Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 113/2015 de 15 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100078

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2307

Núm. Roj: SJCA 2307:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 113/2015-1

Parte actora: Angelica y Calixto

Representante parte actora: Procuradora Maria Alargé Salvans

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BERGA

Representante parte demandada: Procurador Albert Ramentol Noria

SENTENCIA Nº 215/2016

En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Angelica y Calixto , representados por la procuradora Maria Alargé Salvans y defendidos por el letrado Jordi Alís Vila, y la condición de parte demandada elAJUNTAMENT DE BERGA, representado por el procurador Albert Ramentol Noria y defendido por el letrado Josep Maria Llauradó Olivella, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 1 de abril de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el pasado día 13 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 8 de enero de 2015 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado, notificada a los recurrentes el 3 de febrero siguiente (documento 8 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 187 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por los codemandantes ante la corporación local demandada con fecha 18 de julio de 2014 por los daños personales padecidos por éstos con ocasión de su caída accidental durante su participación en la celebración del primer Salt de Plens de la fiesta deLa Patumde Berga (Barcelona) el día 19 de junio de 2014, en la que afirman los demandantes que sufrieron las lesiones y las secuelas que especifican en su demanda y cuyo reparación patrimonial reclaman en la misma por un importe de 29.095,37 euros para la recurrente Angelica (correspondientes en cuanto a 3.855,06 euros a 66 días de baja impeditiva, en cuanto a 646,56 euros a 9 días de baja hospitalaria, en cuanto a 282,87 euros a 9 días de baja no impeditiva para la estabilización lesional y en cuanto a 24.310,88 euros a 22 puntos de secuelas baremadas por perjuicio estético), y por un importe de 5.490,54 euros para el codemandante Calixto (correspondientes a 94 días de baja impeditiva).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria impugnada, con la declaración judicial de la responsabilidad patrimonial reclamada por los importes respectivos antes consignados, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes relevantes, alude la parte demandante a que en la fecha y el lugar indicados sufrieron los dos codemandantes los importantes daños y socuelas de autos por las quemaduras y las contusiones recibidas al caer accidentalmente al suelo durante la celebración del primer Salt de Plens de la fiesta deLa Patumde Berga en la que éstos participaban, interviniendo en ello la negligente actuación del ayuntamiento demandado por falta o deficiente funcionamiento del sistema de seguridad previsto para evitar incidentes de tal naturaleza, lo que les causó los daños personales o corporales pormenorizados en la demanda.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de la resolución administrativa aquí recurrida, al no apreciar concurrente en el caso el nexo causal necesario entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y los daños reclamados por los recurrentes por falta de justificación de la relación entre los unos y los otros, habiendo funcionado en el caso correctamente los servicios de seguridad previstos para dicho evento por la autoridad gubernativa y significando que los daños personales sufridos por los dos codemandantes fueron consecuencia del riesgo consciente y voluntaria asumido por los mismos con su participación voluntaria en una actividad de dicha naturaleza que entrañaba un riego advertido, por lo que solicitó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, procederá observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución en el marco normativo del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por dicho sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la pretendida responsabilidad patrimonial administrativa, siempre en atención aquí a la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado y de las pruebas documentales y testificales practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del juicio oral celebrado en las actuaciones.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por el mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama ya por el artículo 1º del texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor literal:

' 106. (...) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.'

