Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 113/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 215/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100078
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2307
Núm. Roj: SJCA 2307:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 113/2015-1
Parte actora: Angelica y Calixto
Representante parte actora: Procuradora Maria Alargé Salvans
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BERGA
Representante parte demandada: Procurador Albert Ramentol Noria
En la ciudad de Barcelona, a 15 de diciembre de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Angelica y Calixto , representados por la procuradora Maria Alargé Salvans y defendidos por el letrado Jordi Alís Vila, y la condición de parte demandada el
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 1 de abril de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el pasado día 13 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 8 de enero de 2015 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado, notificada a los recurrentes el 3 de febrero siguiente (documento 8 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 187 y ss. expdte. adtvo.), desestimatoria de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por los codemandantes ante la corporación local demandada con fecha 18 de julio de 2014 por los daños personales padecidos por éstos con ocasión de su caída accidental durante su participación en la celebración del primer Salt de Plens de la fiesta de
En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria impugnada, con la declaración judicial de la responsabilidad patrimonial reclamada por los importes respectivos antes consignados, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes relevantes, alude la parte demandante a que en la fecha y el lugar indicados sufrieron los dos codemandantes los importantes daños y socuelas de autos por las quemaduras y las contusiones recibidas al caer accidentalmente al suelo durante la celebración del primer Salt de Plens de la fiesta de
En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por los propios fundamentos de la resolución administrativa aquí recurrida, al no apreciar concurrente en el caso el nexo causal necesario entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y los daños reclamados por los recurrentes por falta de justificación de la relación entre los unos y los otros, habiendo funcionado en el caso correctamente los servicios de seguridad previstos para dicho evento por la autoridad gubernativa y significando que los daños personales sufridos por los dos codemandantes fueron consecuencia del riesgo consciente y voluntaria asumido por los mismos con su participación voluntaria en una actividad de dicha naturaleza que entrañaba un riego advertido, por lo que solicitó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, procederá observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución en el marco normativo del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por dicho sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la pretendida responsabilidad patrimonial administrativa, siempre en atención aquí a la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso particular aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado y de las pruebas documentales y testificales practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del juicio oral celebrado en las actuaciones.
En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por el mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama ya por el artículo 1º del texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo siguiente tenor literal:
'
Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española con respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además de objetivo y de directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de la responsabilidad extracontractual administrativa -y en particular con respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión legal expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL 7/1985) y en el mismo sentido del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril (en adelante, TRLMRLC 2/2003)-, y bajo términos legales en lo aquí esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera en atención a la distribución constitucional y estatutaria de las competencias en la materia- por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya, la ordenación legal de dicha institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual venía dispuesta a la fecha aquí relevante por los artículos 139 y ss. de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al caso por obvias razones temporales vista la fecha del hecho causal, y en los aspectos procedimentales por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (hoy, por el Capítulo IV del Título Preliminar de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP, y por los artículos 65 , 67 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP).
TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo la reiterada y ya consolidada jurisprudencia sentada por los órganos de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la veterana Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en cada caso particular para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización jurídica tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por la acción, la omisión o la inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la correspondiente reclamación y el daño o lesión producidos, que presente a éste como
CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva de los daños -afirmada por la parte demandante y, correlativamente, negada por la parte demandada-, y tratándose la relación causal de un concepto que, en efecto, se resiste a ser definido apriorísticamente con un carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
