Última revisión
14/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2157/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 509/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2157/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101832
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02157/2006
Recurso de apelación 509/06
SENTENCIA NUMERO 2157
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 509/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 110/04 sobre licencia de actividad. Siendo parte doña Ana María , representada por el Letrado don Jorge Pinedo Hay.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2.006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 110/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jorge pinedo Hay, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2004, a fin de que se comprobase el cumplimiento del aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto del local Teatro La Grada" situado en los bajos del edificio sito en la calle Ercilla n° 20 de Madrid, se comprobase si el aire acondicionado y la evacuación de incendios cumplía con lo establecido en las normas de ampliación y se suspendiese la actividad mientras no tuviese las preceptivas licencias y las medidas correctoras adoptadas para evitar todo exceso de ruido y de molestias, debo anular dicho acto en lo relativo a la comprobación del cumplimiento del aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto del local "Teatro La Grada", debiendo proceder la Corporación demandada a dicha comprobación; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 24 de abril de 2006, la representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de doña Ana María , para alegaciones, que evacuó oponiéndose.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 14 de diciembre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 21 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 110/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jorge pinedo Hay, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2004, a fin de que se comprobase el cumplimiento del aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto del local Teatro La Grada" situado en los bajos del edificio sito en la calle Ercilla n° 20 de Madrid, se comprobase si el aire acondicionado y la evacuación de incendios cumplía con lo establecido en las normas de ampliación y se suspendiese la actividad mientras no tuviese las preceptivas licencias y las medidas correctoras adoptadas para evitar todo exceso de ruido y de molestias, debo anular dicho acto en lo relativo a la comprobación del cumplimiento del aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto del local "Teatro La Grada", debiendo proceder la Corporación demandada a dicha comprobación; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".
El Ayuntamiento se opone a la sentencia sustentándose en la base de los informes técnicos relacionados en el expediente administrativo que determinan tanto la legalidad de la licencia como los controles y verificación de su correcto funcionamiento entendiendo que la Sentencia con su fallo infringe el artículo 134 y ss de la Ley 30/1992 .
La recurrente apoya su oposición a la apelación sobre la base de los informes aportados, y que han servido de base a la Sentencia de instancia para determinar el contenido del fallo de su sentencia, que acreditan la existencia de deficiencias en el ejercicio de la actividad y que obligan al Ayuntamiento a cumplir con su labor inspectora dado que la legalidad de la licencia no es hecho controvertido.
SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).
TERCERO.- Respecto de la primera de las cuestiones, ya esta Sección, en sentencia de 23 de noviembre de 2004 EDJ 2004/234216 , ha manifestado que es cierto que la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL 1998/44323 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EDL 1998/44323, como señala su exposición de motivos, crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Pero este recurso sólo se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. Y así el artículo 25 2º de la citada Ley señala que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Pues bien, señaladas las anteriores precisiones debe expresarse que es cierto que ha de prestarse especial relevancia a los informes de los técnicos específicamente aptos para tales menesteres como los son los técnicos arquitectos, informes de índole pericial que han de ser valorados -articulo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -- a la luz de las reglas de la sana critica, gozando a priori, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (baste citar la sentencia de 23 de febrero de 1998 ), de una matizada preferencia los emitidos por técnicos municipales, a quienes salvo prueba en contrario, se atribuye en principio una lógica imparcialidad, que es susceptible de incrementarse en el supuesto de los informes evacuados en vía jurisdiccional por peritos designados por acuerdo de las partes o por insaculación, y ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusar a los peritos, no menos que por la facultad de cada parte de adicionar los extremos de la prueba propuestos por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de emisión y ratificación del dictamen pericial. Ahora bien ello no impide que si la administración tiene constancia técnica aportada por los vecinos afectados por una actividad clasificada procedan a realizar las inspecciones a las que está obligada conforme al artículo 35 del Reglamento , de ahí que no tenga razón la Administración en su recurso de apelación cuando expresa que no existe inactividad, que la inspección se ha producido, lo que reconoce tanto la recurrente como la Sentencia de instancia, y que el informe es favorable y sin deficiencias, pero existiendo la denuncia la obligación es proceder nuevamente a verificar los datos y al entenderlo así la Sentencia procede su confirmación.
CUARTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales a salvo que el Tribunal entienda que concurren circunstancias de mérito para no imponerlas. El apelante es el Ayuntamiento de Madrid pero pese a no haber obtenido un pronunciamiento favorable, no procede su condena pues no consta una actuación en el procedimiento que determine una completa dejación de sus obligaciones.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 110/04, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia de 3 de febrero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 110/04.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

