Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 470/2011-C.
Partes: Milagros , madre de la difunta Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarró y defendida por la Letrada Olga Lecina Estopañán, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Rosa Villanueva Ibáñez; son partes codemandadas: HOSPITAL000 , representado y defendido por la Letrada Elvira Ruiz García, y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert.
Sentencia número de 2016.
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 470/2011-C, interpuesto por Milagros , madre de la difunta Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarró y defendida por la Letrada Olga Lecina Estopañán, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrada Rosa Villanueva Ibáñez; son partes codemandadas: HOSPITAL000 , representado y defendido por la Letrada Elvira Ruiz García; Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra Servei Català de la Salut en fecha 14 de junio de 2010, por daños derivados, a juicio de la reclamante, Milagros , de la deficiente asistencia sanitaria prestada por el HOSPITAL000 , concretamente por daños y perjuicios económicos cuantificados en un total de 1.400.000 euros derivados de hipoxia fetal intraparto con resultado de DIRECCION000 de su hija Natividad .
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la actora, Milagros en nombre propio y de su hija menor de edad Natividad , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 6 de septiembre de 2011 y registrado con el número 470/2011-C, 'contra el acto presunto desestimatorio del Servei Català de la Salut , en relación a la asistencia médica que les fue prestada en el HOSPITAL000 de Barcelona, lo que le ocasionó importantes lesiones y secuelas a Natividad '.
Por decreto de 16 de septiembre de 2011 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la representación procesal y defensa letrada de la recurrente concluye con el suplico al Juzgado que en relación a la actuación presunta impugnada del Servei Català de la Salut dicte 'sentencia por la que se recoja la responsabilidad de la misma en los hechos alegados en el cuerpo de la presente, recogiéndose la obligación de indemnizar a la recurrente Doña Milagros en la cantidad de 1.418.555€ de los que 1.218.555€ corresponden a la indemnización solicitada a favor de su hija menor de edad Natividad y 200.000€ por la indemnización solicitada en nombre propio, más los intereses en su caso que procedan de conformidad con lo recogido en el art. 106.2 de la LJCA '. 'Que se impongan las costas devengadas a la administración demandada a la vista de la temeridad de su actuación'.
TERCERO. La representación procesal y defensa letrada del Servei Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de enero de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora'. Y por escritos presentados en fechas 29 de febrero y 1 de marzo de 2012 las representaciones procesales y defensas letradas de las codemandadas, HOSPITAL000 y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contestan a la demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que consideran aplicables, acaban interesando del Juzgado que dicte 'sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con imposición de costas al recurrente por su temeridad y mala fe' y 'sentencia desestimando la demanda, declarando la falta de legitimación de mi representada, así como la no existencia de responsabilidad de la Administración demandada y mi mandante, su aseguradora, con imposición de costas a la parte actora', respectivamente.
CUARTO. Por decreto de 5 de marzo de 2012 se fija en 1.400.000 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 2 de julio de 2012 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba. Se practican las pruebas propuestas y admitidas. Comunicado al Juzgado el fallecimiento de la menor Natividad , por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013 y en aplicación del artículo 16 de la Ley 1/2000 se suspende el procedimiento, que se levanta mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014 por la que se tiene por personada a Milagros en nombre de la menor litigante difunta. Las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora, demandada y codemandadas presentan escritos de conclusiones en fechas 16 de julio, 1 y 4 de septiembre de 2014. Por providencia de 4 de marzo de 2016 se declaran conclusas las actuaciones.
QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servei Català de la Salut en fecha 14 de junio de 2010, por daños derivados, a juicio de la reclamante Milagros , de la deficiente asistencia sanitaria prestada por el HOSPITAL000 , concretamente por daños y perjuicios económicos cuantificados en un total de 1.400.000 euros derivados de hipoxia fetal intraparto con resultado de DIRECCION000 de su hija Natividad .
