Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2411/2007 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 2145/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100268
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8343
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSOS 2411/2007
SENTENCIA NUM. 2.145 DE 2016
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Pardo Castillo
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número2411/2007seguido a instancia delAYUNTAMIENTO DE GRANADA,representado por D. Leovigildo Rubio Pavés; siendo parte demandada laCOMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA,en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. Se ha personado como codemandadaCONSTRUCCIONES VARGAS E HIJOS S.L., representada por Dª Isabel Serrano Peñuelas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso 2411/2007 se interpone contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada (CPV), de 18 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a anterior resolución de 12 de julio de 2007 recaída en elExpediente NUM000 de expropiación forzosa de las fincas urbanas del Plan Parcial PP-03. El expediente expropiatorio -promovido por la propietaria del suelo Construcciones Vargas e Hijos S.L. al amparo del artículo 140 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía - tenía por objeto ocho fincas con una superficie de 885,69 m2 cada una de ellas (lo que hacía un total de 7.085,52 m2) que en el PGOU de Granada de 2001 estaban calificadas como Espacios Libres de Sistema General. El justiprecio se fijaba en 12.635.727,31 euros a los que se añadía el premio de afección -631.786,37 euros- dando lugar a una suma total de 13.267.513,68 euros. Para la fijación de dicho justiprecio la CPV estimó que la superficie expropiada tenía la clasificación de suelo urbano consolidado incluido en el área de reparto N10, con un aprovechamiento de 3,627 u/m2.
SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso contencioso administrativo en tres motivos, en el primero de los cuales plantea el Ayuntamiento de Granada la procedencia de suspender el procedimiento por existencia de prejudicialidad penal, y ello al amparo del artículo 10 de la LOJP, el artículo 114 de la LECrim y el artículo 40 de la LEC . La correcta comprensión de esta alegación -que más que un motivo de impugnación constituye una solicitud de suspensión del procedimiento- exige exponer los hechos en que se sustenta la prejudicialidad invocada. Así, y como se relata en el escrito de demanda y en el Informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento que lo acompaña, en el año 1998 y en el marco de la revisión del PGOU de Granada de 1985, la mercantil Garviye S.L. y dicha corporación suscribieron -el 17 de abril de 1998- un Convenio Urbanístico para el desarrollo del Área de Actuación ED 3.05 de la mencionada revisión. En el convenio Garviye S.L. afirmaba ser propietaria de una finca de 21.305 m2 que comprendía tanto las parcelas delimitadas en el ámbito del ED 3.05 como otra serie de terrenos incluidos en el Plan Parcial P-14, ofreciendo la cesión al Ayuntamiento -gratuita y libre de cargas- de 15.475,67 m2 de suelo del Plan Parcial P-14; a cambio, el Ayuntamiento se comprometía a la modificación el PGOU de 1985 en la c/ Sirena y permitiría la concentración del aprovechamiento correspondiente a los 21.305 m2 (7.157 unidades) en los 5.800 m2 del ED 3.05 que no habían sido objeto de cesión y que debían ser objeto de nueva clasificación como suelo urbano. Poco después de la firma del Convenio, la mercantil J. Julián Romero Consulting S.L. -perteneciente al mismo grupo empresarial que Garviye S.L.- solicita licencia de obras para la construcción de 72 viviendas y aparcamientos en la ED 3.05, incoándose el expediente NUM001 . En el seno de este expediente se pone de manifiesto la imposibilidad de cumplir la obligación de cesión de los 15.475,67 m2, ya que una parte de los mismos -en concreto, 6.848 m2- no eran propiedad de Garviye S.L. sino de los hermanos Baltasar . Por tal razón, el 28 de agosto de 1998 se concede la licencia de obras si bien condicionada a la cesión de terrenos de igual superficie y clasificación que los de los hermanos Baltasar , garantizando mientras tanto su valor -que se calculaba en 69.258.137 pesetas- mediante aval. En enero de 1999 se suscribe una Adenda al Convenio Urbanístico en la que J.Julián Romero Consulting S.L. se compromete a la cesión de 8.600 m2 así como a la sustitución de los 6.848 m2 por el ingreso de 30.588.824 pesetas. Tras diversas vicisitudes, y después de haberse otorgado licencia de primera ocupación para las 72 viviendas en diciembre de 1999 y con apoyo en un informe favorable del Director del Servicio, se acepta -en cumplimiento del convenio- la cesión de una parcela de 8.627 m2 para el Patrimonio Municipal del Suelo, proponiéndose la devolución del aval de 69.258.137 pesetas. Por otro lado, en agosto y octubre de 2003 los hermanos Baltasar venden las parcelas de su propiedad a la mercantil Construcciones Vargas e Hijos S.L. que es quien el 25 de julio de 2005 inicia el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Granada.
