Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2010 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 2154/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100636
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 60/2010
SENTENCIA NÚM. 2154 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 60/2010seguido a instancia de HACIENDA LA CAÑADA, S.A.,que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Carrasco y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 6.437,74 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente número 23/01636/2008, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta el 14 de noviembre de 2008 contra el acuerdo de 9 de octubre de 2008 que confirmó en reposición el de 13 de agosto de 2,008 de la Oficina Gestora de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Andújar que como autora de una infracción del artículo 191 de la Ley 58/2003 , calificada como leve, le impuso una sanción de 6.437.24 euros , consistente en el 50 % de la cuota tributaria, reducida por conformidad en un 30 % y la diferencia anterior en un 25 % por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción.
SEGUNDO.-La parte recurrente aduce en la presente litis para que se deje sin efecto la sanción impuesta que su conducta estuvo presidida por una interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de responsabilidad, en cuanto que creyó que cuando el 22 de octubre de 2007 presentó el modelo 036 conforme al que se notificaba a la Administración el cese de la actividad, con efectos de 30 de junio de 2007, cesaba la obligación del pago a cuenta del segundo trimestre del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.
Invoca en su demanda, la resolución del TEARA de 30 de marzo de 2010 en la que y sobre la misma cuestión aunque referida al primer trimestre del ejercicio 2008 y en base a la normativa que citaba concluyó con la anulación de la resolución sancionadora porque- y esa es la razón de la estimación de la reclamación- no existía obligación de ejercitar la opción mediante la presentación de una declaración censal y que la opción por el artículo 45.3 en el caso de que no resulte cantidad a ingresar, no exige la presentación del modelo 202 sin que fuera aceptable la presunción que hizo la Administración sobre la no opción del artículo 45.3 .
TERCERO.-Así las cosas, el hecho sobre el que se pronunció el TEARA en la resolución invocada parte de un presupuesto que no se da en el presente como es que no resulte cantidad a ingresar cuando en el de autos sí existía como lo denota la liquidación que le giró la Administración para regularizar su situación del segundo trimestre de 2007.
Sentado lo anterior lo que hay que dilucidar en el presente caso es si efectivamente existe una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Administración y el erróneo , pero razonable, del contribuyente que pudiera erigirse en causa exoneradora de la responsabilidad por haber adaptado su proceder a una interpretación razonable de la norma. Argumenta la parte recurrente, en esencia, y en defensa de su pretensión: la falta del elemento objetivo por inexistencia del hecho imponible, la interpretación razonable de la norma.
En relación con el primero de los motivos de impugnación, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 , respecto del cese en sus actividades de las persona jurídicas, que ' el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. Esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades, aunque dicha exigencia ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial '.
La exigencia de realizar pagos fraccionados es una obligación legal y autónoma al disponer el artículo 45.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades que que dicho pago 'tiene la consideración de deuda tributaria', con independencia del resultado de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, dicha obligación se impone a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, de modo que la obligación queda vinculada a la duración del período impositivo, el cual, a los efectos que aquí nos ocupan, no concluye hasta que la entidad se extinga, a tenor del artículo 26.2 a) del Real decreto Legislativo 2/2004 , extinción que es consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad y que exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil, de acuerdo con los artículos 109 , 121 y 122 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Por tanto, el período impositivo no finaliza por el cese de actividad invocado en la demanda, cese que no afecta a la personalidad jurídica de la sociedad ni excluye la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, como pueden ser la obtención de ingresos procedentes de inversiones financieras o de la venta de los activos de la propia entidad.
La declaración censal de cese de actividad a que se alude por la recurrente no supone en modo alguno la liquidación y disolución de la sociedad, por lo que no deja sin efecto la obligación de presentar las declaraciones correspondientes a los pagos fraccionados, lo que implica la procedencia de que se le pueda girar la liquidación por dicho pago fraccionado y, por tanto, la liquidación de intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
CUARTO.-Sin embargo, nos encontramos en el caso presente ante una resolución sancionadora El tipo previsto en el artículo 191.1 , de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria tipifica como infracción tributaria el 'Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...' , sin que se contemple como requisito típico la existencia de perjuicio definitivo a la Hacienda Pública. El pago fraccionado que nos ocupa tiene conforme al artículo 58 de la LGT/2003 , y 38 de la LIS la consideración de deuda tributaria.
En efecto, el artículo 45.1 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, es claro y concluyente al imponer la obligación de efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados (abril, octubre y diciembre) a todos aquellos, sin excepción alguna, en quienes concurra la condición de sujeto pasivo del Impuesto de referencia en dicho periodo, condición, la de sujeto pasivo, que la actora, como no podía ser de otro modo, no niega en su demanda, limitándose a objetar que en esa fecha ya había cesado su actividad, si bien esa circunstancia como ya hemos expuesto no implicaba que la misma se hallase disuelta o en vía de liquidación, por lo que en puridad hemos de indicar que el precepto legal antes indicado no hace excepción alguna a la condición de sujeto pasivo a la hora de sujetarla a la obligación de efectuar los pagos fraccionados objeto de controversia.
Acreditada así su obligación de realizar los pagos fraccionados y que no lo hizo, queda determinada la nota de tipicidad de su conducta en cuanto conjugó uno de los presupuestos que determinan la comisión de la infracción tributaria que se le imputó y por la que ha sido sancionada. No obstante lo anterior, la tipicidad de su conducta (dejar de ingresar la deuda tributaria) se alza contra ella aduciendo que su comportamiento estuvo presidido por una interpretación razonable de la norma, ya que con la comunicación del cese de la actividad en la fecha en que lo hizo,quedaba ya desvinculada de la obligación de realizar los pagos fraccionados.
Centrado en esos términos el debate, y conforme las obligaciones que hemos relatado que a la mercantil recurrente le incumbían como sujeto pasivo en el ejercicio de 2007 por el Impuesto sobre Sociedades en cuanto que no estaba extinguida legalmente, hemos de declarar que la mercantil cuando notifica el 22 de octubre de 2007 el cese de la actividad con efectos de 30 de junio de 2007, no quedaba exenta de la obligación del ingreso del pago fraccionado por el segundo trimestre del año 2007 ya que la obligación de ese ingreso venía impuesta desde el 1 de abril de 2007, a tenor de lo que establecía el ya transcrito artículo 45.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . La vigencia de esa obligación lo evidencia que la Administración ante la falta de autoliquidación por la sociedad recurrente, le girara una liquidación con resultado de una cantidad a ingresar de 24.522,79 euros , más intereses de demora, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio de 2007 por el Impuesto sobre Sociedades.
Otra cosa hubiera sido que extinguida en legal forma la sociedad antes del devengo de la obligación del pago fraccionado a tenor del artículo 45, del Real Decreto Legislativo 2/2004 , hubiera omitido esos ingresos y otra muy distinta como sucede en el caso de autos en que ignorando los términos que condicionan el pago fraccionado para el segundo trimestre, deje de ingresarlos porque notificó el 22 de octubre una baja por cese de actividad para que surtiera efecto el 30 de junio de 2.007.
Constatada que su conducta integra la infracción que se le imputó y por la que se la ha sancionado, y que la interpretación razonable de la norma que dice guió su forma de actuar, la Sala no comparte que estuviera adornada del requisito de razonable, es lo que nos determina a la desestimación del recurso origen del presente procedimiento sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la HACIENDA LA CAÑADA, S.A.,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente número 23/01636/2008,que se confirma en sus términos por ser ajustada a Derecho.
2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