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española con respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además de objetivo y de directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de la responsabilidad extracontractual administrativa -y en particular con respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión legal expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL 7/1985) y en el mismo sentido del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003)-, y bajo términos legales en lo aquí esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera en atención a la distribución constitucional y estatutaria de las competencias en la materia- por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de dicha institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual venía dispuesta a la fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al caso por obvias razones temporales vista la fecha del hecho causal, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, por el Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y por los artículos 65 , 67 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo la reiterada y ya consolidada jurisprudencia sentada por los órganos de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la veterana Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en cada caso particular para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitosfácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo, con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como, por ende, la de un requisitode orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por la acción, la omisión o la inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la correspondiente reclamación y el daño o lesión producidos, que presente a éste comoconsecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como: a) la falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, b) los hechos o conducta de terceras personas, o c) la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , de 13 de febrero de 1999 , de 19 y 21 de junio de 2001 , de 1 de diciembre de 2003 y de 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva de los daños -afirmada por la parte demandante y, correlativamente, negada por la parte demandada-, y tratándose la relación causal de un concepto que, en efecto, se resiste a ser definido apriorísticamente con un carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de las circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos del funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso particular que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos estos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe indemnizatorio entre los agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para aquellos supuestos de concurso causal en la producción del daño, que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con las administraciones públicas y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen hoy reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominadateoría de la causalidad adecuada o de la causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o la cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y vistas las circunstancias del caso enjuiciado que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y de la valoración del conjunto de las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva en el supuesto aquí enjuiciado de los requisitos normativamente exigidos para imputar la responsabilidad patrimonial pretendida a la administración pública demandada ya antes enunciados, en particular el referido a la acreditación de concurrencia del nexo o relación de causalidad necesario y suficiente entre los daños producidos con ocasión de la caída accidental sufrida por los codemandantes como participantes en el acto del primerSalt de Plensde la fiesta deLa Patumde Berga subyacente en las actuaciones y el funcionamiento de los servicios públicos municipales concernidos por la reclamación indemnizatoria de autos, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán y que deberán llevar al dictado de un fallo desestimatorio de la demanda en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes.

En efecto, siendo así que correspondía a la parte recurrente, sin duda, la cumplida prueba sobre tales extremos aquí del todo esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas delonus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1.214 del Código Civil ), cuanto menos en una forma indiciaria mínima precisa para permitir así la operatividad posterior de la llamada prueba de indicios o de presunciones judiciales -esto es, de presuncioneshominis,que no legales-, prueba indiciaria esta admitida hoy bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la citada Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, (anteriormente, artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ) para deducir los hechospresumidosde los hechosbasesuficientemente acreditados, no se trata aquí de que no haya quedado efectivamente acreditada en el proceso la certeza de la caída accidental sufrida por los dos recurrentes durante su participación en la celebración del llamado primerSalt de Plensde la fiesta deLa Patumde Berga en la fecha de autos, junto a otros más de 6.000 participantes en el mismo evento y presentes en la plaza donde se celebra tradicionalmente dicho evento de periodicidad anual desde hace muchos años -entre ellos en su respectiva condición de Plens, acompañantes o simples participantes en dicho acto festivo los tres testigos que prestaran su declaración en el acto del juicio oral celebrado en autos-, al parecer por causa del empujón recibido de un tercero o terceros participantes en el mismo acto.

Lo anterior, ciertamente, así se desprende, claramente, no sólo de la versión de los hechos coherentemente ofrecida desde un primer momento por los recurrentes tanto en su reclamación administrativa inicial de fecha 18 de julio de 2014 (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 1 expdte. adtvo.) como al ser atendidosin situ,tras ser evacuados del lugar del siniestro, por los servicios médicos de la Cruz Roja del Berguedà, primero, y por los correspondientes servicios sanitarios de urgencias de los dos centros hospitalarios a los que fuera seguidamente trasladada y derivada la actora, después -Hospital Comarcal Sant Bernabé de Berga y Hospital Universitari Vall d'Hebron de esta capital- (anexos 1 a 3 del documento 5 demanda, ramo probatorio parte actora), al tiempo que ello asimismo quedó corroborado en lo aquí más esencial por las tres declaraciones testificales prestadas a propuesta de la parte recurrente, sin sombra o sospecha de contradicción relevante alguna a tal respecto, en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones, bajo la inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal, por tres participantes en dicho acto multitudinario -Sres. Mauricio , Roberto y Victorino -, cuyo resultado, como es bien sabido, resulta siempre obligado valorar en esta sede judicial conforme a las reglas de la sana críticaex artículo 376 de la citada Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Ni se opondría tampoco al eventual éxito de la acción de resarcimiento indemnizatorio emprendida por la parte recurrente, en el supuesto negado de haber sido efectivamente acreditada la relación de causalidad necesaria a tales efectos, la circunstancia de que la causación de los daños personales reclamados se refiriese a un evento accidental y ajeno al funcionamiento de los servicios municipales y, por tanto, no imputables sus consecuencias lesivas a la corporación local demandada, toda vez que constituye ya un sólido cuerpo doctrinal el que tiene establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa en el sentido de que los daños materiales o personales eventualmente producidos en los actos de fiestas o festejos populares organizados, patrocinados o promovidos por los ayuntamientos se integran sin mayor dificultad en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos en sentido amplio - artículo 106.2 de la CE y artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes citados- (así, entre otras muchas más, STSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de septiembre de 2006, -rec. nº 2277/2003 - y de 29 de julio de 2004 , STSJ de Castilla y León, de 28 de julio de 2004 -rec.753/2002-, STSJ de Galicia, de 20 de enero de 2005 -rec.4445/2001 -, STSJ de Canarias, de 11 de julio de 2004 -rec.1231/2000-; y asimismo STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de octubre de 2009 -rec. 4740/2004 -, de 21 de junio de 2007 -rec. 2330/2003- o STS, Sala 3ª de 25 de mayo de 1999 invocada por la parte demandante), aun cuando la gestión de las mismas se hubiere realizado por comisiones o por entidades con personalidad jurídica propia e independiente de la corporación municipal de referencia pero incardinadas en la organización municipal (así, STS, Sala 3ª, de 12 de julio de 2004 , con unificación de doctrina respecto a su anterior STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 1998 ; y en la misma línea STS, Sala 3ª, de 25 de octubre de 1996 , de 15 de diciembre de 1997, de 4 de mayo de 1998 y de 19 de junio de 1998)..