Pues bien, la razón por la cual entiende la corporación actora que existe prejudicialidad penal es que las irregularidades expuestas en el párrafo anterior referidas al Convenio Urbanístico suscrito con Garviye S.L., junto con otras que no vienen al caso, motivaron la apertura de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada. Así, se adjunta como documento numero 34 de la demanda Decreto de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de marzo de 2008, recaído en las Diligencias de Investigación Penal 254/2007 que dieron lugar a la incoación de las mencionadas Diligencias Previas, y en el que se denuncia la existencia de posibles delitos de prevaricación y cohecho. La denuncia, dirigida contra D. Santos y contra los funcionarios de la Gerencia de Urbanismo D. Jose Enrique y D. Juan Miguel , se apoyaba, por lo que aquí interesa, en los siguientes hechos '...la construcción del llamado Edificio Penta, incluido en el expediente NUM002 , convenio urbanístico que determinaba la modificación del PGOU en la calle Sirena, firmado por el Ayuntamiento con la empresa Garviye S.L., aunque en otras menciones se habla de la empresa José Julián Consulting S.L. en cualquier caso ambas del constructor denunciado, Convenio probado por la Comisión de Gobierno del 23 de mayo de 1998, previo Informe favorable por parte del Jefe del Servicio de Gestión y Patrimonio, Juan Miguel . Por dicho Convenio su inmobiliaria se comprometía a ceder al Ayuntamiento una superficie de 15.235 metros a cambio de poder acumular en una sola edificación toda la superficie construible de la zona y elevar, en base a ello, dos plantas del inmueble a construir.
No pudo llevarse a cabo la cesión de terrenos comprometida y que fue informada favorablemente por el Sr. Jefe del Servicio, toda vez que Santos no era el propietario de la totalidad de dichos terrenos objeto de cesión. Ante dicha falta de verdad que determinó un acto de disposición municipal favorable al constructor, el citado técnico Juan Miguel no sólo no propició el inicio de acciones penales contra el mismo, sino que en su informe de fecha 4 de agosto de 1998, vino a disculpar este extremo hablando de una cuestión de estricto carácter civil, informando, con fecha de 24 de agosto de 1998, favorablemente la licencia para la construcción del edificio, sin haberse solucionado el problema de la falta de cesión e informando nuevamente, en fecha 13 de enero de 1999, sobre el Convenio al determinar la imposibilidad de cesión por parte del promotor de 6.848 metros cuadrados al no corresponderle al mismo sino, al parecer, a otras personas y proponer una compensación económica de 182.842,53 euros, que los hechos determinaron excesivamente baja...'
