de 55 años, al que le haya sido reconocida una Incapacidad Permanente Total.
Esta medida, de carácter asistencial-social, tiene como fin compensar la pérdida económica que supone el cobro de la pensión de Incapacidad Permanente Total en los porcentajes señalados.'
El Acuerdo de 17 de agosto de 2020, como se observa, limita el percibo de prima por jubilación a la voluntaria anticipada bajo ciertos requisitos, y respecto del personal al que le haya sido reconocida una incapacidad permanente total, ofrece sólo la posibilidad de reasignación de puesto de trabajo.
C) El Acuerdo de 23 de diciembre de 2020.
Finalmente, el Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 fija las nuevas medidas aplicables en sustitución de las previstas en los preceptos inicialmente suspendidos por Acuerdo de 3 de junio de 2020, y en su disposición derogatoria indica lo siguiente:
'Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 del Plan de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao, aprobado mediante Acuerdo Plenario de 25 de octubre del año 2000, reguladores de las indemnizaciones por incapacidad permanente total, jubilación anticipada voluntaria y renuncia definitiva a plaza, [...].'
D) La interpretación de los Acuerdos citados.
La apelante interpreta el Acuerdo de 3 de junio de 2020 en el sentido de que suspende la aplicación de ciertos preceptos del Plan Estratégico (entre ellos, el art. 20 con base en el cual se solicita el abono de la prima de jubilación por incapacidad permanente total) de forma temporal y mientras se lleva a cabo la renegociación de las medidas en ellos acordadas, de manera que no pierden vigencia hasta el propio 1 de enero de 2021 en que se produce su derogación por Acuerdo de 23 de diciembre de 2020, y en consecuencia deben conllevar el abono de la prima si el hecho causante se produce antes del 1 de enero de 2021. Refiere igualmente que la suspensión debió alzarse el 17 de agosto de 2020, al verificarse entonces la falta de acuerdo de la Mesa Negociadora (documento nº 11 de la demanda).
Esta cuestión ya ha sido resuelta previamente por esta Sala en sentencia nº 29/2022, de 25 de enero de 2022 (recurso nº 599/2021), en la que razonábamos que 'Tal alegación no puede acogerse, pues, de entenderse que la facultad de 'descuelgue' unilateral de la Administración prevista en el art. 38.10 del TREBEP supone únicamente una suspensión temporal de los Acuerdos, de forma que tras la correspondiente negociación colectiva los preceptos suspendidos volverían a ser aplicables; se privaría de todo efecto útil a la mencionada posibilidad, que se prevé, como hemos indicado, únicamente bajo circunstancias especialmente gravosas para el interés público (que concurra una causa grave de interés público, derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, y que la medida adoptada sea estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público), lo que justifica la excepcionalidad de la utilización de la facultad en cuestión.'
Concluíamos, en fin, que la suspensión del art. 19 del Plan Estratégico (en este caso, lo mismo se concluiría respecto del art. 20 del mismo Plan) se produjo desde el Acuerdo de 3 de junio de 2020 hasta su efectiva derogación con efectos de 1 de enero de 2021 por Acuerdo de 23 de diciembre de 2020; no pudiendo considerarse aplicable durante todo ese período.
Dado que la fecha de la jubilación del recurrente era el 6 de noviembre de 2020, el art. 20 del Plan Estratégico estaba suspendido y no cabe reclamación de la prima de jubilación por incapacidad permanente total al amparo del mismo.
La fecha relevante para determinar la procedencia de la indemnización es, en fin, la de la jubilación, y no la del hecho causante, pues es el hecho de jubilarse el que genera la prima del art. 20 dado que es en este momento en el que se materializa el objetivo del precepto, que es, como su propio título indica, el 'fomento del pase a situación de invalidez total.'
Huelga decir que el Acuerdo de 17 de agosto de 2020 no resulta de aplicación al recurrente porque sólo prevé la reasignación del puesto de trabajo para el personal que acceda a la incapacidad permanente total y así lo solicite.
Igualmente, cabe señalar que no puede sostenerse que el Plan dejara de estar suspendido el 17 de agosto de 2020, al verificarse entonces la falta de acuerdo de la Mesa Negociadora; dado que la facultad de suspender el cumplimiento de Acuerdos o Pactos ya firmados corresponde unilateralmente a la Administración en virtud del art. 38.10 del TREBEP, ya transcrito con anterioridad, y éste solo exige informar a las organizaciones sindicales, pero sin condicionar tal suspensión al resultado de la negociación.
Por todo lo razonado, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado.
SEXTO. Costas.
De acuerdo con el art. 139 LJCA, dado que el recurso de apelación ha sido íntegramente desestimado, procede imponer las costas del mismo a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría, en nombre y representación de Letrado D. Horacio, contra la Sentencia nº 209/2021, de 25 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao en el procedimiento abreviado nº 188/2021, que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1270 21, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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