Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 362/2012 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100234
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000362/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005572
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 215/15
=========================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 362/12, promovido por Dª. Rita , D. Baldomero , D. Emiliano , Dª. Brigida , D. Ildefonso , D. Nemesio y Dª. Gloria , contra la Resolución de 2/julio/2012 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12/febrero/2009 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer y defendidos por el Letrado D. Antonio Millet, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En términos similares se contestó la demanda por parte de la aseguradora HDI, oponiéndose a la pretensión de la actora.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Genaro y Dña. Rita , formularon el 12/febrero/09 reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Sanitat, por el fallecimiento de su hijo Nazario , el 7/febrero/08, a consecuencia de un atragantamiento, tras haber ingresado ese día en el Centro hospitalario San Francisco De Borja de Gandía, con síntomas de 'atragantamiento y asfixia', que no fueron diagnosticados ni atendidos correctamente, lo que determinó la muerte del paciente en el propio centro. Se reclamó una indemnización de 200.000 euros, por el fallecimiento de su hijo. En sede judicial, habiendo fallecido D. Genaro , padre del paciente, comparecen la madre de éste Dª. Rita y sus hermanos, y se cuantifica la indemnización reclamada en 74.305 € a favor de la madre y de 9.288 € para cada uno de los hermanos.
La Administración y su entidad aseguradora HDI se oponen a la reclamación y argumentan, en primer término la inadmisibilidad de recurso por lo que atañe a los hermanos del fallecido, al no haber formulado reclamación alguna en nombre propio en sede administrativa, y en cuanto a las razones de fondo, aducen que la asistencia prestada se ajustó en todo momento a la lex artis, sin que exista nexo de causalidad entre el fallecimiento del paciente y una mala praxis en la intervención quirúrgica; se oponen asimismo a la suma reclamada.
Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.
SEGUNDO.- Deberemos analizar previamente, por razones de congruencia, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y su aseguradora. Efectivamente, en sede administrativa sólo reclamaron los padres del fallecido, solicitando ser indemnizados por los daños morales que les ocasionó la muerte de su hijo.
En sede jurisdiccional sólo mantiene su reclamación la madre, Dª. Rita , y no así el padre, D. Genaro , al haber fallecido. Comparecen por vez primera los hermanos del finado, quienes, pese a afirmar que reclaman en nombre propio y como herederos del padre, lo cierto es que no sostienen pretensión indemnizatoria alguna en nombre de éste último, sino que la única reclamación que plantean lo es con carácter personal 'por el impacto personal y moral que la pérdida de un hermano genera'. Así las cosas, es manifiesto que dicha pretensión no se formuló ante la Administración, sino que se introduce por vez primera en la demanda, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y la codemandada.
Procede, pues, analizar la pretensión exclusivamente desde la perspectiva de la reclamación planteada por Dª. Rita , madre del fallecido, y única que ha reclamado tanto en sede administrativa como posteriormente en esta sede jurisdiccional.
TERCERO.- Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): 'Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala'.
Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el fallecimiento de D. Nazario sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue prestada a los parámetros que marca la lex artis. Y para ello, cobran especial trascendencia, dado lo especializado de los conocimientos requeridos para valorar la asistencia médico sanitaria prestada a la paciente, las pruebas periciales médicas, pues como es sabido, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, aún cuando sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).
Desde estas premisas debe valorarse el material probatorio obrante en las presentes actuaciones.
CUARTO.- Así las cosas, la adecuación a la lex artis de la asistencia prestada al paciente, es defendida en el Informe de funcionamiento del jefe de Sección del Servicio de Urgencias del Hospital Sant Francesc de Borja de Gandia, de fecha 27 de octubre de 2009, en el que se afirma que 'el paciente ingresó en Urgencias el día 07/02/2008 a las 05:47 horas, por haber sido encontrado inconsciente, tras haber salido 'a tomar una copa con los amigos', con relajación de esfínteres y espuma en la boca; el paciente, con obesidad mórbida, se encontraba inconsciente con baja saturación de oxigeno, a pesar de la administración de oxigeno a alto flujo durante su traslado en ambulancia, sin respuesta al dolor, con pupilas en midriasis media aunque reactivas y tiraje intercostal, pasando directamente a la sala de reanimación de Urgencias, donde fue valorado por un facultativo del servicio inmediatamente e iniciando maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada y tratado con antídotos para todas las posibles causas de coma de origen toxico, a pesar de lo cual persiste la desaturación procediendo a intubación orotraqueal por anestesista de guardia, previa aspiración de contenido alimentario en orofaringe, probablemente en relación a vomito por la inconsciencia previa y continuando con maniobras de reanimación cardiopulmonar y drogas vasoactivas durante 30 minutos más infructuosamente, declarándose exitus a las 06:47 horas'. Y concluye que no ha habido error grave asistencial pues el paciente ingresó en acidosis respiratoria severa, con pérdida de conciencia y se iniciaron todas las maniobras de resucitación, incluyendo el acceso a vía aérea tan pronto como fue posible y realizado por un especialista en anestesiología.