El argumento de la corporación demandante no puede acogerse, y ello por las dos razones que, acertadamente, invoca la Letrada de la Junta de Andalucía. De un lado, la demandante se limita a trascribir parte de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, sin precisar cuál fue el desarrollo posterior y resultado de la misma, omitiendo que mediante Auto de 3 de octubre de 2008, del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada , se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no constituir los hechos denunciados infracción penal alguna; auto que fue confirmado por el de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de febrero de 2009 . En segundo lugar, y lo que es más importante, no se ha acreditado en qué medida los hechos relatados en el párrafo anterior -y su hipotética calificación penal- son determinantes o, al menos, relevantes, para el enjuiciamiento del acuerdo aquí impugnado, tal y como exige el artículo 10 de la LOPJ al señalar que '1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca'. Por el contrario, de la simple lectura del Decreto trascrito se infiere que los hechos en él contenidos nada tienen que ver con la determinación del justiprecio de los terrenos de la mercantil codemandada, pues ni ésta participó mínimamente en tales hechos ni la clasificación urbanística de las parcelas litigiosas -operada por el PGOU de 2001- deriva del convenio urbanístico de 1998 que era anterior en el tiempo a dicha clasificación.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, invoca el Ayuntamiento la incorrecta aplicación del artículo 140 de la LOUA al no existir planeamiento de detalle que legitime la actividad de expropiación. Y es que, continúa razonando la corporación, para la aplicación del artículo 140 de la LOUA '...resulta preciso, en todo caso, un Plan especial que concrete, detalle y delimite usos, superficies, infraestructuras en todo el ámbito superficial del sistema general de espacios libres colindante con la vía del ferrocarril en que se incluye la superficie de titularidad de Construcciones Vargas e Hijos S.L.'.
El motivo no puede acogerse. Señala el articulo 140 de la LOUA que '1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución. 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio'. Como se infiere del tenor literal del precepto, los dos únicos requisitos exigibles para que pueda solicitarse la incoación del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley son que los terrenos destinados por el PGOU o por el instrumento de Planeamiento a dotaciones no estén adscritos a un sector o unidad de ejecución y que, además, hayan transcurrido cuatro años desde la aprobación de aquél. Requisitos éstos que concurren en el caso que nos ocupa. De ello se desprende, igualmente, que la Ley no exige la aprobación de un Plan Especial, exigencia que, además, sería ilógica, pues siendo el Plan Especial un instrumento de desarrollo podrá ser necesario -tal y como se prevé en el artículo 14 de la LOUA- para la ejecución de los sistemas generales, pero no para su establecimiento y, mucho menos, para la obtención de los terrenos en los que los mismos se ubican.
CUARTO.- En tercer y último lugar discrepa el Ayuntamiento de Granada con el justiprecio fijado por la CPV, justiprecio que, a su juicio, resulta incorrecto al haberse realizado la valoración de los terrenos sin tener en cuenta los artículos 14.2 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y artículo 45.2.B) de la LOUA y, subsidiariamente, el artículo 29 de la Ley 6/1998 . Con ello, lo que en realidad pone en duda la corporación recurrente es que el suelo expropiado deba tener la consideración de urbano consolidado -que es la clasificación que, como apuntábamossupra, tuvo en cuenta la CPV- así como que tenga asignado aprovechamiento alguno susceptible de ser tenido en cuenta a efectos de su valoración.
En cuanto a la invocación del artículo 29 de la Ley 6/1998 , justifica el Ayuntamiento la aplicabilidad de este precepto sobre la base de que el suelo expropiado carecía de aprovechamiento pues en virtud de la Modificación Puntual del Plan General, aprobada el 20 de mayo de 1998 por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, '...los terrenos objeto de justiprecio expropiatorio...se encontraban desde tal momento, independientemente de su titularidad, desprovistos de aprovechamiento urbanístico, que se había acumulado íntegramente en la parcela edificable de 5.800 m2 que se clasificaba como suelo urbano'. Por tal razón, y como se ha señalado, estima el Ayuntamiento que para calcular al aprovechamiento asignable a la parcela expropiada a efectos de su valoración debe estarse al mencionado artículo 29 de la Ley 6/1998 , según el cual 'En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo'.