SÉPTIMO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opondrá aquí a la prosperabilidad de la demanda de autos es la circunstancia de que no se haya aportado al proceso ningún elemento probatorio bastante que permita afirmar con la solidez exigible a tal efecto para poder imputar por ello a la administración demandada la responsabilidad patrimonial perseguida que los daños personales sufridos por los codemandantes a consecuencia de la caída accidental de los mismos por un acto de tercero o terceros tenga su origen o tenga relación con un supuesto funcionamiento deficiente del plan o sistema de seguridad previsto por la autoridad gubernativa competente al efecto con ocasión de la celebración de las fiestas deLa Patumde Berga del indicado año 2014, en particular, para la celebración del denominado primerSalt de Plensque tuvo lugar el día 19 de junio de 2014 y al que se refiere el siniestro de autos.

En efecto, vistas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones, en particular los informes de la Policía Local de 28 de julio de 2014, del gerente del Patronato deLa Patumde 10 de octubre de 2014, del ingeniero técnico municipal de 15 de octubre de 2014 y del técnico municipal de gestión administrativa de 16 de octubre de 2014 incorporados a las actuaciones, así como la certificación del secretario municipal de 12 de diciembre de 2016 traída al presente proceso por la parte demandada (documento 1 ramo probatorio parte demandada), que pone de manifiesto que la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa de autos fue la única producida por relación a hechos acontecidos durante el mismo primerSalt de Plensde las fiestas deLa Patumcelebrado el día 19 de junio de 2014, se constata que, ciertamente, el denominadoPla d'autoprotecció de la Patumredactado en mayo de 2013 fue aprobado y homologado por el ayuntamiento demandado el 24 de mayo 2013, y su actualización el día 12 de junio de 2014, contemplando el mismo un plan específico para elSalt de Plensdiseñado por la Junta Local de Seguridad y coordinado por la Policía Local de Berga y por el ABP de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra de la localidad, el cual incluía un amplio dispositivo de seguridad para dicho acto festivo compuesto por 15 policías locales, 30 policías autonómicos, 12 miembros de la Cruz Roja, 11 miembros de Protección Civil y 14 miembros de las comparsas.

Siendo así que dicho amplio dispositivo de seguridad actuó y funcionó regularmente en la ocasión de autos, en la medida limitada de sus respectivas posibilidades ante un acto de la especial naturaleza y riesgos potenciales como el de autos, precedido en su celebración de suficientes advertencias en orden a la asunción de riesgos propios por los participantes en el mismo tanto mediante señales gráficas en sus inmediaciones como por megafonía, sin que se procediera a detener el desarrollo de dicho acto en el caso de autos -de una duración aproximada algo superior a los dos minutos-, como así se había realizado y se realiza regularmente en alguna ocasión y como así estaba previsto hacerlo asimismo en caso necesario en la fecha de autos, efectivamente, por no haberse advertido por nadie la caída accidental de los actores o no haberse dado inmediato aviso de la misma hasta una vez finalizado el repetidoSalt de Plens,con una duración aproximada de algo más de dos minutos, repetimos, tras lo cual fueron inmediata y debidamente evacuados y atendidos los recurrentes por los servicios de seguridad y los servicios sanitarios desplegados en el lugar, resultando asimismo acreditado en autos que el repetido día 19 de junio de 2014 fueron atendidasin situpor los servicios médicos de la Cruz Roja un total de 161 personas por diversas causas, entre ellas 52 personas por quemaduras de 1er. grado, 29 personas por quemaduras de 2º grado y 1 persona por quemaduras de 3er. grado (folio 9 expdte. adtvo.).