En la demanda rectora de autos, la representación procesal y defensa letrada de la recurrente, Milagros en nombre propio y de su hija menor de edad Natividad (posteriormente fallecida, como se ha expuesto en el antecedente de hecho cuarto), interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que se recoja la responsabilidad de la misma en los hechos alegados en el cuerpo de la presente, recogiéndose la obligación de indemnizar a la recurrente Doña Milagros en la cantidad de 1.418.555€ de los que 1.218.555€ corresponden a la indemnización solicitada a favor de su hija menor de edad Natividad y 200.000€ por la indemnización solicitada en nombre propio, más los intereses en su caso que procedan de conformidad con lo recogido en el art. 106.2 de la LJCA '. 'Que se impongan las costas devengadas a la administración demandada a la vista de la temeridad de su actuación'. Las representaciones procesales y defensas letradas de la parte demandada, Servei Català de la Salut, y de las partes codemandadas, HOSPITAL000 y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, solicitan del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora', de 'sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con imposición de costas al recurrente por su temeridad y mala fe' y de 'sentencia desestimando la demanda, declarando la falta de legitimación de mi representada, así como la no existencia de responsabilidad de la Administración demandada y mi mandante, su aseguradora, con imposición de costas a la parte actora', respectivamente.
SEGUNDO. Procede abordar en esta resolución las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos. Así, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, si procede, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación al nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo establece que '(...) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' O en términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que: '(...) Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.
En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxis de aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.
Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la existencia del nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria y los daños derivados de esa asistencia dispensada por el HOSPITAL000 . Concretamente, como se resume en la alegación tercera del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, procede el examen de si concurren en el supuesto de autos los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial por razón a juicio de la reclamante y actora de que 'I.- Ha existido un deficiente funcionamiento del servicio público': 'a) Durante el parto se dieron factores de sufrimiento y riesgo suficientes para provocar en Natividad una hipoxia cerebral prolongada y continua durante nueve horas, sumándose a otro factor de riesgo muy grave como es el embarazo prolongado'. 'b) El resultado ha sido que Natividad nació con un daño cerebral hipóxico de origen perinatal, no prenatal, lo que le lleva a una situación de DIRECCION001 y DIRECCION000 en forma de DIRECCION002 '. 'c) El resultado se hubiese podido evitar con una actuación preventiva adecuada, consistente en la práctica de una cesárea de forma inmediata y no esperar, primero, que el embarazo se prolongase más, y una vez presentado el parto, que éste durase más de nueve horas'. 'd) El resultado era previsible, dada la inexistencia de múltiples factores de riesgo que debieron ser atajados a tiempo, disponiendo de los medios adecuados, al estar siendo tratado el embarazo y el parto en uno de los hospitales punteros a nivel de clínica pediátrica'.
TERCERO. A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (al respecto, principalmente, escrito de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 14 de junio de 2010 -folios 1 a 93; acompañado entre otros muchos documentos de los obrantes en el procedimiento diligencias previas 831/1999 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION004 , de entre los que merecen significarse: el dictamen médico del Dr. Edemiro , especialista en neurología y en neurología pediátrica emitido en fecha 18 de julio de 2007 -folios 13 a 37; y la declaración del mismo en condición de perito, folios 85 a 87-, las declaraciones como imputados de la Dra. Aida -folios 62 a 64- y del Dr. Erasmo -folios 75 a 77-, como testigos de la Dra. Ángela -folios 66 y 67-, la Dra. Apolonia -folios 68 y 69- y Milagros -folios 73 y 74-, y las periciales médicas de la Dra. Benita -informe de 9 de febrero de 2007, folios 71 y 72, posteriormente y aclarado, folios 79 y 80- y del médico forense adscrito a ese partido judicial, Dr. Gonzalo , autor del informe de fecha 12 de enero de 2007, ratificado y aclarado por informe de 25 de enero de 2008 -folios 81 a 84 y 89 y 90-; historias clínicas facilitadas y aportadas por HOSPITAL000 -folios 109 a 535-, HOSPITAL001 -folios 536 a 562-; y aunque en conclusiones el Servei Català de la Salut reproduce parte del informe valorativo de la asistencia prestada a la paciente emitido por Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, sin embargo dicho informe no obra en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada), así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, en