Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 2150/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 656/2008 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2150/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo nº 0108/99
Juicio del art, 41 de la Ley Hipotecaria nº 0326/98
Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 194/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
Dª. Carmen Martínez Sanchez (Sup)
En Soria, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0108/99 dimanante de los autos de juicio de art. 41 Ley Hipotecaria nº 0326/1998 contra la Sentencia 10-5-99 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria , siendo partes:
Como demandante y apelante, Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora SRA. GOZALVEZ ESCOBAR y asistida por el Letrado SR. GOZALVEZ ESCOBAR.
Como demandado y apelado AYUNTAMIENTO DE FUENTELSAZ, representado por la Procuradora SRA. ALFAGEME LISO y asistido por la Letrado SRA. CALVO MIRANDA
Como demandada y apelada DIPUTACION PROVINCIAL DE SORIA representada por la Procuradora SRA. MURO SANZ y asistida por el Letrado SR. CARNICERO MODREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada contra la Diputación Provincial de Soria, y el Ayuntamiento de Fuentelsaz, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todas sus pretensiones, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, y habiéndose dictado Auto por esta Audiencia Provincial no admitiendo el recibimiento del juicio a prueba solicitado por la demandante apelante, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 1999 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. SR. Carmen Martínez Sanchez (SUPLENTE)
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste el apelante en una posible nulidad de actuaciones al haber sido definitivamente rechazada por la Juzgadora la obligación de los demandados de la constitución de fianza, prevista para este tipo de procedimientos, al amparo de la Ley sobre Haciendas Locales de 28 de noviembre de 1998 .
Y como va a pasar a exponerse no podemos acceder a dicha petición.
El sistema de nulidad procesal se asienta sobre tres pilares fundamentales, en primer lugar una consideración rigurosa de las causas de nulidad, en segundo lugar el principio de conservación de los actos procesales y, por último, el de subsanación de los defectos procesales que puedan producirse. Requiriendo dicha declaración, igualmente el que se quebranten las normas esenciales de procedimiento y que efectivamente se produzca indefensión a las partes ( art. 238 LOPJ ), debiendo interpretarse de manera restrictiva. Incluso se declara la necesidad de articular el sistema de nulidad por los medios ordinarios de impugnación, como es el sistema de recursos ( art. 240 LOPJ ), como una forma de no quebrar el trámite procesal, siempre que no juegue ese elemento indefensivo que es primordial.
En este caso y, después de un estudio de las actuaciones, debemos rechazar la pretensión de la actora y fundamentalmente, sin discutir la necesidad de caución en este tipo de procedimientos y la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad parcial de la disposición en la que se ha amparado la Juzgadora, por una razón, la inexistencia de indefensión aún en el caso de quebranto de la forma procesal, cosa que tampoco se ha producido como quedará expuesto. Y así con fecha 21 de diciembre de 1998 la Juzgadora acuerda la no solicitud de caución a los demandados en base al art. 154,2 Ley 39/1988 de 28 de noviembre, reguladora de las Haciendas Locales , dicha providencia fue notificada a la parte con fecha 28 y ningún obstáculo ni objeción se planteó contra dicha providencia, aunque después se suscitara la cuestión de nulidad. Ello unido al carácter dispositivo de dicha caución, puesto que puede perfectamente renunciarse a ella, de manera que no se configura como un requisito esencial del trámite procesal, hace que consideremos que no existiendo indefensión alguna, puesto que la parte tuvo conocimiento en su momento de la situación y pudo hacer uso del sistema de recursos, no procede decretar la nulidad instada. Pero es que además la STC de 15 de julio de 1998 citada, se limita a declarar la inconstitucionalidad de un inciso del art. 154 de la Ley de Haciendas Locales que es el nº 2 y en concreto en relación a la exclusión de la inembargabilidad de los bienes patrimoniales no afectos a uso o servicio público, no haciendo alusión alguna al supuesto de cauciones o depósitos, por cuanto se refiere más bien al incumplimiento en ejecución de sentencia cuando el condenado es un ente público, pero no es el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- Una vez descartada la supuesta nulidad debe procederse a dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en cuanto al fondo del asunto.
El procedimiento del art. 41 LH . es un procedimiento sumario o abreviado, para el ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos, contra quienes, sin título a su vez inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Requiriendo una serie de elementos como son, como bien señala la Juzgadora, el que exista un titular registral, una titularidad registral que dé publicidad a un derecho inscrito y una perturbación o despojo, por quien no ostenta titulo inscrito a su favor.
Sin embargo, no basta con la concurrencia de esos requisitos sino que, por la propia naturaleza de dicho procedimiento, queda fuera de su ámbito cualquier cuestión de derecho dominical que se suscite, de manera que cuando el demandado de contradicción a su vez pone en duda de manera fehaciente la titularidad registral que exhibe el actor, tanto como cuestión dominical como de derechos, lógicamente el procedimiento no puede prosperar, debiendo dilucidarse dichas cuestiones en el procedimiento correspondiente, que es el declarativo, con plenitud de medios probatorios para ambas partes. La única petición que admite este procedimiento es la reintegración de la posesión o que se impida la perturbación, pero no puede realizarse declaración alguna de derechos.
Y en este procedimiento y de la prueba practicada se desprende la existencia de serias dudas acerca de la zona donde dice la actora se producen los actos perturbadores y de su propiedad real, con la consecuencia de que en realidad lo que parece que se está ejercitando es una acción de naturaleza dominical. No coincide la descripción de la finca en la inscripción registral con el resto de la prueba practicada, tanto documental como testifical y en este punto hay que tener en cuenta el alcance de la fé pública registral. La finca no parece hallarse dividida en su mitad por un camino sino que aparece, como se observa en los planos de concentración, en cinco porciones de terrenos separadas a su vez por senderos y caminos, que no han sido objeto de concentración. La propia actora en la primera confesión judicial practicada reconoce que existe un sendero de paso común para los vecinos, sendero que, como ha quedado expuesto, no ha sido sometido a concentración, aunque después lo niegue. Incluso la testifical practicada, entre ellos el Sr. Cosme y el Sr. Marcelino , avala la tesis de los demandados acerca de la existencia de pasos y senderos por la finca. Incluso el propio Sr. Luis María , arrendatario de la actora, manifiesta que existe ese sendero de paso común.
Todo ello unido, como ha quedado expuesto, a la documental existente, fundamentalmente a los planos de concentración parcelaria, sobre la que basa la actora la descripción actual de su propiedad, nos hace llegar a la conclusión de que existe al menos dudas acerca de la zona en la que se producen las presentes perturbaciones dominicales y su propiedad, pareciendo existir indicios, sin prejuzgar titularidad, de que las canalizaciones de agua puedan haberse realizado en paso común, que no fue sometido a concentración como la generalidad de los senderos y pasos. Cuestiones que deberán dilucidarse en el procedimiento correspondiente si así lo quieren las partes. Por último hay que hace una precisión y es que determinadas pretensiones suscitadas por la actora, en concreto puntos a) y b) del suplico de la demanda, exceden en mucho al ámbito sumario y a la naturaleza de este procedimiento, ajeno totalmente a cuestiones dominicales y nunca declarativo.
TERCERO.- Por todo ello entendemos, de acuerdo con la Juzgadora, que no debe prosperar la acción ejercitada por no darse los requisitos necesarios para ello remitiendo a las partes, si así lo desean, al procedimiento declarativo correspondiente para dirimir sus cuestiones dominicales.
La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Gonzálvez Escobar y asistida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 de fecha 10 de mayo de 1999 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia imponiendo a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