Esta alegación debe desestimarse. Tal y como se hacía constar en los informes municipales de 22 de octubre de 2003 y 9 de noviembre de 2006 y se desprende del Plano de las Áreas de Reparto del PGOU de 2001, la superficie expropiada está incluida en el Área de Reparto N10 que tiene atribuido un aprovechamiento de 3,627 u.a./m2. Es evidente que frente a la claridad de unos y otro ninguna virtualidad impugnatoria pueden tener las alegaciones referidas al Convenio de 1998 y a la Modificación Puntual del PGOU de 1985 promovida en cumplimiento del mismo. En primer lugar, porque tanto uno como otra son anteriores al PGOU de 2001, por lo que ningún efecto pueden producir sobre éste. En segundo lugar, porque la codemandada Construcciones Vargas e Hijos S.L. no fue parte del mencionado Convenio y, en consecuencia, no puede quedar vinculado por el mismo. Y en cuanto a la Modificación Puntual del PGOU -que según el Ayuntamiento fue el acto que privó de aprovechamiento a las parcelas de la codemandada- omite además que, tal y como se hace constar en la resolución de la Consejería de Obras Públicas de 20 de mayo de 1998 (documento número 8 de los que acompañan a la demanda), la entrada en vigor de dicha Modificación Puntual, que se refería únicamente a la parcela de 5.800 m2 propiedad de J.Julián Consulting S.L., quedaba condicionada al cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una serie de condicionantes, entre los que se incluía '...la delimitación de una Unidad de Ejecución, con la clasificación propuesta y la edificabilidad total asignada, que junto a los terrenos reseñados por la Modificación, incluya los que son objeto de cesión'. Sin que conste acreditado que el Ayuntamiento llegase a realizar la delimitación de la Unidad de Ejecución ni, por tanto, llegase a cumplirse los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los términos previstos en la mencionada Modificación Puntual.
Sí debe, sin embargo, estimarse la pretensión del Ayuntamiento demandante de que se considere que el suelo expropiado es urbano no consolidado, si bien no con todas las consecuencias que la citada corporación pretende atribuir a dicha clasificación. Es cierto que en los mencionados Informes de Urbanísticos de 22 de octubre de 2003 y 9 de noviembre de 2006, evacuados por el Jefe de la Unidad Técnica de Información Urbanística del Ayuntamiento demandante y referidos a las parcelas litigiosas (a los que acompaña copia del Plano de las Áreas de Reparto del PGOU de 2001), se afirmaba que '...la unidad parcelaria referenciada (véase plano de situación adjunto) viene definida urbanísticamente de conformidad con el PGOU vigente como parcela situada sobre suelo cuya clase-subclase es de URBANO CONSOLIDADO y calificada como ESPACIOS LIBRES DE SISTEMA GENERAL, estando comprendida dentro del Área de Reparto codificada como 'N10' a la que se le asigna un Aprovechamiento Tipo de 3,627 u.a./m2 de suelo'. Sin embargo, tal afirmación no puede prevalecer frente a la situación de hecho de la parcela expropiada; situación fáctica que es, en última instancia, el elemento determinante para establecer el grado de consolidación del suelo urbano. Así lo admite de forma pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo pudiéndose citar, por todas, la sentencia de 13 de abril de 2005 , en la que se afirma que '...si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse.(...). Sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate'.
La aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa lleva, como hemos señalado, a la estimación parcial del recurso, pues a juicio de esta Sala la parcela del actor no reúne todas las condiciones exigibles para ser considerada suelo urbano consolidado al amparo del artículo 45.2. de la LOUA. A tal conclusión llevan los siguientes hechos: a) Las parcelas expropiadas no tenían, en el PGOU de 2001, la clasificación de suelo urbano consolidado sino de suelo urbano en situación 'normal'; la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado fue introducida por la LOUA, esto es, con posterioridad al PGOU de 2001; b) El examen de la documentación gráfica obrante en los Autos pone de manifiesto que las mencionadas parcelas carecen de urbanización completa; circunstancia ésta que ratifica la CPV de Granada que, en la resolución impugnada, no sólo tiene en cuenta la edificabilidad que debe materializarse en vivienda protegida, sino que incluye además -como coste a tener en cuenta para calcular el valor del suelo- la ejecución de la urbanización pendiente. En el mismo sentido se manifiesta el Perito Judicial en el Informe evacuado en el seno del recurso 2181/2007 interpuesto por la propietaria Construcciones Vargas contra la resolución aquí recurrida; procedimiento que por razones de congruencia ha sido objeto de deliberación en la misma sesión que éste; c) Tal y como se infiere de la ficha urbanística del Plan Parcial PP-03, colindante por el Oeste con las parcelas litigiosas, en dicho Plan está prevista la apertura de un vial que se prolonga hacía el Este, transcurriendo por tanto dicho vial por el suelo expropiado. Siendo evidente que la previsión en el PGOU de este vial de nueva apertura excluye el carácter consolidado de aquel suelo.
La consideración de que el suelo expropiado era urbano no consolidado supone que para calcular su valor ha de descontarse el aprovechamiento que debió ser objeto de cesión al Ayuntamiento de Granada. En consecuencia, la edificabilidad a considerar no es de 3,627 uu.aa, sino el 0'9 % de la misma; esto es, 3,2643 uu.aa/m2. No puede sin embargo acogerse, como ya hemos apuntado, la pretensión de la recurrente de que la edificabilidad a considerar sea de 0,9 (reducida a 0,81) por ser ésta la que corresponde al área de reparto Beiro-Ronda, limítrofe por el Este con la parcela litigiosa: como ya se ha expuesto, el PGOU de 2001 incluyó el suelo expropiado en el Area de Reparto N10, por lo que ha de estarse a las consecuencias que derivan de dicha inclusión. Sin que pueda tener virtualidad impugnatoria alguna la insinuación de la recurrente de que tal inclusión fue por error al afirmarse, en el Informe Jurídico obrante a los folios 447 y siguientes del Expediente Administrativo, que '...En informe de junio de 2002 el Servicio de Gestión y Patrimonio (referencia G51/00) hizo la siguiente observación a esta determinación concreta del Plan General:'Parte del terreno afectado por el convenio de la calle Sirena se considera suelo urbano con calificación de espacio libre. Dado que el suelo aun no ha sido cedido al Ayuntamiento, la clasificación y calificación asignada por el Plan obliga a la expropiación de los terrenos al valor que representa el aprovechamiento tipo del área de reparto, lo que implica una carga muy onerosa para el Ayuntamiento. Debe recogerse la clasificación (urbanizable) prevista por la modificación del Plan General aprobada en ejecución del convenio'.Esta sugerencia no se consideró en el documento definitivo de aprobación del Plan. Por lo que, por error, se mantuvo la clasificación del suelo como urbano con la calificación de espacio libre'. Y es que si la inclusión de la superficie expropiada en el Área de Reparto N10 fue errónea, el Ayuntamiento debió corregir dicho error mediante la modificación del PGOU a través de los cauces procedimentales legalmente previstos, sin que quepa estimar ahora que nos encontremos ante un error material susceptible de rectificación en cualquier momento y sin sujeción a forma alguna.
Ello supone que el justiprecio fijado por la CPV en la resolución recurrida se confirma en lo que atañe al método y los valores, precios y costes de mercado utilizados para establecer el valor residual del suelo -que son correctos tal y como hemos declarado en la sentencia, de la misma fecha que ésta, recaida en el recurso 2181/2007 - si bien dicho justiprecio debe reducirse en un 10% correspondiente a las cesiones obligatorias que no fueron tenidas en cuenta por la Comisión.
QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemosestimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativo2411/2007interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE GRANADAcontra resolución de laCOMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA, de 18 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a anterior resolución de 12 de julio de 2007 recaída en elExpediente NUM000 de expropiación forzosa de las fincas urbanas del Plan Parcial PP-03. Y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida, debiendo reducirse el justiprecio según lo expuesto en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm: 2069000024132910, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