Asimismo, y siempre para aquellos supuestos de concurso causal en la producción del daño, que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con las administraciones públicas y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen hoy reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominada
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y vistas las circunstancias del caso enjuiciado que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y de la valoración del conjunto de las pruebas documentales y testificales practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva en el supuesto aquí enjuiciado de los requisitos normativamente exigidos para imputar la responsabilidad patrimonial pretendida a la administración pública demandada ya antes enunciados, en particular el referido a la acreditación de concurrencia del nexo o relación de causalidad necesario y suficiente entre los daños producidos con ocasión de la caída accidental sufrida por los codemandantes como participantes en el acto del primer
En efecto, siendo así que correspondía a la parte recurrente, sin duda, la cumplida prueba sobre tales extremos aquí del todo esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del
Lo anterior, ciertamente, así se desprende, claramente, no sólo de la versión de los hechos coherentemente ofrecida desde un primer momento por los recurrentes tanto en su reclamación administrativa inicial de fecha 18 de julio de 2014 (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 1 expdte. adtvo.) como al ser atendidos
SEXTO.- Ni se opondría tampoco al eventual éxito de la acción de resarcimiento indemnizatorio emprendida por la parte recurrente, en el supuesto negado de haber sido efectivamente acreditada la relación de causalidad necesaria a tales efectos, la circunstancia de que la causación de los daños personales reclamados se refiriese a un evento accidental y ajeno al funcionamiento de los servicios municipales y, por tanto, no imputables sus consecuencias lesivas a la corporación local demandada, toda vez que constituye ya un sólido cuerpo doctrinal el que tiene establecido la jurisprudencia contenciosa administrativa en el sentido de que los daños materiales o personales eventualmente producidos en los actos de fiestas o festejos populares organizados, patrocinados o promovidos por los ayuntamientos se integran sin mayor dificultad en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos en sentido amplio - artículo 106.2 de la CE y artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes citados- (así, entre otras muchas más, STSJ de la Comunidad Valenciana, de 22 de septiembre de 2006, -rec. nº 2277/2003 - y de 29 de julio de 2004 , STSJ de Castilla y León, de 28 de julio de 2004 -rec.753/2002-, STSJ de Galicia, de 20 de enero de 2005 -rec.4445/2001 -, STSJ de Canarias, de 11 de julio de 2004 -rec.1231/2000-; y asimismo STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 2 de octubre de 2009 -rec. 4740/2004 -, de 21 de junio de 2007 -rec. 2330/2003- o STS, Sala 3ª de 25 de mayo de 1999 invocada por la parte demandante), aun cuando la gestión de las mismas se hubiere realizado por comisiones o por entidades con personalidad jurídica propia e independiente de la corporación municipal de referencia pero incardinadas en la organización municipal (así, STS, Sala 3ª, de 12 de julio de 2004 , con unificación de doctrina respecto a su anterior STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 1998 ; y en la misma línea STS, Sala 3ª, de 25 de octubre de 1996 , de 15 de diciembre de 1997, de 4 de mayo de 1998 y de 19 de junio de 1998)..
SÉPTIMO.- Por el contrario, lo que ciertamente se opondrá aquí a la prosperabilidad de la demanda de autos es la circunstancia de que no se haya aportado al proceso ningún elemento probatorio bastante que permita afirmar con la solidez exigible a tal efecto para poder imputar por ello a la administración demandada la responsabilidad patrimonial perseguida que los daños personales sufridos por los codemandantes a consecuencia de la caída accidental de los mismos por un acto de tercero o terceros tenga su origen o tenga relación con un supuesto funcionamiento deficiente del plan o sistema de seguridad previsto por la autoridad gubernativa competente al efecto con ocasión de la celebración de las fiestas de
En efecto, vistas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones, en particular los informes de la Policía Local de 28 de julio de 2014, del gerente del Patronato de
Siendo así que dicho amplio dispositivo de seguridad actuó y funcionó regularmente en la ocasión de autos, en la medida limitada de sus respectivas posibilidades ante un acto de la especial naturaleza y riesgos potenciales como el de autos, precedido en su celebración de suficientes advertencias en orden a la asunción de riesgos propios por los participantes en el mismo tanto mediante señales gráficas en sus inmediaciones como por megafonía, sin que se procediera a detener el desarrollo de dicho acto en el caso de autos -de una duración aproximada algo superior a los dos minutos-, como así se había realizado y se realiza regularmente en alguna ocasión y como así estaba previsto hacerlo asimismo en caso necesario en la fecha de autos, efectivamente, por no haberse advertido por nadie la caída accidental de los actores o no haberse dado inmediato aviso de la misma hasta una vez finalizado el repetido
