Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013101450

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00216/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 216

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a DOCE de DICIEMBRE de DOS MIL TRECE.

Visto el recurso de apelación nº187de 2013, interpuesto por el Procurador DOÑA YOLANDA CORCHERO GARCÍA en nombre y representación del apelante DON Prudencio , contra la sentencia nº 105/13 de fecha 15.05.13 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 425/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA , a instancias de DON Prudencio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, sobre: personal. Se fijó la cuantía del proceso en 15.918,12 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 425/12 seguido a instancias de DON Prudencio sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 105/13 de fecha 15.05.13 .

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DON Prudencio , dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SERENA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos señalar es que en el expediente administrativo consta la notificación al actor de la Resolución del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena de fecha 16-10-2012. En el reverso del folio 77 del expediente administrativo aparece que dicha Resolución fue notificada a don Prudencio el día 17-10-2012. Ninguna duda surge, por tanto, en cuanto a la fecha de notificación de la decisión administrativa impugnada. La Resolución contiene un correcto pie de recurso al indicar que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida en el plazo de dos meses. La Resolución indica claramente el plazo para interponer el recurso jurisdiccional y el órgano ante el que debe hacerse que es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida.

TERCERO.- La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación, de tal forma, que notificado el acto impugnado el 17-10-2012, el plazo de dos meses vencía el día 17- 12-2012, que era día hábil. El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , señala que dichos preceptos recogen el día en que comienza el cómputo del plazo pero no el día de finalización, que sería el de la notificación o publicación del acto administrativo dentro del mes o dos meses siguientes, respectivamente. Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 8-4-2009 (EDJ 2009/50806) señala lo siguiente: 'En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, apreciamos que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...). Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos: '...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'. En idénticos términos, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 8-3-2006 (EDJ 2006/48814 ), 15-12-2005 (EDJ 2005/213979 ), 18-12-2002 (EDJ 2002/59972).

CUARTO.- En este caso, el plazo vencía el día 17-12-2012, pudiendo ser presentado el recurso contencioso-administrativo hasta las 15 horas del día siguiente, es decir, hasta el día 18-12-2012, en aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso se presenta fuera de plazo al tener entrada en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Mérida el día 20-12-2012.

QUINTO.- La parte actora alega que el recurso contencioso-administrativo fue presentado en la oficina de correos de Don Benito el día 17-12-2012, por lo que estaría presentado dentro de plazo. Los escritos dirigidos a los Juzgados y Tribunales deben presentarse ante el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 268.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo válida su presentación en registros de Administraciones Públicas u oficinas de correos al no ser aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la presentación de escritos dirigidos a un Tribunal de Justicia, por lo que la fecha de presentación que se tiene en cuenta es cuando el escrito llega a la sede del órgano judicial, en este caso, el día 20-12-2012.

SEXTO.- La sentencia 283/2005, de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional , recoge lo siguiente: 'Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2). En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad. Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 ; y 90/2002, de 22 de abril , FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero , FJ 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28)'.

SÉPTIMO.- Aplicando lo expuesto al caso de autos, debemos considerar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, al no apreciarse la concurrencia de los criterios de excepcionalidad contemplados en la doctrina del Tribunal Constitucional para justificar su presentación fuera del lugar establecido en las normas procesales. El pie de recurso de la Resolución administrativa indicaba claramente el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida, es decir, expresaba el plazo y órgano jurisdiccional donde debía presentarse; el recurso contencioso-administrativo se presenta en la oficina de correos el último día del plazo; el plazo se considera suficientemente amplio -dos meses- como para no justificar el agotamiento del mismo hasta el último momento y permitía acudir a la sede del órgano jurisdiccional para su presentación, no existiendo excesiva distancia entre las localidades de Don Benito o Villanueva de la Serena, domicilios del Letrado y del recurrente, respectivamente, y Mérida, sede de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo; y la demanda está firmada por un Abogado en ejercicio, lo que presupone conocimientos suficientes de todos estos extremos. En idéntico sentido, nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia de fecha 17-10-2013, dictada en el recurso de apelación número 144/2013 .

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales impuestas en la primera instancia jurisdiccional, procede confirmar dicho pronunciamiento pues la sentencia de instancia rechaza las pretensiones de la parte actora aunque lo haga con base en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aplicando correctamente el principio del vencimiento previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011. A lo que añadimos, por un lado, que la admisión inicial de la demanda no impide que la sentencia se pronuncia sobre las causas de inadmisibilidad que pueden ser apreciadas de oficio o alegadas por la parte demandada; por otro, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en un trámite anterior a la sentencia conlleva igualmente la condena en costas a la parte actora en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

NOVENO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corchero García, en nombre y representación de don Prudencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 15 de mayo de 2013 , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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