Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 2152/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 658/2008 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2152/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00085/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000251/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 85/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a cinco de Marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000251/2009, en los que aparece como parte apelante FUNDACIÓN ROSALÍA DE CASTRO representada por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como apelados NEOR S.A representada por el procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO y D. Teodoro representado por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNÁNDEZ, y como reconvenido D. Luis Pablo representado por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/9/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, en representación de Dª Gloria , contra D. Lucas , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, declarando: a) que la actora ha sido desheredada injustamente por el testador, D,. Simón y, en consecuencia, que es nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual fue desheredada y en la que instituye heredero a su hijo, D. Lucas , en cuanto perjudique a la actora; b) que la actora tiene derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y c) que la actora tiene derecho a solicitar cuanta información precise de los organismos o entidades que puedan tener noticia de los bienes relictos del causante, absolviendo al demandado de las restantes peticiones contra él deducidas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FUNDACIÓN ROSALÍA DE CASTRO se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dieciocho de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El primer punto del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, la Fundación Rosalía de Castro, impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que la condena al pago de las cantidades reclamadas en la demanda de Neor, S.A.
La Juzgadora llegó a esa conclusión tras la valoración de la prueba practicada, y especialmente la pericial evacuada por el economista Don Amador , que declaró en juicio sometiéndose a las preguntas de las partes. Y para fundamentar el invocado error en la apreciación de la prueba, la apelante esgrime, primero, copia de un informe presentada con la contestación a la demanda (documento número cinco), que se dice ser del también economista Don Fausto , que no está firmada, y cuyo autor no fue propuesto para declarar como prueba; y, además, una auditoria de las cuentas de la Fundación realizada por el censor jurado de cuentas Don Jacobo , documento que se aporta con el escrito de interposición del recurso. Pero esa prueba no se practicó en la primera instancia, y no es de los documentos que conforme al artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aportarse con el escrito de interposición. Más aún, puesto que no le fue admitida por el Juzgado, por extemporánea, la apelante no pidió su práctica en segunda instancia al amparo de dicho precepto, por lo que la alegación de indefensión es improcedente.
Luego, faltando la ratificación del primero de los informes (que ni siquiera está suscrito por el perito a quien se atribuye) y careciendo la auditoria de eficacia probatoria, los argumentos de la parte apelante no puede prevalecer sobre las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, por lo que ha de compartirse el criterio de la Juzgadora de instancia y desestimarse el recurso en este punto.
SEGUNDO.- El segundo punto del recurso impugna la sentencia apelada en cuanto a la absolución de los arquitectos reconvenidos, Don Teodoro y Don Luis Pablo . En este caso, el recurso, al igual que la reconvención, se fundamenta en el informe pericial del arquitecto Don Remigio , aportado con la reconvención. Pero ese documento solo es un "avance de informe", con unas conclusiones provisionales condicionadas a un estudio más completo, como en el mismo se afirma. Ni el informe definitivo se aportó a autos, ni siquiera el Sr. Remigio prestó declaración en juicio, sin que tampoco se haya pedido esa prueba en esta segunda instancia. Por ello, igual que se dice en el fundamento anterior, no cabe sobreponerlo al criterio de la Juzgadora, cuyo fundamento fáctico es el informe del asimismo arquitecto Don Luis María , quien sí prestó declaración en el juicio, contestando a las aclaraciones que las partes quisieron solicitarle.
Así, pues, tampoco en este punto cabe discrepar de la sentencia apelada, cuya confirmación procede, con igual desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, como dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, la Fundación Rosalía de Castro, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, de fecha 19 de setiembre de 2008 , sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