Estas conclusiones vienen avaladas tanto en el Informe que emiten, a instancias de la aseguradora HDI, las facultativas especialistas en Medicina Interna Dras. Carmen y Josefina , como en el realizado por la Inspección Médica; efectivamente:
A) en el Informe médico pericial de la Compañía HDI, de 20/abril/2011, se afirma que el paciente fue llevado por una ambulancia del SAMU a urgencias donde llegó inconsciente y con saturación de 74% a pesar de Ventimask con reservorio a 12 L. Pupilas con midriasis reactiva. No respuesta al dolor. Tiraje intercostal. AC rítmica. Hipofonesis global. Pasó a reanimación y ante episodio de parada respiratoria y secundariamente cardiaca se procedió a intubación orotraqueal por parte de anestesia aspirando contenido alimentario en orofaringe. Tras 30 minutos de maniobras de resucitación avanzada falleció a las 6:47. No disponemos de autopsia para saber que ocurrió, por lo que cualquier teoría son elucubraciones sin base real. Se ventiló al paciente con cánula de Guedel y ambú; esta ventilación mecánica no invasiva está indicada al igual que la invasiva en la PCR, estando aconsejado optar por la primera en los casos en que se podría perder tiempo intentando intubar. Ante episodio de parada respiratoria y secundariamente cardiaca se procedió a intubación orotraqueal por parte de anestesia aspirando contenido alimentario en orofaringe. Este contenido alimentario no obstruía la tráquea ya que había ventilación a la llegada a urgencias y se había colocado cánula de Guedel lo que obliga a revisar faringe. Tras 30 minutos de maniobras de resucitación avanzada falleció a las 6:47. Se intentó reanimar al paciente el tiempo establecido por todas las guías de resucitación cardiopulmonar, sin éxito. No sabemos si se intentó intubar al paciente con anterioridad por los médicos del SAMU ó los de urgencias, pero se trataba de una vía aérea difícil y hubo que recurrir a los anestesistas que son los que están más preparados para asumir este tipo de intubaciones. No consta que se solicitara autopsia por lo que no podemos establecer, con seguridad la causa de muerte de D Nazario . En definitiva, la actuación es ajustada a lex artis.
B) en el Informe emitido por el médico inspector D. Jose Miguel , en fecha 9/junio/2011, se hace constar asimismo que el paciente ingresa en urgencias Inconsciente, y entre otros síntomas, anoxia cerebral, con índice de saturación del 74%., Pupilas con midriasis media reactiva, No respuesta al dolor, Tiraje intercostal, e Hipoventilación global. Inicialmente por el servicio de anestesia reanimación se instaura tratamiento y ventilación con guedel y ambú persistiendo la desaturación, presentando parada cardiorrespiratoria secundaria. En la Intubación orotraqueal se aspiró contenido alimentario, llevándose a cabo maniobras de RCP durante 30 minutos sin éxito. Y concluye que las maniobras de reanimación y resucitación fueron correctas, por lo que no se aprecia responsabilidad del sistema público.
QUINTO.- Frente a ello, los actores, amén de cuestionar que el paciente padeciera obesidad mórbida, aducen que hubo una mala praxis asistencial al no haberse actuado sobre el contenido alimentario existente en la tráquea del paciente; y basan sus argumentaciones en el informe médico de fecha 26/mayo/2010, efectuado por los doctores D. Baldomero y D. Celestino , en el que, en esencia, se hace constar que cuando ingresa el paciente, existe una disnea aguda y los valores son altamente demostrativos de una insuficiencia respiratoria aguda (PH 6.9, PCO2 101 %, SO2 78 .7 % con tendencia a la acidosis láctica). Hay constancia documentada de que se le practican al finado, maniobras de resucitación, tto. vasoactivo e intubación orotraquial por anestesista, con exitus por parada cardiorrespiratoria a la 6.47 h., por lo que no se siguió el protocolo médico de urgencias, ante un caso que tenía todos los factores de un I.R.A ( insuficiencia respiratoria aguda) y que tenía que haber desembocado en un acto quirúrgico de la vía respiratoria, resultando verdaderamente increíble que en el tiempo en que permaneció el paciente exteriorizando sus síntomas, no consiguiesen diagnosticarlo bien ni hacer un protocolo adecuado para poderle salvar la vida, ya que podrían haber utilizado un protocolo conservador con la extracción de bolo alimenticio con pinzas de Magill o con broncoscopio rígido con asa de alambre o ante el fracaso una simple intervención quirúrgica a nivel respiratorio alto (cricotirotomia).