particular la documental (al respecto, la obrante en el expediente administrativo antes referida, amén de la aportada por la actora junto a la demanda), las testificales de la Dra. Aida y el Dr. Erasmo , y las pruebas periciales practicadas en el proceso (al respecto, a instancia de la parte actora, las periciales siguientes: el dictamen médico del Dr. Edemiro , especialista en neurología y en neurología pediátrica emitido en fecha 18 de julio de 2007 -folios 13 a 37, y la declaración del mismo en condición de perito en sede jurisdiccional penal, folios 85 a 87, del expediente administrativo; acompañado junto a la demanda, que no pudo ratificarse y aclararse en esta sede judicial por fallecimiento del perito-; informe médico del Dr. Luciano , especialista en neurofisiología clínica, emitido en fecha 22 de noviembre de 2011, acompañado junto a la demanda, dictamen que tampoco pudo ratificarse y aclararse en esta sede judicial también por fallecimiento del perito; a instancia de la demandada Servei Català de la Salut, los dictámenes acompañados junto a la contestación a la demanda del Dr. Modesto , especialista en obstetricia y ginecología, emitido en fecha 30 de diciembre de 2011, ratificado y aclarado en sede judicial, y del Dr. Olegario , especialista en cirugía ortopédica y traumatología y máster en valoración del daño corporal, ratificado y aclarado en sede judicial), valoradas éstas siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, de que no resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por daños en los términos acotados y precisos que seguidamente se indican.
El objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por actuación de la Administración sanitaria disconforme a la normopraxis asistencial, a juicio de la reclamante y actora, consistente en la deficiente asistencia sanitaria prestada por el HOSPITAL000 , concretamente por daños y perjuicios económicos cuantificados en un total de 1.400.000 euros (según escrito de responsabilidad patrimonial y cuantificados en la demanda en 1.418.555 euros) derivados de hipoxia fetal intraparto con resultado de DIRECCION000 de su hija Natividad .
Pues bien, acerca de esa controversia principalmente los siguientes pareceres médicos se expresan a través de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el proceso (seguidamente, se traen las conclusiones que figuran en los informes médicos citados). Y ello sin perjuicio de la valoración final de las pruebas practicadas que se realiza más abajo.
De entre las pruebas documentales (diligencias previas número 831/1999, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION004 ), en primer lugar, el informe de 12 de enero de 2007 del médico forense Dr. Gonzalo , ratificado y aclarado por el posterior de 25 de enero de 2008, que aportan las conclusiones y las aclaraciones siguientes:
'Conclusiones.
Primera: La paciente Natividad tiene diagnosticado un cuadro de DIRECCION000 precoz con retraso psicomotor.
Segunda: Del conjunto de datos perinatales y posnatales analizados no se puede establecer con rotundidad una relación causa-efecto entre la entidad sufrida por la paciente Natividad y la práctica llevada a cabo en el momento del parto. La encefalopatía no viene acompañada por la presencia de disfunción orgánica de otros órganos o sistemas, y los estudios complementarios postnatales, principalmente los estudios de neuroimagen neurofisiológicos (EEG) y bioquímicos no son características de agresión asfíctica.
Respuesta:
Primero.- Este perito ratifica su informe y las conclusiones en las que se pone de manifiesto que del conjunto de datos perinatales y postnatales analizados no se puede establecer con rotundidad una relación causa-efecto entre la entidad sufrida por la paciente Natividad ( DIRECCION000 precoz con retraso psicomotor) y la práctica llevada a cabo en el momento del parto, entendiendo que según consta en la historia clínica analizada se realizaron los procedimientos obstétricos indicados en cada momento atendiendo al estado clínico de la gestante y el feto poniendo los medios de los cuales se disponía y acortando el período expulsivo mediante cesárea cuando se constató la presentación de cara.
Segundo.- Los marcadores tradicionales de asfixia como son líquido amniótico teñido de meconio, alteraciones en el registro cardiotocográfico fetal, bajas puntuaciones de Apgar y fracaso para iniciar movimientos respiratorios tras el nacimiento tienen un papel muy limitado para predecir morbilidad neurológica precoz o tardía. Atendiendo a los protocolos de la y la que han establecido una serie de criterios que deben ser cumplidos para establecer el diagnóstico de asfixia perinatal lo suficientemente grave para ser implicada como causante de discapacidad posterior en el niño, hay que destacar que estas sociedades exigen además de la presencia de antecedentes perinatales tradicionales, la evidencia de encefalopatía neonatal precoz y disfunción de al menos otro órgano o sistema, generalmente el riñón, y a l avista de los estudios complementarios postnatales principalmente, los estudios de neuroimagen neurofisiológicos (EEG) y bioquímicos que deben ser característicos de agresión asfíctica, para poder establecer con certeza una relación causa-efecto, dicha situación no se evidencia en el caso de la paciente Natividad '.