En relación con lo anterior, ciertamente, y al objeto de evaluar así correctamente el funcionamiento regular de los servicios de seguridad previstos para dicho evento, no puede resultar tampoco en modo alguno ajena esta resolución al importante riesgo potencial propio que, sin duda, entraña la participación voluntaria y consciente en dicho acto asumida por los propios codemandantes con su participación voluntaria en el mismo, dadas las más que singulares características que definen dicho evento y que, resumidamente, quedaran ya recogidas por relación a la edición de otro año anterior del mismo acto -
OCTAVO.- Sin que frente a todo lo anterior pueda prevalecer aquí para concluir así en la pretendida falta de funcionamiento o deficiente funcionamiento de los servicios de seguridad previstos para el repetido evento festivo la sola versión subjetiva de los hechos sostenida en autos por la parte demandante y no corroborada, ni siquiera de forma indiciaria, por ningún elemento probatorio obrante en el presente proceso ni tampoco, concluyentemente, por ninguna de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a las que antes se hiciera ya referencia por tres participantes -bajo diferente condición respectiva- en dicho
Por lo que, en suma, y a falta de cualquier otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de los servicios públicos municipales para la producción efectiva de los lamentables daños personales padecidos por los codemandantes a consecuencia de su accidental caída en el curso del evento en el que voluntariamente participaron los mismos -y en particular por la actora Sra. Angelica , más gravemente lesionada en dicho acto aunque, afortunadamente, sin la producción de secuelas funcionales pero sí de perjuicio estético-, no resulta posible la imputación de la responsabilidad indemnizatoria pretendida a la administración demandada, de acuerdo con los estándares sociales de seguridad y calidad de los servicios públicos municipales que resultan razonablemente exigibles y sostenibles por la comunidad para servicios públicos municipales como los concernidos por la reclamación de autos, sin que los mismos incluyan o se muestren o puedan mostrar capaces de eliminar por completo todas las eventuales consecuencias de los serios riesgos potenciales que en sí mismos caracterizan por su singularidad determinados festejos de naturaleza similar a la propia del de autos.
No pudiendo olvidarse tampoco aquí que, junto a las correspondientes obligaciones administrativas en orden a garantizar la seguridad de los vecinos y los participantes en los eventos que se organicen en las vías o espacios públicos, no resulta en modo alguno posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventuales sufridos por éstos a la administración pública titular de la respectiva competencia administrativa sobre los mismos, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema normativo de responsabilidad patrimonial objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la administración pública con la pretensión bien distinta de tener por ello a las administraciones públicas como unas aseguradoras universales de todos los riesgos que, en su caso, se produzcan o se puedan producir en sus instalaciones o el soporte físico o infraestructuras de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio del ordenamiento jurídico aplicable, según así lo tiene reiteradamente establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13 de noviembre de 1997 , de 6 de marzo de 1998, de 4 de mayo de 1998, de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, de 14 de octubre y 27 de junio de 2003 y de 22 de febrero de 2007; o por STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).
NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa demandada por la falta de acreditación en el caso enjuiciado del nexo relacional causal entre los daños personales ciertos y lamentables sufridos y reclamados por los codemandantes y los servicios públicos municipales concernidos por la reclamación indemnizatoria de autos, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, por irrelevante para la resolución definitiva del presente recurso extenderse seguidamente en la consideración detallada de las lesiones y las secuelas aducidas por la parte demandante como presuntamente consecuentes al accidente sufrido por los codemandantes, su alcance y correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios, aspectos estos no controvertidos en sí mismos el proceso por la parte demandada, ni siquiera con carácter subsidiario a su pretensión desestimatoria principal, por relación a los diagnósticos de quemaduras y contusiones que resultan, coincidentemente, de los distintos informes médicos y sanitarios obrantes en las actuaciones (anexos 1 a 20 y 28 a 32 del documento 5 demanda, para la actora Sra. Angelica y anexos 21 a 27 del documento 5 demanda, para el actor Sr, Calixto ), por resultar todo ello superfluo para la suerte final de la presente litis.
En definitiva, y como ya se adelantara, no puede estimarse acreditado en autos el nexo relacional causal necesario entre los daños personales a los que se refiere el recurso y el funcionamiento de los correspondientes servicios públicos municipales, por lo que se impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa desestimatoria aquí recurrida.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en la primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en este caso de tales circunstancias especiales procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del precepto procesal citado -artículo 139.3 de la LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que el pronunciamiento sobre costas es siempre obligado para el fallo judicial, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo 113/2015-1 interpuesto por Angelica y Calixto , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; CON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