Y resulta especialmente significativo que en las Diligencias Previas núm.259/2008, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, para depurar las eventuales responsabilidades penales derivadas de estos hechos, se emitiera el 10/marzo/2008, informe de la autopsia judicial realizada a D. Nazario , en el que consta que el médico forense visualizó en la faringe y en la tráquea '... la presencia de una porción de restos de un bolo alimenticio de 5 cm por 2 cm, impactado a nivel de la tráquea que obstruye completamente la vía respiratoria alta.'. Y concluyó que 'La muerte es de etiología legal accidental por Obstrucción intrínseca de la vía respiratoria. Segundo: La causa inmediata ha sido por Insuficiencia Respiratoria'
SEXTO.- Llegados a este punto, el Tribunal Supremo (Sentencias de 17/septiembre/2012, rec. 6693/2010 , o 14/febrero/2012, rec. 2472/2011 , por todas), ha recalcado que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional no constituye prueba tasada, sino que, como dice el art. 348 de la Ley procesal civil , 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y así, aunque 'es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos'.
Así las cosas, y a la hora de valorar las periciales que sostienen la tesis exculpatoria de la Administración, las facultativas de la aseguradora -y en igual sentido la Inspección Médica-, emiten su informe sin conocer que se practicó la autopsia, y entienden que 'Como no hay acompañantes debió acudir al WC. solo y lo lógico es pensar que sin comida, luego el contenido de orofaringe debía de ser secundario a vómitos provocados por la misma causa del coma'; en definitiva, tras conocer el categórico resultado de la autopsia, sostienen que el bolo alimenticio en la tráquea, a su juicio, no habría sido el resultado del atragantamiento sino de una regurgitación. Ahora bien, no se aporta razón justificativa de tal hipótesis -más allá del hecho de considerar presumible dada la hora y el hecho de haber ido a tomar copas, que hiciera tiempo que hubiera comido por última vez-; y a mayor abundamiento, a la fecha del ingreso del paciente - según resulta del informe pericial aportado por los actores- existían síntomas claros de asfixia, tales como el nivel de saturación en sangre del 74% (lo normal es entre el 95-100%), el tiraje intercostal o la hipoxia, y no se aporta razón alguna de por qué no se valoraron adecuadamente tales síntomas, sino que se les minusvaloró confiados en el hecho de que el contenido alimentario no obstruía la tráquea, dado que había ventilación. En conclusión, nos hallamos ante una mala praxis asistencial, al no haberse valorado debidamente una sintomatología padecida por el paciente y que orientaba hacia la asfixia.
Y no puede sostenerse, como se hace en la fase final argumentativa, que estemos ante un supuesto de 'prohibición del regreso', pues no se valora la asistencia prestada a partir del posterior dato constatado en la autopsia, sino que ya existían síntomas iniciales de asfixia que debieron ser valorados adecuadamente.
Procede, pues, estimar el recurso y declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración sanitaria. Y en orden a la cuantificación de la indemnización, atendiendo, como hace la propia reclamante al baremo referente a los daños derivados de la circulación de vehículos de motor, se estima razonable y prudencialmente fijar en 74.305 € la indemnización a percibir por la recurrente, por todos los conceptos derivados del fallecimiento de su hijo.
SÉPTIMO.- El acogimiento de la causa de inadmisibilidad presupone una estimación parcial de la pretensión, por lo que no procede imponer las costas causadas en este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se acoge la causa de inadmisibilidad alegada respecto del recurso interpuesto por D. Baldomero , D. Emiliano , Dª. Brigida , D. Ildefonso , D. Nemesio y Dª. Gloria .
Y se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Rita , contra la Resolución de 2/julio/2012 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12/febrero/2009 (expediente NUM000 ).
II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a ser indemnizada en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS (74.305 €), por todos los conceptos, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento, y a abonar la referida suma más sus intereses legales devengados desde su reclamación administrativa, de cuyo pago responde solidariamente la aseguradora HDI en los términos y límites de su póliza de aseguramiento.
III.- No procede imposición de las costas del procedimiento.
IV.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