En segundo lugar, a requerimiento del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION004 el informe de 9 de febrero de 2007 la Dra. Benita , médico adjunto genética clínica del HOSPITAL000 , ratificado en aquella sede judicial en fecha 5 de junio de 2007, que aporta las conclusiones siguientes:
'Se ha revisado la historia clínica de Natividad y debido a todo lo expuesto, no se observan motivos médicos suficientes para sospechar que la encefalopatía que padece sea debida a la depresión neonatal sufrida post-parto.
La recuperación inmediata de la paciente hace pensar que la intervención médica fue correcta y apropiada. La existencia de rasgos dismórficos sugiere la posibilidad de una problema prenatal de etiología desconocida, probablemente genética, que de ninguna manera podía ser diagnosticado durante la gestación.
Durante los años que Natividad ha sido atendida en el Hospital se han realizado las resonancias magnéticas cerebrales con resultado de normalidad. Según información facilitada por la madre al Servicio de Neurología, la paciente también fue visitada en otro centro donde se le realizó un estudio de tomografía de emisión positrones con resultado de normalidad.
La normalidad de estos estudios va, de nuevo, a favor de la existencia de un factor prenatal no determinado y en contra de una epilepsia debida a problemas de parto'.
Y se hace aquí remisión a la documentación obrante en el expediente administrativo consistente en las declaraciones en el marco de aquel proceso penal como imputados de la Dra. Aida (folios 62 a 64) y del Dr. Erasmo (folios 75 a 77) y como testigos de la Dra. Ángela (folios 66 y 67), la Dra. Apolonia (folios 68 y 69) y la actora Milagros (folios 73 y 74).
La tesis sostenida por la demandante viene sustentada en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional por el dictamen del Dr. Edemiro , especialista en neurología y en neurología pediátrica, emitido en fecha 18 de julio de 2007 (folios 13 a 37, y la declaración del mismo en condición de perito en sede jurisdiccional penal, folios 85 a 87 del expediente administrativo; acompañado junto a la demanda), dictamen que no pudo ratificarse y aclararse en esta sede judicial por fallecimiento del perito. Seguidamente se reproducen las conclusiones.
'Conclusiones finales
1. Respecto a la historia de parto. Se evidencia claramente que en el parto de Natividad se sumaron factores de sufrimiento y factores de riesgo para provocar en la pequeña una hipoxia cerebral prolongada y continua durante nueve horas, sumándose otro factor muy grave como fue el embarazo prolongado. Con resultado de una recién nacida con daño cerebral hipóxico perinatal y no prenatal, situación que lleva a la pequeña a una DIRECCION001 y a una epilepsia precoz en forma de DIRECCION002 .
2. Respecto a la clínica neonatal que presentaba la niña: La paciente presenta una facies deformada por la impronta prolongada del parto de cara, edema periorbitario y hasta gingival, asociado a un céfalohematoma, morfología que es confundida con un fenotipo prenatal. Al aparecer a los 45 días de vida una epilepsia precoz en forma de DIRECCION002 se ha confundido la etiología perinatal por prenatal, situación que no queda demostrada en la historia clínica de la paciente.
El DIRECCION002 ayudó al DIRECCION001 de la parálisis cerebral hipóxica de Natividad a intensificar el daño en el periodo madurativo.
3. Respecto al estado actual de la pequeña: Creemos que la paciente sufre secuelas neurológicas graves secundarias a una hipoxia perinatal, responsable a la vez de una epilepsia precoz que deja un menoscabo en el proceso madurativo. El concepto de hipoxia parcial prolongada junto a los trastornos funcionales en los neurotransmisores es conocido y queda verdaderamente apoyado por la bibliografía consultada y citada, así como sus factores de riesgo y sufrimiento que originaron la causa.
