Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 216/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 291/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100139


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 216/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 291/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad Distribuciones Ali Dos Mil SL, representada por Don Iñaki Sanchiz Capdevila y dirigida por Don Jaime Aperribai; como demandada la Diputación Foral de Alava, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos; y como parte codemandada el Club Deportivo de Caza Aritzamendi-Coto de Caza Goiku representada y dirigida por Doña Susana Sucunza Totoricagüena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Iñaki Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de la sociedad Distribuciones Ali Dos Mil SL, se interpuso en forma de demanda recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 3.086,16 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden Foral de la Diputación Foral de Alava de 23 de mayo de 2011 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente por los daños sufridos en el vehículo propiedad de Ali Dos Mil SL a consecuencia del accidente de tráfico ocasionado por la irrupción en la calzada de un animal, el día 26 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.- La parte actora reclama los daños sufridos en el vehículo (Matrícula 7163 FLY) como consecuencia de un accidente de tráfico provocado por la invasión súbita de la calzada por un animal salvaje (ciervo). Consideran la recurrente que existe una responsabilidad extracontractual del Servicio de Montes o del Coto privado de caza por los daños, pues los titulares de los cotos deben responder de esta clase de daños, y el hecho de que el coto sea de caza menor no le exime de responsabilidad, pues la expresión tradicional 'se mueve la caza' nos indica que los animales se desplazan por la acción de cazar, sin distinción de especies o características.

Por su parte, la administración demandada solicita la desestimación del recurso, señala que la demnada se fundamenta en el Código Civil no habiéndose exigido una acción de responsabilidad patrimonial, sino una acción civil. Con cita en la disposición Adicional 9ª de la ley 17/2005, de 19 de julio , considera que sólo se puede imputar responsabilidad a la administración cuando se haya demostrado una negligencia, pero en este caso, la vía está señalizada con una advertencia del peligro.

Finalmente, la sociedad codemandada, el Club Deportivo de Caza Aritzamendi-Coto de Caza Goiku, también se opuso a la demanda y destacó en primer lugar que el coto es para caza menor, no teniendo aprovechamiento cinegético para los ciervos, considera además que su responsabilidad sólo alcanzaría por la acción de cazar o por la gestión de la actividad cinegética.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha venido considerando los accidentes sufridos en las vías de comunicación a causa de la invasión de animales procedentes de fincas limítrofes bajo la perspectiva de una casuística que podemos resumir de la siguiente manera. Es importante, en primer lugar, determinar la naturaleza y características de la vía, pues del mismo modo que las denominadas autopistas, autovías y vías rápidas la previsión de un riesgo de accidente debe estar contrarrestado con medidas de protección, en el resto de carreteras, denominadas convencionales, no es suficiente para exigir la responsabilidad patrimomial la acreditación del daño, aunque en esta clase de carreteras (convencionales, no principales o secundarias) no está eximida la administración de advertir y señalizar el riesgo potencial. Por otro lado, el hecho o la circunstancia de tratarse de una vía comprendida, o que atraviesa, un coto de caza puede hacer desplazar la responsabilidad desde la administración titular de la vía hasta el titular del coto cinegético. Resumimos la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con la siguiente cita:

'Es obligado significar que tratándose de una carretera convencional, no existe obligación de cerramiento, así se infiere de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, modificada por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, que en su artículo 3 clasifica las carreteras por sus características, en autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras multicarriles y carreteras convencionales, resultando, en lo que aquí interesa, que las cuatro primeras, bien no tienen acceso a las propiedades colindantes -autopistas y vías rápidas- o está limitado -carreteras multicarriles y autovías-, característica ausente en el caso de las carreteras convencionales, que la Norma Foral define como 'las que no reúnan las características propias de las anteriores'.

