Última revisión
07/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2155/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 918/2006 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 2155/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101198
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02155/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101828
EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA 0000918 /2006 0001
Sobre FUNCION PUBLICA
De D. Sergio
Representante: ANA B. BAHILLO RUIZ
Contra INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2155
ILMOS. SER. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE.
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Valladolid, a siete de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente incidente de impugnación de la tasación de
costas practicada el día 27 de noviembre de 2007 en el incidente de extensión de efectos nº 918/2006, promovido por la
representación procesal de don Sergio por considerar indebidos y excesivos los honorarios que el
Abogado del Estado giró por defensa y representación.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2007 se practicó por la Sra. Secretaria de esta Sala tasación de costas en el presente recurso, con un importe total de 1.720 ,38 euros, incluyendo así parte de la totalidad de los Honorarios minutados por el Abogado del Estado, de los que 1.386,36 euros lo eran por función de defensa y 334,38 euros por funciones de representación.
SEGUNDO.- Por la parte condenada en costas se presentó escrito impugnando la tasación de costas por considerar indebidas y excesivas ambas partidas.
Dado traslado de la impugnación a la parte ejecutante, se presentó escrito de oposición a la impugnación.
El Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid emitió informe el día 15 de abril de 2008.
TERCERO.- Pasadas las actuaciones al ponente se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en esta impugnación de la Tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de la Sala el día 27 de noviembre de 2007 es de un carácter complejo, ello porque afecta a los honorarios girados por la Abogacía del Estado tanto por funciones de defensa como por las de representación y, además, en ambos casos se articula por considerarlos indebidos y excesivos.
El planteamiento de la parte puede sintetizarse del modo siguiente:
a) los honorarios girados por función de defensa se consideran indebidos por haberlo sido con base o haciendo aplicación incorrecta de los Criterios Reguladores de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, ello por cuanto se cita la Norma 236 en relación con la 42. De rechazarse lo anterior, la parte impugnante alega que el importe es excesivo por resultar de aplicación la Norma 230,d), que arroja una cuantía de 321,97 euros.
b) la impugnación de los girados por la función de representación se hace por considerarlos indebidos en razón a que no cabe una aplicación automática del artículo 13.1º de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado, según deriva de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Auto de 18 de julio de 2005 y en Sentencia de 22 de febrero de 2002 , sino que habrá de valorarse realmente la trascendencia de la intervención realizada. De rechazarse lo anterior, la parte considera que el importe minutado es excesivo, ello reiterando lo anterior y alegando que las normas del Colegio aplicables contemplan un incremento sobre la ordinaria para los casos en que se ostente además la representación.
Por razones de economía procesal procede ahora resolver ambas cuestiones -indebidos y excesivos-, siendo este el criterio fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 29 y 30 de octubre de 2003, así como en la 16 de diciembre de 2003 , entre otras.
SEGUNDO.- La impugnación por indebidas de los honorarios de defensa no puede ser admitida porque el hecho de que se hiciera uso erróneo de un criterio general de minutación, como aquí se denuncia, no quiere decir que no exista derecho a minutar por la actuación profesional, en definitiva, a incluir en la Tasación la partida de Honorarios Profesionales por intervención real.
Esto sentado, compartimos el criterio expuesto por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición a la impugnación en orden a la verdadera naturaleza de la extensión de efectos que contempla el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Efectivamente , no puede admitirse que el trámite de extensión de efectos sea un mero incidente procesal de un proceso principal -sustanciado en pieza separada- con encaje en el Criterio 230. Por el contrario, consideramos que se trata de un procedimiento incidental de carácter declarativo dentro de la fase de ejecución y ello tanto desde el punto de vista sistemático, pues el artículo 110 está incluido en el Capítulo IV del Título Sexto y lleva por epígrafe "ejecución de sentencias", como sustantivo-procesal, esto por cuanto que, promovido por persona ajena al proceso principal, la extensión de efectos ha sido concebida como un mecanismo procesal para que quienes reúnan determinados requisitos puedan obtener el reconocimiento de un derecho sin tener que iniciar un nuevo proceso con idéntica pretensión principal que el anterior, ya concluido, y con el que no guarda ningún tipo de accesoriedad aunque tenga su punto de partida en la sentencia dictada en otro proceso. Y si esto es así, si se admite que el Criterio de minutación empleado por la Abogacía del Estado es el correcto pues no en vano viene previsto en el apartado de "ejecución" de los Criterios Colegiales destinado a la "Jurisdicción Contencioso Administrativa", se impondría la desestimación de la impugnación por excesivos. Ahora bien, esta Sala ha de compartir lo alegado por el impugnante en orden a la excesiva cuantía de la minuta de defensa en función de cuál ha sido la actividad realmente desplegada por la Abogacía del Estado. Efectivamente, pese a reconocerse que sus alegaciones tuvieron relevancia por ser aceptadas en la decisión judicial, lo cierto es que su intervención como defensa en el incidente de ejecución se ha limitado a la presentación del escrito de oposición, motivo por el que consideramos procedente hacer uso de la facultad de moderación contemplada en el artículo 139.3º de la Ley de la Jurisdicción y, tomando en consideración también la entidad real del litigio fijar la cuantía de los honorarios por defensa en la suma de 800 euros, debiendo ser modificada la Tasación en este apartado.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación por indebidos de los honorarios de representación minutados por la Abogada del Estado, que lo fueron con base en el artículo 13.1º de la Ley 52/1997 , es preciso partir de que en el Auto del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección Sexta) de 18 de julio de 2005 , tal y como cita la parte impugnante, se dice que "la misma cuestión que ahora se plantea fue resuelta por esta Sala en la Sentencia de 22 de febrero de 2002 (incidente de impugnación de tasación de costas del recurso de casación núm. 4958/1996) en cuyos fundamentos razonábamos que ... lo cierto es que la finalidad del aludido precepto de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Sanitaria Jurídica al Estado, no es la de duplicar los gastos del proceso que debe pagar quien resulte condenado en costas, sino el de evitar que las actuaciones de mera representación procesal, aunque no lleven aparejada otras de defensa propiamente dicha, se excluyan de la tasación de costas y no sean adecuadamente resarcidas con arreglo a las normas arancelarias aprobadas por los Procuradores que ostentan ordinariamente la representación de las partes en los procesos y realizan las tareas que la Abogacía del Estado asume en los que ostenta la representación que le es propia". Esa resolución sigue diciendo que "Considera esta Sala que la expresión legal, «en su caso», marca una sustancial diferencia con la que estableciera «la inclusión de los conceptos e intereses correspondientes a funciones de procuraduría en todo caso», de manera que el precepto requiere apreciar, en cada caso, si las actuaciones de representación procesal han tenido por sí solas relevancia o entidad propia, separada y diferenciada, por tanto, de las de defensa".