En relación con lo anterior, ciertamente, y al objeto de evaluar así correctamente el funcionamiento regular de los servicios de seguridad previstos para dicho evento, no puede resultar tampoco en modo alguno ajena esta resolución al importante riesgo potencial propio que, sin duda, entraña la participación voluntaria y consciente en dicho acto asumida por los propios codemandantes con su participación voluntaria en el mismo, dadas las más que singulares características que definen dicho evento y que, resumidamente, quedaran ya recogidas por relación a la edición de otro año anterior del mismo acto -Salt de Plensde la fiesta deLa Patumde Berga- por la Sentencia firme núm. 91/2013, de 26 de febrero , dictada por el Juzgado núm. 4 de los de esta misma clase y provincia en su procedimiento de recurso núm. 361/2012-A, invocada por la parte demandada, que se reproduce parcialmente a continuación como fundamento propio de esta resolución, bajo el siguiente tenor literal:

'TERCERO.- (...) Es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 9 de mayo de 2000 y 3 de mayo de 2001 , ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas, pero en el caso de autos el evento dañoso, consistente en los daños sufridos por el actor que participaba en el 'salt de Plens' a consecuencia del estallido de un petardo, no guarda relación con el actuar del Ayuntamiento de Berga al organizar las fiestas y los festejos populares en la Patum en el día que se produjeron los hechos. Vease como en la resolución que se recurre se concluye que respecto al funcionamiento del servicio público en la fiesta de la Patum se instalaron carteles informativos en las dos entradas principales donde se desarrollaba la Patum, se dio información por megafonía antes del inicio del Salt de Plens y recomendaciones sobre el vestuario, el peligro que entraña , de la forma que han de actuar los participantes y cual ha de ser su actuación en caso de incidente (que fueron escuchadas por el actor y sus acompañantes).Como acción preventiva, había personas de seguridad en la plaza que en caso de caída u otro accidente encienden una bengala de manera que automáticamente se paraliza el salto, dotación de un equipo sanitario para actuación rápida en caso de accidente; instalación de un Hospital de Campaña y aplicación de un plan de evacuación de heridos.Los petardos utilizados están debidamente legalizados y catalogados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio .Como bien señala la resolución recurrida la onda expansiva de un petardo puede hacer saltar elementos del propio petardo que además no explota de manera uniforme Consta documentalmente que el Salt de Plens es el espectáculo más grande de La Patum; su momento culminante; el apoteosis de la fiesta. ...... Cuando se apagan las luces, empieza la música y la plaza acontece un infierno que se llena de fuego con mil fuets quemando a la vez. En este marco no es sólo difícil sino imposible imputar un defecto en el funcionamiento del servicio público sino un devenir fortuito del que el actor debía preveer al participar en el Salt de Plens de manera activa y no como simple espectador. No puede decirse por tanto que el estallido del fuet llegara al ojo del actor como consecuencia de que el Ayuntamiento no adoptara las medidas necesarias para evitar el riesgo proveniente de dicho festejo ni en la peregrina conclusión que el ente municipal no adoptó ninguna medida protectora de los ojos no obstante reconocer que se recomendaba un determinado vestuario para los participantes , el tipo de calzado, de camisa, de tejidos y protección de la cabeza con un gorro , esa protección es más que suficiente pues lo que no puede pretender el actor que los participantes en el Salt de Plens vayan además proveídos de mascaras , enfin, el haber participado en el salt, es evidente que estaba asumiendo los riesgos derivados del mismo .

No deduciéndose fehacientemente, por tanto, del expediente ni de la prueba practicada en el presente recurso, que el accidente hubiera tenido lugar a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, debemos concluir que no ha quedado acreditada la existencia de una conexión causal directa entre el daño y el funcionamiento de los servicios. (...)'