De ahí la importancia de la determinación del tipo de carretera, que en tanto comporta estándar de rendimiento distinto, lleva a soluciones dispares en supuestos de responsabilidad patrimonial por daños causados por irrupción de animales salvajes en la calzada: en el caso de autopistas, autovías, carreteras multicarriles y vías rápidas esa irrupción puede resultar demostrativa de la inexistencia o el fracaso de un medio de previsión del riesgo de accidentes, dispuesto por la propia Administración, que trata de evitar, entre otros hechos, el acceso de animales , y constitutivo por ello de un defectuoso funcionamiento del servicio público, tal y como se declaró poresta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2002 (rec. 4098/1998 ). En el caso de carreteras convencionales, por el contrario, ese título de imputación no sirve, al no existir obligación de la Administración de instalar cercas o vallados.

No obstante, la clasificación de la carretera como convencional, de acreditarse que el paso de animales es frecuente, no exime a la Administración titular de la vía de colocar la oportuna señalización advirtiendo de ese peligro, dado que a la misma compete el mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales( artículo 139 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero); de modo que, de quedar acreditada la inobservancia del deber de señalización que le incumbe y su incidencia en la causación del siniestro, podría establecerse el pretendido nexo causal entre el perjuicio alegado y el defectuoso funcionamiento del servicio de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia.'

- Sentencia TSJ País Vasco 849/2008, de 1 de diciembre -.

En cuanto a la responsabilidad de los titulares de cotos de caza por los daños ocasionados por los animales objeto de la prohibición de caza, podemos resumir la doctrina en la siguiente cita:

'A partir del hecho no negado de contrario de que el accidente ocurrió en un coto privado de caza, el VI-10.053, cuyo titular es D. Jose Miguel, que tiene autorizado el aprovechamiento cinegético de la especie causante del siniestro, resulta de aplicación el artículo 35 del Reglamento estatal de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo y el artículo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970, de 4 de abril, en cuya virtud los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza.

Por otro lado, la calificación como zona de seguridad de los terrenos cinegéticos, y particularmente de las carreteras y caminos vecinales, no exime de responsabilidad a los titulares de los cotos de caza'.

- Sentencia TSJ País Vasco 473/2007, de 27 de julio -.

CUARTO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes. Se trata de un accidente ocurrido en el Pk14.1 de la carretera N-240 del tipo 'Autovía', y respecto de la que no existe obligación de aislar respecto de las fincas colindantes. Se ha demostrado la existencia de una señal de peligro tipo P-24 en el Pk 7,60 y otra señal tipo Cartel S-860 en el Pk5,70, razón por la que no se le puede imputar responsabilidad a la Diputación Foral titular de la vía al estar señalizado el peligro potencial de los animales salvajes sueltos.

Por lo que respecta a la posible responsabilidad patrimonial del Coto de Caza, titular del aprovechamiento cinegético, debemos comenzar por reiterar que el coto de caza lo es en este caso para la caza menor, sin que esté contemplado el aprovechamiento de la especie (ciervo) causante del accidente. Además, debemos recordar que Ley 17/2005, de 19 julio por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, ha incorporado al Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, (aprobado por el RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), una Disposición Adicional 9 ª, que bajo la rúbrica de 'Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas' viene a establecer: 'En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización'.

Es decir, desde el año 2005 junto a la determinación de responsabilidad de lo titulares de cotos de caza prevista en la Ley de Caza existe una disposición legal que expresamente establece y concreta aquella responsabilidad de los titulares del coto de caza cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.No habiéndose demostrado en el presente recurso que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o derivado de aquella falta de diligencia en la conservación, pues debe recordarse que el accidente se produjo a las 23,45 horas en una noche de invierno.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ABREVIADO número 291/2011, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Distribuciones Ali Dos Mil SL, contra la Orden Foral de la Diputación Foral de Alava de 23 de mayo de 2011, debo declarar la actuaciópn administrativa ajustada a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la presente resolución que es FIRME NO cabe interponer recurso ordinario alguno. Procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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