En la actualidad Natividad , que cuenta con 8 años de edad, tiene controladas las crisis epilépticas mediante medicación específica, pero sufre una maduropatía grave con conducta reactiva y propositiva. No presenta comunicación de ningún tipo, sólo sonrisa social reactiva, no controla esfínteres y su tono muscular sigue siendo globalmente muy hipotónico, necesitando de una tercera persona constante para toda su vida futura'.
Junto a la demanda se acompaña el informe médico del Dr. Luciano , especialista en neurofisiología clínica, emitido en fecha 22 de noviembre de 2011, acompañado junto a la demanda, dictamen que tampoco pudo ratificarse y aclararse en esta sede judicial también por fallecimiento de dicho perito. Buena parte del dictamen tiene por objeto exponer las secuelas padecidas por la menor. Por lo que aquí interesa en torno a la mala praxis denunciada se expresa al inicio del dictamen:
'Inicié mi colaboración como Neurofisiólogo clínico con el neuropediatra Dr. Edemiro el año 1989 y se prolongó hasta su fallecimiento por desgraciado accidente el año 2008. Conocí de primera mano y colaboré con el Dr. Edemiro en el caso clínico de Natividad que ahora nos ocupa, por lo que me ratifico en la pericial del Dr. Edemiro que se adjunta, la cual yo mismo ayudé a elaborar.
Como especialista integrado en la Unidad de Epilepsia del HOSPITAL001 de Barcelona he realizado el seguimiento clínico de Natividad desde el año 2008 hasta la actualidad. Natividad sufre secuelas neurológicas secundarias a una hipoxia perinatal que ha condicionado un menoscabo muy severo del desarrollo motor y cognitivo de la niña y una epilepsia que en la primera infancia se manifestó como un DIRECCION002 , que posteriormente evolucionó a un DIRECCION003 '.
Se practican también a instancia de la actora las testificales de la Dra. Aida y del Dr. Erasmo , a cuyo resultado que obra en las grabaciones se hace aquí remisión, coincidentes en lo esencial con las declaraciones como imputados en el proceso penal referido documentadas en el expediente administrativo (de la Dra. Aida , folios 62 a 64, y del Dr. Erasmo , folios 75 a 77).
La tesis de la parte demandada de adecuación a la normo praxis asistencial viene fundamentada pericialmente en esta sede jurisdiccional en el dictamen del Dr. Modesto , especialista en obstetricia y ginecología, emitido en fecha 30 de diciembre de 2011, ratificado y aclarado en sede judicial. Valora la praxis médica y aporta conclusiones en los términos que siguen.
'Valoración de la praxis médica.
La cuestión que se plantea en este caso es valorar si el cuadro neurológico neonatal fue consecuencia a una hipoxia severa intraparto que se hubiera podido prevenir y evitar. Por lo tanto, hay que referirse a la opinión de los comités de expertos sobre la relación causal entre una hipoxia perinatal y la posterior lesión neurológica del recién nacido.
La asfixia perinatal se puede definir como la agresión producida al feto o al recién nacido por la falta de oxígeno y/o la falta de una perfusión tisular adecuada.
Aunque existe la tendencia a implicar la asfixia perinatal como el factor causante de lesión cerebral en el recién nacido, los estudios epidemiológicos actuales demuestran que solo en un 20-30% de los casos la asfixia está implicada como factor fundamental y primario. Por todo ello se ha llegado a un consenso aceptado de forma mayoritaria por las Sociedades Científicas Obstetricias y Pediátricas de Europa y Estados Unidos sobre los criterios que deben aplicarse para atribuir a la asfixia perinatal la causa de secuelas neurológicas relevantes . A continuación repasamos estos criterios junto a su existencia o no en el caso en discusión.
A) Criterios esenciales: Deben cumplirse los 3 criterios.
1) Evidencia de acidosis metabólica intraparto (pH < 7.00 y DV>:12mmol/l) o inmediata al nacimiento (<1 hora).