OCTAVO.- Sin que frente a todo lo anterior pueda prevalecer aquí para concluir así en la pretendida falta de funcionamiento o deficiente funcionamiento de los servicios de seguridad previstos para el repetido evento festivo la sola versión subjetiva de los hechos sostenida en autos por la parte demandante y no corroborada, ni siquiera de forma indiciaria, por ningún elemento probatorio obrante en el presente proceso ni tampoco, concluyentemente, por ninguna de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a las que antes se hiciera ya referencia por tres participantes -bajo diferente condición respectiva- en dichoSalt de Plens, quienes ni afirmaron que el dispositivo de seguridad previsto no se encontrara desplegado y desempeñando efectivamente sus funciones en la fecha y lugar del siniestro ni tampoco que por sus componentes fuera advertida la caída accidental de los codemandantes hasta una vez ya encendidas las luces y finalizado el acto, tras lo cual fueron inmediatamente evacuados y debidamente atendidos.

Por lo que, en suma, y a falta de cualquier otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de los servicios públicos municipales para la producción efectiva de los lamentables daños personales padecidos por los codemandantes a consecuencia de su accidental caída en el curso del evento en el que voluntariamente participaron los mismos -y en particular por la actora Sra. Angelica , más gravemente lesionada en dicho acto aunque, afortunadamente, sin la producción de secuelas funcionales pero sí de perjuicio estético-, no resulta posible la imputación de la responsabilidad indemnizatoria pretendida a la administración demandada, de acuerdo con los estándares sociales de seguridad y calidad de los servicios públicos municipales que resultan razonablemente exigibles y sostenibles por la comunidad para servicios públicos municipales como los concernidos por la reclamación de autos, sin que los mismos incluyan o se muestren o puedan mostrar capaces de eliminar por completo todas las eventuales consecuencias de los serios riesgos potenciales que en sí mismos caracterizan por su singularidad determinados festejos de naturaleza similar a la propia del de autos.

No pudiendo olvidarse tampoco aquí que, junto a las correspondientes obligaciones administrativas en orden a garantizar la seguridad de los vecinos y los participantes en los eventos que se organicen en las vías o espacios públicos, no resulta en modo alguno posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventuales sufridos por éstos a la administración pública titular de la respectiva competencia administrativa sobre los mismos, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema normativo de responsabilidad patrimonial objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración pública con la pretensión bien distinta de tener por ello a las administraciones públicas como unas aseguradoras universales de todos los riesgos que, en su caso, se produzcan o se puedan producir en sus instalaciones o el soporte físico o infraestructuras de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio del ordenamiento jurídico aplicable, según así lo tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13 de noviembre de 1997 , de 6 de marzo de 1998, de 4 de mayo de 1998, de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, de 14 de octubre y 27 de junio de 2003 y de 22 de febrero de 2007; o por STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).

NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa demandada por la falta de acreditación en el caso enjuiciado del nexo relacional causal entre los daños personales ciertos y lamentables sufridos y reclamados por los codemandantes y los servicios públicos municipales concernidos por la reclamación indemnizatoria de autos, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, por irrelevante para la resolución definitiva del presente recurso extenderse seguidamente en la consideración detallada de las lesiones y las secuelas aducidas por la parte demandante como presuntamente consecuentes al accidente sufrido por los codemandantes, su alcance y correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios, aspectos estos no controvertidos en sí mismos el proceso por la parte demandada, ni siquiera con carácter subsidiario a su pretensión desestimatoria principal, por relación a los diagnósticos de quemaduras y contusiones que resultan, coincidentemente, de los distintos informes médicos y sanitarios obrantes en las actuaciones (anexos 1 a 20 y 28 a 32 del documento 5 demanda, para la actora Sra. Angelica y anexos 21 a 27 del documento 5 demanda, para el actor Sr, Calixto ), por resultar todo ello superfluo para la suerte final de la presente litis.

En definitiva, y como ya se adelantara, no puede estimarse acreditado en autos el nexo relacional causal necesario entre los daños personales a los que se refiere el recurso y el funcionamiento de los correspondientes servicios públicos municipales, por lo que se impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa desestimatoria aquí recurrida.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en la primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en este caso de tales circunstancias especiales procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del precepto procesal citado -artículo 139.3 de la LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que el pronunciamiento sobre costas es siempre obligado para el fallo judicial, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo 113/2015-1 interpuesto por Angelica y Calixto , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; CON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.