Pues bien, en el caso de autos puede mantenerse que la Abogada del Estado desempeñó funciones de verdadera representación por cuanto, además de presentar el escrito de oposición a la extensión de efectos, ha intervenido en la recepción de varias notificaciones de resoluciones de mero trámite. De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la impugnación por indebida inclusión de los derechos de procuraduría del Abogado del Estado y, con ello, pasar a analizar si deben considerarse o no excesivos.
En este punto debe desestimar la impugnación pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tal sentido. Baste con citar la sentencia de la Sala 3ª, sección 6º, de 14 de diciembre de 2005 , en la que se dice: "El artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la impugnación de la tasación de costas, fundada dicha impugnación en que sean incluidos en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, permitiendo a continuación, y como excepción referida exclusivamente a los honorarios de Abogados, Peritos o profesionales no sujetos a arancel, la impugnación también de la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo; de esto se deduce que, efectivamente y en lo que se refiere a los honorarios de Procurador, regulados por arancel, la impugnación de los mismos solamente puede efectuarse en su condición de indebidos y, más en concreto, por haberse incluido en la tasación, como dispone el artículo 245.2 partidas, derechos o gastos que tengan tal naturaleza. De lo anterior resulta que la alegación de la impugnante referida a la procedencia de la impugnación por excesivos de los honorarios de la Procuradora minutante no tiene apoyo legal, puesto que la misma es improcedente, precisamente por la expresa limitación establecida en el artículo 245.2 , que limita la impugnación de los honorarios sujetos a arancel, como es el caso de los procuradores, a los honorarios indebidos, entendiendo por tales exclusivamente los motivados por la inclusión en la tasación de partidas, derechos o gastos que tengan tal condición".
Si lo anterior determinaría por sí solo la improcedencia de la impugnación, es lo cierto que la cuestión que la parte impugnante plantea no puede calificarse estrictamente como de una impugnación de la tasación de costas por haber incluido en la misma partidas, ya que lo que en realidad cuestiona la recurrente es la procedencia de aplicar un arancel determinado cuando las Normas Colegiales aplicables contemplan un incremento de la cuota ordinaria para los caos en que el Abogado ostente también la representación. Con ser ello cierto, lo que no es admisible y debe motivar el mantenimiento de la conclusión anunciada es que ese argumento no sea desarrollado ni concretado.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior es que deben ser:
a) desestimadas las impugnaciones formuladas por considerar indebidos los honorarios minutados por el Abogado del Estado en concepto de defensa y de representación, así como la formulada por considerar excesivos los honorarios de representación de dicha parte.
b) Estimar la impugnación formulada por considerar excesivos los honorarios de defensa minutados por el Abogado del Estado, que se fijan en la suma de 800 euros.
En materia de costas se harán los siguientes pronunciamientos:
a) No se aprecian motivos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en los incidentes de impugnación por indebidas de las minutas de defensa y de representación -artículo 139 de la Ley Jurisdiccional -.
b) En cuanto a la impugnación por excesivos y de conformidad con los artículos 139.6º de la Ley Jurisdiccional y 246.3º, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hará imposición a la parte minutante de las costas devengadas en el incidente de impugnación de honorarios la minuta de defensa, y a la parte impugnante de las devengadas en el incidente de impugnación de honorarios de la minuta de representación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de la Sala el día 27 de noviembre de 2007 que fue formulada por la representación procesal de don Sergio y, en consecuencia:
a) desestimamos las impugnaciones formuladas por considerar indebidos los honorarios minutados por el Abogado del Estado en concepto de defensa y de representación, así como la formulada por considerar excesivos los honorarios de representación de dicha parte.
b) estimamos la impugnación formulada por considerar excesivos los honorarios de defensa minutados por el Abogado del Estado, que se fijan en la suma de 800 euros, modificándose en ello la Tasación de Costas.
En materia de costas: 1º) No se aprecian motivos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en los incidentes de impugnación por indebidas de las minutas de defensa y de representación; 2º) En cuanto a la impugnación por excesivos, se hace imposición a la parte minutante de las costas devengadas en el incidente de impugnación de honorarios la minuta de defensa, y a la parte impugnante de las devengadas en el incidente de impugnación de honorarios de la minuta de representación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