Este criterio no puede valorarse con fiabilidad por cuanto la determinación se realizó a los 90'. No obstante, hay que tener presente que la muestra era de sangre de cordón, que éste se obtuvo en el momento del parto, y que un resultado de 7,33 con un DB de - 3 es prácticamente incompatible con una acidosis intraparto.
2) Inicio precoz de encefalopatía neonatal moderada o severa.
Este criterio no se cumple ya que los signos de encefalopatía aparecieron posteriormente.
3) parálisis cerebral de tipo cuadriplejia espástica o parálisis cerebral discinetica.
Este criterio no se cumple puesto que existe una parálisis cerebral tipo epiléptico como DIRECCION002 .
Criterios no específicos pero que tomados conjuntamente sugieren un evento perinatal.
4) Evento potencialmente hipóxico que ocurre inmediatamente antes o durante el parto (Vg. desprendimiento de placenta, prolapso de cordón, hemorragia fetal, etc.).
Ni existía en el caso que nos ocupa ningún evento de esta naturaleza.
5) Deterioro súbito o sostenido de la frecuencia cardiaca fetal, generalmente tras el evento hipóxico.
No se considera que se cumple el criterio cuando, como en el caso que nos ocupa, existieron únicamente Dips tipo II o de tipo variable.
6) Puntuación de Apgar entre 0-6 después de los 5 minutos de vida.
No se cumple: el test de Apgar a los 5 minutos fue de 8.
7) Evidencia de disfunción multiorgánica precoz.
Tampoco se cumple, porque no hubo tal.
8) Evidencia de alteración cerebral aguda mediante técnicas de neuroimagen.
No se apreciaron alteraciones cerebrales de en la ECO cerebral practicada a las 24 horas y los estudios mediante RNM, tal como señala el Dr. Edemiro , siempre fueron normales.
En conclusión, no se cumplen los criterios necesarios para establecer la relación causa-efecto entre una hipotética hipoxia intraparto y las lesiones neurológicas posteriormente observadas en la niña. A partir de aquí, cualquier otra argumentación será siempre especulativa.
En cuanto a la existencia de un embarazo prolongado hay que señalar lo siguiente. En primer lugar, embarazo prolongado es aquél que sobrepasa las 42 semanas o los 294 días contados a partir del primer día de la FUR siempre que concuerde con la edad gestacional estimada por ecografía. En caso de discordancia está establecido que debe prevalecer la edad estacional ecográfica por ser más precisa. Teniendo en cuenta que ya en la ecografía del primer trimestre se apreció un retraso de 15 días hay que aceptar como fiable o seguro que la edad gestacional de esta paciente en el parto no había alcanzado las 42 semanas de gestación y por tanto no se trataba de un embarazo prolongado. Debo discrepar aquí con el dictamen del Dr. Edemiro que de forma reiterada expresa el error en este punto por no haberse practicado ninguna ecografía en el primer trimestre, lo cual es rotundamente falso. La paciente fue correctamente controlada y se practicaron todos los controles ecográficos pertinentes.
Diversos informes de especialistas en neurología pediátrica señalan en sus dictámenes que la DIRECCION000 que padece la niña nada tuvo que ver con el parto. Por tal motivo y con objeto de evitar casos como éste en el que surge la discusión sobre la influencia del parto sobre la lesión neurológica fetal se definieron unos criterios para apoyar la asociación entre la hipoxia intraparto y el daño posterior cerebral propuestos por la 'International Cerebral Palsy Task Force>, que señaló los 3 criterios anteriormente citados que deben concurrir en el mismo caso para poder establecer una relación causal entre una hipoxia a aguda intraparto y la subsiguiente lesión neurológica fetal y neonatal. La falta de uno de estos criterios es suficiente para anular la supuesta relación causal. Queda por tanto descartada la asociación en el caso que peritamos.
Conclusiones.
1.- La DIRECCION000 que padece la hija de la Sra. Milagros no está relacionada con una hipoxia fetal intraparto.
2.- La asistencia prestada a esta paciente se ajustó a la normopraxis asistencial'.
Y el dictamen del Dr. Olegario , especialista en cirugía ortopédica y traumatología y máster en valoración del daño corporal, ratificado y aclarado en sede judicial, cuya pericia sin embargo tiene por objeto la 'determinación y valoración del cuadro secuelar y del grado de invalidez imputables a una hipotética malpraxis o negligencia profesional en el transcurso de la asistencia médico quirúrgica prestada a la Sra. Milagros a partir del día 02.11.98'.
TERCERO. No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales (incluso cuando se practica pericial de designa judicial o cuando informa el médico forense) que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de 'sana crítica', sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba 'pericial judicial' no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la 'sana crítica' conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial 'de parte' sobre la pericial 'judicial' cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón.
Las pruebas periciales practicadas consisten en los referidos informes médicos periciales de parte, a instancia de la actora el emitido por el Dr. Edemiro , especialista en neurología y en neurología pediátrica (ratificado por el Dr. Luciano , especialista en neurofisiología clínica) y a instancia de la demandada el elaborado por el Dr. Modesto , especialista en obstetricia y ginecología (el confeccionado por el Dr. Olegario , especialista en cirugía ortopédica y traumatología y máster en valoración del daño corporal, tiene por objeto valorar y determinar el cuadro secuelar). Pues bien, valorados según las reglas de la sana crítica y, habida cuenta de la discrepancia de aquellos pareceres médicos, teniendo especialmente en cuenta la declarada especialidad médica del informante en la disciplina específica principalmente aquí implicada de obstetricia y ginecología, el Dr. Modesto , y sobre todo lo contundente, lo claro y lo convincente de las valoraciones médicas de dicho perito de la Administración que en aplicación al caso concreto, a partir de los datos objetivos obrantes en las historias clínicas aportadas al expediente administrativo, de los protocolos y los criterios consensuados por comités de expertos a nivel internacional sobre la relación causa efecto entre el parto y las lesiones neurológicas ('no se cumplen los criterios necesarios para establecer la relación causa-efecto entre una hipotética hipoxia intraparto y las lesiones neurológicas posteriormente observadas en la niña') concluye que 'La DIRECCION000 que padece la hija de la Sra. Milagros no está relacionada con una hipoxia fetal intraparto', conclusión ésta coincidente en lo sustancial con los pareceres médicos expresados por facultativos especialistas que asisten a la madre y a la menor, que tampoco asocian al parto la lesión neurológica, de entre ellos Dra. Aida , Dr. Erasmo , Dra. Ángela y Dra. Apolonia , concordantes también en lo esencial con la opinión de la Dra. Benita , especialista en genética clínica, y convergentes también en lo primordial con la pericia suscrita por médico forense, Dr. Gonzalo , para quien 'del conjunto de datos perinatales y postnatales analizados no se puede establecer con rotundidad una relación causa-efecto entre la entidad sufrida por la paciente Natividad y la práctica llevada a cabo en el momento del parto', conclusión a la que llega también en aplicación al supuesto examinado de protocolos internacionales y los 'criterios que deben ser cumplidos para establecer el diagnóstico de asfixia perinatal lo suficiente grave para ser implicada como causante de discapacidad posterior en el niño', como especifica al aclarar su informe, parecer médico éste del que cabe predicar por razón de su autoría las notas de objetividad y de imparcialidad, todo ello en definitiva lleva al Juzgado a entender la no concurrencia del nexo causal necesario entre las lesiones cerebrales de la menor Natividad y la asistencia sanitaria recibida por Milagros durante el embarazo y la prestada en relación al parto en fecha 3 de noviembre de 1998. Lo que descarta la responsabilidad patrimonial pretendida del ente público demandado.
Sentado lo anterior, deviene irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse en la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos en torno a la valoración económica de los daños indemnizables postulada por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, se impone la desestimación de la demanda formulada por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial y, con ella, la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto al respecto por el artículo 70.1 de la Ley 29/998 , reguladora de esta jurisdicción.
CUARTO. Como quiera que el presente proceso se iniciara antes de la entrada en vigor de dicha Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que no resulta así de aplicación al caso hasta el dictado de esta resolución (disposición transitoria única), y no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento de condena en las costas procesales ocasionadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 470/2011-C, interpuesto por Milagros , madre de la difunta Natividad , contra la actuación administrativa presunta a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe.